Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal - Adel Alberto Hawach Vega - Страница 9
2.4. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
ОглавлениеPara finalizar esta reseña introductoria, haremos una breve mención a la Constitución Española de 1978, que responde al esquema señalado de Comisiones permanentes y especiales. Así, el artículo 75 establece:
“1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado”.
Por su parte, el artículo 76 recoge las comisiones de investigación:
1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
La funcionalidad de las comisiones parlamentarias queda patente no únicamente en las tareas legislativas (art. 75.2) o de investigación (art. 76), sino que se extiende también a las tareas de control, como queda de manifiesto en los artículos 109 y 110 al establecer la comparecencia ante ellas de los miembros del Gobierno.
El esquema general recogido en la Constitución aparece ampliamente desarrollado en los Reglamentos de las Cámaras. Así, el Reglamento del Congreso de los Diputados de 1982 dedica a las Comisiones todo el Capítulo III, donde se establece la dualidad tipológica de comisiones ya señalada: permanentes y no permanentes. La Sección 2.ª de dicho Capítulo se dedica a las Comisiones Permanentes, estableciendo el artículo 46.1.° del Reglamento un total de trece Comisiones Permanentes Legislativas: Constitucional; Asuntos Exteriores; Justicia e Interior; Defensa; Educación y Cultura; Economía, Comercio y Hacienda; Presupuestos; Agricultura, Ganadería y Pesca; Industria, Energía y Turismo; Infraestructuras y Medio Ambiente; Política Social y de Empleo; Sanidad y Consumo; y Régimen de las Administraciones Públicas. Además de las que aparecen señaladas, el apartado 2.° del artículo 46 del Reglamento establece una cláusula abierta de remisión a una creación posterior: “Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal”.
Por su parte el Reglamento del Senado dedica el Capítulo IV a las Comisiones, y establece una tipología en principio más amplia que la del Reglamento del Congreso de los Diputados. Siguiendo el esquema tradicional, las Generales, Legislativas y no Legislativas Permanentes se incluirían dentro del tipo de comisiones permanentes, como así se puede deducir del artículo 50 al establecer para todas ellas la duración de la Legislatura. Así, el Reglamento del Senado establece las siguientes tipologías: 1) Comisiones Permanentes no Legislativas, que son cinco: Reglamento; Incompatibilidades; Suplicatorios; Peticiones y Asuntos Iberoamericanos. 2) Comisiones Permanentes Legislativas, entre las que se encuentran la Comisión General de las Comunidades Autónomas; la Comisión Constitucional; la Comisión de Asuntos Exteriores; la Comisión de Economía y Hacienda y la de Presupuestos. 3) Comisiones de Investigación o Especiales.
De la misma manera inicialmente apuntada por el Reglamento de las Cortes de 1810, existe una gran simetría en el vigente sistema de comisiones parlamentarias con los distintos Ministerios del Gobierno. Ello permite la articulación y agilización de una de las prácticas derivadas del parlamentarismo racionalizado: la coparticipación de la función legislativa, fundamentalmente en la iniciación del proceso legislativo. Así, los proyectos remitidos por el Gobierno al Parlamento son enviados a la comisión correspondiente, que será la correlativa con el Ministerio iniciador del proyecto gubernamental. De esta forma, Parlamento y Gobierno enlazan y coordinan su labor.
Asimismo, la función de control de la acción del Gobierno (art. 66.2) también ve facilitada su realización al sustanciarse en comisión, con el requerimiento de información y la formulación de preguntas al Ministro del Gobierno cuya materia coincide con la competencia de la comisión.
En lo que se refiere a las tipificadas como Comisiones especiales, ambas Cámaras plasman en sus respectivos Reglamentos una regulación relativamente detallada de éstas. Así, la Sección 3.ª del Reglamento del Congreso de los Diputados regula el ámbito de lo relativo a las Comisiones no Permanentes, señalando el artículo 51 que son aquéllas que “se crean para un trabajo concreto. Se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura”. Lo propio hace el Senado en el artículo 49.4.° de su Reglamento refiriéndose a las comisiones de investigación o especiales y cuya regulación se detalla en la Sección 4.ª del Capítulo IV17.
