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2. LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (ARTS. 57 A 104)

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El TRLC desarrolla este último aspecto –particularmente reformado y controvertido durante estos años de aplicación de la LC– detallando su nombramiento, su composición, el requisito de la inscripción en el Registro público concursal y su recusación.

En el procedimiento del concurso, «la sección segunda comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales. En esta sección se incluirá el informe de la administración concursal con los documentos que se acompañen y, en su caso, los textos definitivos» (art. 508.2.º).

2.1. Nombramiento

El nombramiento de la administración concursal, con expresión de las facultades del administrador o de los administradores concursales nombrados forma parte del contenido mínimo necesario del Auto de declaración del concurso.

2.2. Composición

Podemos distinguir las siguientes hipótesis:

a) General de administración concursal única, integrada por un único miembro, que podrá ser persona natural o jurídica.

b) Especial de administración concursal dual, en aquellos concursos en que concurra causa de interés público, porque, en ellos, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público, podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración pública acreedora o a una entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de aquella.

c) Especial de administración concursal en los concursos conexos y acumulados, en los que, el juez competente para la declaración y tramitación de los concursos conexos estos, podrá nombrar, cuando resulte conveniente, una administración concursal única; y el juez que conozca de los procedimientos concursales acumulados podrá nombrar de entre las existentes una única administración concursal

2.3. Auxiliares delegados

A. Nombramiento potestativo

El TRLC dispone que, cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración concursal podrá solicitar del juez el nombramiento de uno o varios auxiliares delegados, con especificación de las funciones a delegar, que pueden incluir las relativas a la continuación de la totalidad o parte de la actividad del deudor. Salvo que hubiera sido nombrada administradora concursal una persona jurídica, el juez, si lo considera necesario, previa audiencia del administrador concursal, podrá designar un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga el nombrado, con delegación de funciones determinadas. El nombramiento por el juez del auxiliar delegado se realizará sin perjuicio del personal que tuviera la administración concursal y de la colaboración que deben prestar a esta los dependientes del concursado.

B. Nombramiento obligatorio

El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio cuando el concurso sea de gran tamaño, cuando en la masa activa existan establecimientos dispersos por el territorio español, cuando el administrador concursal solicite prórroga para la emisión del informe y, en los concursos conexos, cuando se hubiera nombrado una administración concursal única.

El TRLC detalla el régimen legal de los auxiliares delegados.

2.4. Retribución

La retribución de los administradores concursales genera un crédito de estos con cargo a la masa activa del concurso y se determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y atenderá a las funciones que efectivamente desempeñe la administración concursal, al número de acreedores, al tamaño del concurso según la clasificación establecida a los efectos del nombramiento de la administración concursal y a la acumulación de concursos. Se detallan las reglas de determinación de la retribución a las que se ajustará el arancel.

Nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente establecido que el crédito de honorarios de la administración concursal debe ser calificado como crédito contra la masa que se devenga, no en la fecha de aceptación del cargo; sino en la de vencimiento del crédito por la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales previstos en el RD 1860/2004.

Por otro lado, nuestros tribunales han declarado la improcedencia de reducir la retribución de la administración concursal en un caso en el que la concursada ha mantenido una actividad empresarial con anterioridad a la fijación de la retribución definitiva; por lo que la Administración Concursal habría realizado una actividad extraprocesal acorde con el sistema de intervención de facultades del artículo 40.1 de la Ley Concursal.

2.5. Responsabilidad

La regulación de la responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados responde a preguntas esenciales siguientes:

a) ¿Frente a quienes?: frente al concursado y frente a los acreedores.

b) ¿Por qué?: por los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia.

c) ¿Cómo?: Los administradores concursales responderán solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. En caso de administración concursal dual, el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa.

d) ¿Mediante qué procedimiento?: Las acciones que se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

2.6. Seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente

La tutela preventiva de los potenciales perjudicados exige que, en el momento de la aceptación del cargo, el administrador concursal nombrado deba acreditar que tiene vigente, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y manifestar si acepta o no el cargo. Cuando el nombrado sea una persona jurídica recaerá sobre esta y no sobre la persona natural representante la exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.

2.7. Separación y revocación

Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o del otro miembro de la administración concursal, podrá separar del cargo a cualquiera de los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados. En todo caso será causa de separación del administrador el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor del inventario o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal. No obstante, la concurrencia de esta causa de separación, el juez, podrá mantener al administrador concursal en el ejercicio del cargo cuando concurran circunstancias objetivas que así lo aconsejen. La separación o revocación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de esta como administrador concursal o como auxiliar delegado.

Nuestros tribunales tienen declarada la procedencia del cese del administrador concursal en una situación de conflictividad y desavenencias entre el administrador concursal y el administrador de la concursada, con denuncias cruzadas.

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