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B. Segunda premisa: ilicitud del acto

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La actividad realizada por el street artist también puede asociarse con una ilicitud del acto. Esta ilicitud puede dividirse en dos tipologías: la ilicitud a la hora de utilizar sin permiso un bien ajeno y la ilicitud relacionada con el daño que la utilización del bien ajeno puede causar.

Si bien estos tipos de ilicitud se confunden entre ellos y, además, interaccionan con la primera premisa (la mala fe), en el caso del street art pueden intervenir de manera diferente. No obstante, debe advertirse un cambio de paradigma sobre la ilicitud del fenómeno analizado: esta persiste, aunque sigue en un proceso dinámico. Es decir, si inicialmente el street art nació como acto de vandalización, hoy es notorio que pintar, por ejemplo, una pared ajena podría incluso incrementar su valor, y al mismo tiempo que en cambio de crearle un “daño” al propietario, puede aumentar (considerablemente) el valor del bien sobre el que se ha realizado la obra.

No es objetivo de este trabajo analizar los aspectos penales relacionados con el street art, aunque es necesario destacar la evolución que este fenómeno ha tenido, puesto que se ha procedido paulatinamente a no condenarlo penalmente.

Debe tenerse en consideración que el street art nace como una serie de manifestaciones artísticas no autorizadas, en las que se incluyen reivindicaciones que, en algunos casos, pueden ser políticas. Esto se ha condenado no solamente legalmente sino moralmente, por lo que se ha enmarcado este arte en un contexto de acto vandálico y dentro del ámbito penal.

Al tratarse de un acto artístico que se considera vandálico, se tiende a clasificarlo como un “delito contra la propiedad”30, aunque, en determinados casos, se ha enmarcado entre los delitos contra el patrimonio.

La destipificación del delito contra el patrimonio en países como España, anteriormente previsto en su artículo 626 del Código Penal31, convierte esta acción en infracción leve, en el caso de que sea relativa a bienes de dominio público32; aunque, en determinadas circunstancias podría incluso enmarcarse en el supuesto de delito general de daños a la propiedad33. Además, debe observarse la descentralización del control de este fenómeno, que paulatinamente ha ido asociándose a sanciones administrativas34.

Sin detenerse en los problemas de naturaleza penal y de su interacción con el ilícito administrativo eventualmente previsto, debe constatarse que está apareciendo un interés progresivo de los particulares y de los marchantes de arte en las obras de street art, lo cual contribuye a transformar lo que podía considerarse un acto vandálico en un elemento valorizador35. El valor que adquiere el bien no se limita solo al soporte sobre el que se ha realizado la obra, sino a todo el entorno en el que esta se encuentra ubicada36.

El aumento del valor del bien produce de forma inevitable una revisión del concepto de ilicitud y del sistema de condena penal, que en algunos casos se percibe como un perjuicio sobre la propiedad ajena, puesto que lo que potencialmente es un daño podría revelarse o transformarse en una valorización del bien.

De todos modos, desde el punto de vista privatístico, el hecho de que una obra de street art pueda dar mayor valor a un bien no impide que permanezca una cierta dosis de ilicitud. Efectivamente, aunque la obra quiera eliminarse (en relación con la eventual ausencia de una ilicitud penal o administrativa) no queda duda alguna de que la ilicitud está presente al haber actuado el artista sin permiso y deliberadamente, en una propiedad ajena.

La ilicitud del acto existe y es independiente del hecho de que la obra sea valiosa o de que, por el contrario, haya dañado un bien ajeno. Por lo tanto, aunque desaparezca el ilícito penal relativo al daño, permanece, desde el perfil civil, el delito relativo a la intervención en un bien ajeno y sin autorización, que se acompaña de la mala fe de la persona que realiza la acción; aún más si se considera que, salvo situaciones patológicas o limitadas por la autonomía de la voluntad, la propiedad privada nace como un derecho real pleno que recibe una protección no solo desde el punto de vista civil37, sino también desde el punto de vista constitucional38.

Las consideraciones realizadas anteriormente son importantes parámetros y premisas que deben tenerse en cuenta en el estudio de este fenómeno.

Street art y propiedad de la obra. Una visión desde el punto de vista comparado

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