Así las cosas, con excepción de la Constitución de 1.978, no existe en la historia política de España ningún texto de rango constitucional en el que aparezca regulado el poder investigador de las Cámaras, habiendo sido establecido por los reglamentos parlamentarios, instrumento jurídico previsto para la regulación de todo tipo de comisiones parlamentarias18, cuyo tratamiento se recogía igualmente en los Reglamentos de las Cámaras. Dicha carencia es destacada especialmente por Santaolalla en la Constitución de 1931, ya que ésta fue plenamente influida por la de Constitución de Weimar en la que sí había una exhaustiva regulación de la cuestión19.
El artículo 76 de la Constitución Española de 1.978 aparecía en el Anteproyecto de la misma del siguiente modo y forma: “Artículo 67.1. Las Cámaras pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto. El Gobierno y todas las autoridades y órganos administrativos deben prestarles ayuda. Sus conclusiones no serán obligatorias para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
Se observa que su redacción es muy similar al precepto vigente, que fue objeto de un total de seis enmiendas, cinco de las cuales se dirigían al apartado primero y sólo una al segundo, no pretendiendo ninguna de ellas pretendía una modificación sustancial del contenido del artículo 67 del Anteproyecto. Álvarez, siguiendo a Amorós Dorda, señala que las enmiendas pertenecen “a la categoría de lo que en jerga política se denominan enmiendas ‘técnicas’, sin excesiva precisión, que no comprometen el fondo del texto examinado, sino que tienden a alterar su redacción o contenido para eliminar incorrecciones, reiteraciones o extremos innecesarios o superfluos”. Ninguna de las enmiendas presentadas pretendía asimilar los poderes de las comisiones parlamentarias de investigación a los de Jueces y Tribunales, ni establecer un tipo de relación entre ambas instituciones que no fuese la de separación absoluta de sus cometidos20.
A los efectos del presente estudio, consideramos interesante incluir en el mismo el íter procedimental experimentado por el vigente artículo 76 de la Constitución, de cara al análisis del estatuto jurídico del compareciente ante una comisión de investigación, las enmiendas realizadas al precepto, descritas por Álvarez en su obra, cuyo esquema seguimos:
1. Enmienda núm. 27892, presentada por el Grupo Parlamentario Socialistes de Catalunya, la cual pretendía la redacción siguiente: “Las Cámaras pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto. Según el resultado de la investigación, las Cámaras podrán instar al Ministerio Fiscal al ejercicio de las acciones oportunas. Las conclusiones de dichas Comisiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales”. La enmienda pretendía una mejora del contenido y la redacción del anteproyecto, sin que, según Álvarez, se alcanzase dicha mejora; antes al contrario, el texto propuesto por la enmienda, además de no incorporar novedad alguna, ignora las previsiones contenidas en el artículo 67 del Anteproyecto sobre el deber de colaboración y ayuda que debe prestar a las comisiones de investigación el Gobierno y todas las autoridades, por lo que le parece más completa y correcta la redacción del Anteproyecto.
2. Enmienda núm. 69194, presentada por el Sr. López Rodó, del Grupo Parlamentario Alianza Popular, pretendía la enmienda de los dos apartados del artículo 67, con la siguiente redacción propuesta:
a) respecto del apartado 1, después de la palabra “asunto”, añadir la frase “de interés público”. Entendía el Diputado que la justificación se desprendía de la propia enmienda, pues parece lógico que una investigación parlamentaria habrá de versar sobre algo de relevancia para el común interés de la nación, lo que no podría dar lugar a investigaciones de índole privado. Consideramos correcta la apreciación del Sr. López Rodó, en la línea de nuestra propuesta conceptual de las comisiones parlamentarias de investigación.
b) respecto del apartado segundo, proponía la siguiente frase que habría de colocarse al principio del artículo: “Los españoles mayores de edad vendrán obligados a comparecer a requerimiento de las Cámaras…”, entendiendo el proponente que “la comparecencia no puede ser obligatoria para los extranjeros residentes en España ni para los menores de edad”.
