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JURISPRUDENCIA
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TS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), sentencia núm. 111/2019 de 20 febrero. (RJ 2019, 814): Calificación del crédito de honorarios de la administración concursal como crédito contra la masa que se devenga, no en la fecha de aceptación del cargo sino en la de vencimiento del crédito por la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales previstos en el RD 1860/2004.
TS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), sentencia núm. 288/2018 de 21 mayo. (RJ 2018, 1871): La calificación del crédito de honorarios de la administración concursal como crédito contra la masa que se devenga con ocasión de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el Real Decreto 1860/2004 implica, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, que se devengue el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, que se devengue el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar el mencionado auto). En cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, se producirá el devengo el quinto día posterior a cada mensualidad, salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación a concretos servicios ya prestados.
TS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), sentencia núm. 170/2017 de 8 marzo. (RJ 2017, 698): Calificación del crédito de honorarios de la administración concursal como crédito contra la masa que se devenga en el momento de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos legalmente; por lo que resulta precisa la confección de una nueva relación de créditos contra la masa ajustada al criterio establecido.
TS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), sentencia núm. 629/2016 de 25 octubre. (RJ 2016, 4979): La calificación del crédito de honorarios de la administración concursal como crédito contra la masa que se devenga en el momento de la prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos legalmente implica la obligación de devolución por el administrador concursal de las cantidades necesarias para el abono del crédito de la parte actora cuando la administración concursal, en la medida que ha adelantado el cobro de sus honorarios, ha aplicado un orden de prelación diferente al legalmente previsto. Por ello, ha de restituir a la masa las cantidades necesarias para dar debido cumplimiento a dicho orden, si ello fuera preciso para la atención de otros créditos con mejor prelación.
AP Cádiz (Sección 5.ª), auto núm. 26/2019 de 17 enero. (AC 2019, 907): Procedencia del cese del administrador concursal en una situación de conflictividad y desavenencias entre el administrador concursal y el administrador de la concursada, con denuncias cruzadas. Por ello, no parece adecuado que la necesaria imparcialidad en la actuación del administrador concursal pudiera verse empañada por dichas denuncias. La causa del cese del administrador concursal no viene determinada por la atribución a éste del ejercicio de los derechos políticos, sino por la consecuencia que dicha atribución tuvo en las relaciones con el administrador único de la concursada.
JPI Barcelona, núm. 6, auto de 21 mayo 2020. (JUR 2020, 157603): Estimación de la solicitud de concurso voluntario con una propuesta de plan de liquidación; que se tramitará a través del procedimiento ordinario, sin perjuicio de tener por solicitada la liquidación desde este momento.
Jmerc Murcia, núm. 2, sentencia núm. 152/2019 de 30 mayo. (JUR 2020, 61076): Improcedencia de la reducción de la retribución de la administración concursal en un caso en el que la concursada ha mantenido una actividad empresarial con anterioridad a la fijación de la retribución definitiva; por lo que la Administración Concursal habría realizado una actividad extraprocesal acorde con el sistema de intervención de facultades del artículo 40.1 de la Ley Concursal.
Jmerc Madrid, núm. 6, auto de 3 diciembre 2018. (JUR 2019, 40935): Improcedencia de la oposición a la declaración de concurso necesario de una filial en un caso de un grupo de empresas cuya matriz está declarada en concurso. Y, si bien la sociedad matriz en concurso que, además, administra sus filiales, puede oponerse a la declaración de concurso necesario de alguna de sus filiales, la adopción como administradora social de la decisión de oposición respecto a la solicitud concursal necesaria precisará del conocimiento y conformidad de la administración concursal que interviene las decisiones con efectos patrimoniales de la matriz. Por lo anterior, al no constar la presencia y existencia de la conformidad de la administradora concursal de la matriz, procede dar traslado a ésta para que manifieste si conoce y presta su conformidad a la oposición a la declaración concursal formulada.