3. Enmienda núm. 69595, presentada por el Sr. Solé Barberá, del Grupo Parlamentario Comunista, quien pretendía suprimir la parte final del párrafo 1.° donde dice”…ni afectarán a las resoluciones judiciales”. Su motivación se justificaba en pretender evitar la reiteración que se producía: “Si no son obligatorias para los Tribunales, no pueden afectar a sus resoluciones. Y si se trata de resoluciones firmes, ya no les puede afectar”. Considera Álvarez justificada la pretensión del proponente, no obstante la cual considera que la reiterativa redacción del artículo 67 podría obedecer, más que a una redundancia, a una intención enfática por mantener a salvo a Jueces y Tribunales de cualquier posible injerencia del Legislativo sobre ellos. Bajo nuestro punto de vista, por más que se pretenda mantener lejos la posible injerencia del Poder Judicial sobre una actuación parlamentaria, lo cierto es que la función indagatoria sobre unos determinados hechos que revistan interés público que puede llevar a cabo una comisión de investigación parlamentaria puede tener repercusión jurídica más allá de la netamente política.
4. Enmienda núm. 72496, presentada por el Sr. Sancho Rof, del Grupo Parlamentario Unión de Centro Democrático, la cual pretende una modificación respecto del sujeto actuante de una comisión de investigación, consistente en pretender que las comisiones de investigación “deben tener carácter mixto o ser competencia exclusiva de una de ellas (de las Cámaras), Congreso o Senado. De otra manera pueden producirse duplicidades de investigación sin ningún fin práctico”. Álvarez considera que parecería más adecuado el carácter mixto de las Comisiones de Investigación que atribuir su competencia en exclusiva a una de las Cámaras, ya que esto supondría un menoscabo de las competencias investigadoras de una de las integrantes, por igual, de las Cortes Generales, entendiendo que, dado el diferente papel que la Constitución atribuye al Congreso de los Diputados (Cámara de representación poblacional) y al Senado (Cámara de representación territorial), y las diferentes competencias que cada una tiene atribuida, a su juicio lo conveniente es que ambas tengan potestad investigadora, si bien sobre diferentes materias y ámbitos. Bajo nuestro punto de vista, la opción de Álvarez implicaría necesariamente el establecimiento de un régimen jurídico competencial bien definido, pues de otro modo, daría lugar a lo que se refería la enmienda propuesta.
El 17 de abril de 1978 se presenta el informe emitido por la Ponencia encargada del estudio de las enmiendas que se presentaron al Anteproyecto de Constitución. La Ponencia decidió modificar la numeración con que el artículo 67 aparecía en el Anteproyecto, pasando a ser el artículo 70.
Respecto del apartado primero, la Ponencia estimó el contenido de las enmiendas n.° 278 (Grupo Socialista de Cataluña), n.° 401 (Grupo Socialista del Congreso), n.° 691 (Sr. López Rodó) y n.° 724 (Sr. Sancho Rof) y rechazó la enmienda n.° 695 presentada por el Sr. Solé Barberá, de tal modo que se aprobó la siguiente redacción para el que ya sería artículo 70:
“1. El Congreso y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas, cuando proceda”.
La variación más importante que se introduce es la que recoge el sentido de la enmienda núm. 724 del Sr. Sancho, por la cual se dotaba al Congreso de los Diputados de la potestad exclusiva de crear comisiones de investigación, ya que al decir el precepto “El Congreso y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente…”, al Senado sólo le quedaría la posibilidad de ser sujeto activo de una comisión de investigación en la medida en que así fuese decidido conjuntamente por ambas Cámaras, con lo que el Congreso, podría vetar cualquier iniciativa para crear una comisión que procediera del Senado.
Respecto del apartado segundo, la Ponencia decidió desestimar la enmienda presentada por el Sr. López Rodó, quedando pues el texto con la misma redacción que en el Anteproyecto:
“2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
El siguiente trámite correspondía a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, en el que destacó una intervención del Sr. Roca Junyet según el cual si bien “en el Proyecto de 5 de enero de 1978 aparecía la necesidad de que el Gobierno y todas las autoridades y órganos administrativos deben prestarles ayuda (a las comisiones de investigación), consideraba el diputado catalán más apropiado el traslado de este deber de colaboración y ayuda al artículo 101 del proyecto (el vigente 109), que alude a la posibilidad de las Cámaras de recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno y demás organismos públicos”.
Para Álvarez trasladar el deber de colaboración y ayuda a petición de las Cámaras o de sus Comisiones al, entonces, artículo 101, tiene una gran relevancia, porque de ello se deduce la existencia en nuestra Constitución, de dos niveles o esferas de investigación parlamentaria, lo cual desestimaría la extendida idea de la exclusiva afectación de las Comisiones de investigación a la función de control parlamentario de la acción del Gobierno: por un lado, la investigación parlamentaria ex artículo 76, con un objeto general de investigar “cualquier asunto de interés público”, para lo cual las Cámaras se revisten de una potestad cuasi judicial, estableciéndose la obligación de comparecer ante ellas como deber inexcusable cuyo incumplimiento comporta una sanción penal. Por otro lado, investigación parlamentaria ex artículo 109 y siguientes, con un objeto específico de “investigación”: la acción del Gobierno, articulada a través de las atribuciones que se le conceden en los artículos 109 (recabar información y ayuda), 110.1 (requerir la presencia de los miembros del Gobierno) y 111 (someter al Gobierno a preguntas e interpelaciones)21. Álvarez cita a Amorós Dorda, para quien “la investigación no es una función parlamentaria autónoma, sino una actividad instrumental que permite a las Cámaras acceder a la información necesaria para el ejercicio de sus funciones”22, pero de todas sus funciones, y no únicamente de la función de control de la acción del Gobierno.
Tras el debate, el día 1 de julio de 1978, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas procedió a emitir dictamen, en el cual, el artículo 70 no sufría modificación alguna respecto de la redacción recogida por el dictamen de la Ponencia. Tampoco se presentó, por ningún Grupo Parlamentario, enmienda ni voto particular alguno; por ello, en el debate plenario del Congreso de los Diputados no se produjo ninguna intervención. Solamente se procedió, de forma directa a la votación conjunta de los artículos 65 al 70, con el siguiente resultado: votos emitidos, 279; votos a favor, 278; votos en contra, 0; abstenciones, 123. En su sesión de 21 de julio de 1978, el Pleno de Congreso de los Diputados aprobaba el Texto del Proyecto de Constitución que con posterioridad sería remitido al Senado.
En su tramitación por el Senado, se presentaron al Proyecto de Constitución un total de diez enmiendas:
1. Enmienda núm. 52105, presentada por el Grupo Parlamentario Progresistas y Socialistas Independientes, pretendía la redacción siguiente: “1. El Congreso, el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas, si hubiere lugar a ello”, manteniendo el apartado segundo. La justificación que argumenta el enmendante destaca “la grave limitación al ejercicio de las funciones parlamentarias del Senado” ya que se le está negando la posibilidad de ser sujeto activo en la creación de comisiones de investigación. Siendo razonable la propuesta, bajo nuestro punto de vista, ello requeriría un régimen procedimental bien definido, ya que de lo contrario, se daría lugar al solapamiento de actuaciones y duplicidades innecesarias.
2. Enmienda núm. 335106, presentada por el Sr. Sánchez Agesta, del Grupo Independiente, quien propuso la redacción siguiente: “1. El Congreso y el Senado, y en su caso ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado cuando proceda al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas”. Pretendía dicha enmienda dos modificaciones: por un lado aclarar que no han de ser las Cámaras las que decidan si procede o no el ejercicio de las acciones oportunas, ya que se estaría cediendo a las Cortes una función que no le compete y que pertenece del todo al ámbito judicial; y por otro lado, insiste, en la necesidad de que el precepto retome el sentido del Anteproyecto y restituya al Senado en su potestad investigadora, con referencia a otros ordenamientos como el italiano, el francés o el norteamericano que atribuyen esta potestad al Senado, entendiendo el Diputado que la investigación parlamentaria ha de ser desempeñada también por el Senado, aliviando la sobrecarga de trabajo legislativo del Congreso.
En suma, el sentido de todas las demás enmiendas presentadas era equiparar al Senado con el Congreso en su función investigadora (constan de este modo las enmiendas números 202, 226, 432 y 503, presentadas todas por el Grupo Mixto; número 696, presentada por la Agrupación Independiente; número 733, del Grupo Unión de Centro Democrático; número 794, del Grupo Entesa dels Catalans, y la número 1063, del Grupo Socialistas del Senado).
El debate sobre el artículo 70 del Proyecto de Constitución en la Comisión de Constitución se celebró el viernes 1 de septiembre de 1978, y se sustanció prácticamente sobre una sola cuestión ya planteada como enmienda por el Sr. Sánchez Agesta, que aludía al orden en que debía aparecer en la redacción del apartado primero del artículo la frase “cuando proceda”, relativa a la actuación que debía llevar a cabo la Comisión con los resultados de la investigación. El texto del Proyecto contemplaba esta cuestión con la redacción siguiente: “(…) sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas, cuando proceda.”, y el texto propuesto por el Sr. Sánchez Agesta pretendía una alteración de los términos en la redacción, que si bien puede parecer una mera modificación de estilo “puede tener una pequeña trascendencia”, consistente en retrotraer al principio de la redacción la frase “cuando proceda”, de forma que el artículo quedase con la redacción siguiente: “(…) sea comunicado cuando proceda al Ministerio Fiscal, para el ejercicio de las acciones oportunas”.
De esta forma se pretendía que la expresión “cuando proceda” puesta en este orden “se refiere al resultado total de la investigación y no a que el Congreso y el Senado determinen si hay o no acciones oportunas”. Lo que, en un principio, comenzó siendo una mera cuestión de estilo, se convirtió en una objeción de gran importancia, ya que de los términos en que aparece redactado el artículo en el Proyecto podría desprenderse que son las Cámaras las encargadas de determinar si procede o no la iniciación de acciones, lo que, evidentemente, pertenece a un ámbito bien distinto como es el judicial24. Queda claro, que una vez concluida la investigación, el cometido de las Cámaras ha de ser únicamente dar traslado, ante la menor sospecha de criminalidad, al Ministerio Fiscal, para que sea este quién, desde ese momento, inicie su función.
Finalizadas las breves intervenciones en relación a esta aclaración, se procedió a la votación, en primer lugar, de la enmienda que había presentado el Sr. Xirinacs Damians, que pretendía que el artículo 70 dijese “Las Cámaras por separado o conjuntamente”, en lugar de “El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente”, sin que dicha enmienda prosperase, por lo que el autor de la misma decidió retirarla de cara al Pleno. A continuación sí se aprobaron, de forma conjunta, todas las demás enmiendas, que en el fondo pretendían dotar al Senado, como preveía el Anteproyecto, de la potestad investigadora.
Por último, el Sr. Sánchez Agesta se adhiere al contenido de la enmienda del Grupo Socialistas del Senado que recogía el mismo sentido que la suya, siendo aprobada por asentimiento de la Cámara. Con ello, la redacción del artículo 70, tras el debate en la Comisión de Constitución del Senado, quedaba de la siguiente forma:
“1. El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
El día 6 de octubre de 1978 se publica en el Boletín Oficial de las Cortes el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado relativo al proyecto de Constitución, en el cual el artículo 70 pasaba a ser artículo 75. No se acompañó ningún voto particular al artículo 75, que pasó directamente a su debate en el Pleno del Senado, en el cual tampoco suscitó discusión alguna, procediéndose sin más a su votación, resultando aprobado por 119 votos. Finalmente, el texto aprobado por el Senado se diferenciaba del aprobado por el Congreso en dos cuestiones: a) por un lado, se incorpora al Senado y se le equipara al Congreso, en cuanto a la posibilidad de crear comisiones de investigación; b) por otro lado, se cambian los términos de la redacción en el sentido propuesto por la enmienda del Sr. Sánchez Agesta y por la del Grupo Parlamentario Socialistas del Congreso, respecto de la expresión “cuando proceda”.
El día 28 de octubre de 1978 se publica el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado sobre el proyecto de Constitución, sin que se introdujera modificación alguna a la redacción del artículo 75 del Proyecto de Constitución aprobado por el Senado. Únicamente se cambia nuevamente la numeración del artículo, que pasaría a ser el número 76, como finalmente ha quedado en el texto de la Constitución, equiparándose a ambas Cámaras en la potestad investigadora. Finalmente, el Dictamen de la Comisión Mixta fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados y por el del Senado el 31 de octubre de 1978.
Álvarez destaca nuevamente que “en ningún momento de los debates constituyentes se establece que las Comisiones de investigación tuvieran el carácter de mecanismos de control parlamentario de la acción del Gobierno, sino de instrumentos de información al servicio de las Cámaras para el cumplimiento de todas las funciones que la Constitución le encomienda. Algo bien distinto es que se opte por una utilización de las Comisiones de investigación con el fin de controlar la acción del Gobierno. A nuestro parecer esto supondría una utilización incorrecta de los mecanismos que la Constitución pone al alcance de las Cortes, como son los que se articulan en los artículos 110.1 y 111 (sin perjuicio del apoyo en la obtención de información, que encuentran ‘las Cámaras y sus Comisiones’ en el artículo 109). Si a través del artículo 110.1, las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, y el artículo 111 pone al alcance de aquellas la posibilidad de someter al Gobierno y a cada uno de sus miembros a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras, no terminamos de entender cuál es el sentido de crear una Comisión de investigación para controlar el comportamiento o la acción del Gobierno o de alguno de sus miembros. No nos parece apropiado en este punto argumentar el carácter intimidatorio de la obligación de comparecer ante las Comisiones de investigación bajo advertencia penal, por dos motivos: en primer lugar, porque los miembros del Gobierno, ya están obligados, por el artículo 110.1, a comparecer ante las Cámaras y sus Comisiones. Y en segundo lugar, porque, no obstante la obligación de todos los ciudadanos españoles y extranjeros residentes en España, de comparecer ante las Comisiones de investigación, han sido varios los casos en que el compareciente ha alegado su derecho a guardar silencio, con lo cual, tendría a nuestro juicio, incluso más fuerza, a la hora de exigir explicaciones a un miembro del Gobierno, el mecanismo de las preguntas parlamentarias, ante las cuales no parece que proceda la argumentación del derecho a guardar silencio. Entendemos que las Comisiones de investigación, por el principio de intervención mínima que ha de alumbrar el ámbito de lo penal –y obligar a comparecer ante ellas, bajo la advertencia de comisión de un delito de desobediencia grave se encuentra en ese ámbito– han de ser utilizadas en aquellos supuestos en los que la finalidad no sea tanto controlar la acción del Gobierno, sino reportar a las Cámaras una información ‘sobre cualquier asunto de interés público’ que no pueda ser obtenida por los mecanismos ‘normales’ establecidos por la Constitución al efecto. La utilización de las Comisiones de investigación con intención de doblegar al Gobierno ante el control del Parlamento significaría, en cierta manera, retornar a una forma primitiva de control parlamentario, como era la de acusar penalmente a algún ministro del Rey para obligarlo a comparecer ante el Parlamento, cuando las circunstancias históricas que identificaban al Parlamento con el pueblo y al Ejecutivo con el Monarca, hacían que la separación entre estos dos focos de poder del Estado fuese de una rigidez tal, que la única forma de poder exigir responsabilidades políticas al Gobierno se llevase a cabo por medio de la amenaza de exigencia de responsabilidades penales de uno o varios de los miembros de ese Gobierno. A nuestro juicio, el constitucionalismo actual ha arbitrado fórmulas suficientes como las ya señaladas, como para que el Parlamento tenga que recurrir a la drástica fórmula de las Comisiones de investigación para ejecutar su labor de control de la acción del Gobierno. En esta línea, resulta oportuno destacar las palabras del diputado Sr. Peces-Barba: ‘Como saben SS.SS., el artículo 76 establece una de las formas de fiscalización del Congreso de los Diputados y del Senado, que no abarca exclusivamente en este caso al Poder Ejecutivo, sino que se amplía hacia una fiscalización, que podíamos llamar del conjunto de la sociedad, en base a la representación que tienen las Cámaras, como más inmediatos representantes de la soberanía popular establecida en la Constitución’. Según las palabras de Peces-Barba, el fundamento jurídico-constitucional de la creación y atribución de facultades a las Comisiones de investigación no radicaría en el artículo 66.2 de la Constitución, que establece la función controladora de las Cortes respecto del Gobierno, sino del artículo 66.1 que define el relevante papel de representación de las Cortes Generales. De esta forma podríamos definir a las Comisiones de investigación como instrumentos al servicio de las Cortes Generales, en tanto que representantes del pueblo español, y que sirven para la fiscalización, seguimiento e información de todos aquellos problemas que afecten a la sociedad, y que por su relevancia puedan ser considerados por las Cortes, de interés público, trascendiendo por ello, a la propia acción política del Gobierno”25.