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9) El Principio de No Regresión

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Se denomina “principio de no regresión”, al enunciado en virtud del cual queda impedido a los poderes públicos suprimir o disminuir, sin más, los estándares jurídicos de protección alcanzados en materia de derechos fundamentales (Gatica, 2015). También se lo conoce con otras denominaciones, tales como: “no retroceso”, “prohibición de retrogradación”, “intangibilidad”, standstill, “cláusula de status quo o de eternidad de los derechos fundamentales”.

El principio de no regresión se afirma en un contexto global en que la sociedad se descubre atravesando un cambio de paradigma, signado por lo desproporcionado del aumento demográfico en relación con los recursos naturales disponibles y la proyección de ambas variables en un espiral ascendente de pobreza y contaminación. A su vez, el principio de no regresión encuentra fundamento en su carácter esencialmente preventivo: previene de medidas regresivas que importan un permiso -otorgado por el ordenamiento jurídico- para una afectación negativa del medio ambiente, coadyuvando así al cumplimiento de una de las finalidades primordiales del Derecho Ambiental. Sin embargo, no es un principio absoluto: el poder legislativo, fundamentalmente, será el encargado de evaluar en qué excepcionales circunstancias una medida regresiva es admisible.

En la República Argentina, el principio de no regresión puede extraerse a la luz de los artículos 28 y 41 de la Constitución Nacional. En tanto que el último consagra el derecho todos los habitantes “a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”, el primero establece que “los principios, garantías y derechos reconocidos no serán modificados por las reglas que reglamenten su ejercicio”. Siguiendo con el artículo 43, este impone a todos los habitantes del pueblo argentino el deber de preservar el ambiente, y establece una manda dirigida específicamente al Poder Público en los siguientes términos:

Las autoridades proveerán a la protección de este derecho (…) Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

De este modo, el sistema instaurado no plantea dudas en cuanto a que si se impone al Estado Nacional el deber de sancionar leyes marco de protección; aquellas normas provinciales que las complementen deben guiarse siempre por los imperativos de protección del ambiente (Art. 41 CN), progresividad (Art. 4 Ley General del Ambiente) y razonabilidad (Art. 28 CN). De lo anterior se desprende, que una ley provincial que disminuya los estándares de protección establecidos en las denominadas leyes de presupuestos mínimos nacionales, resultará a todas luces inconstitucional. Es decir que, el principio de no regresión tendrá por finalidad consolidar los incrementos que, progresivamente, van alcanzándose en materia de protección ambiental. Las normas y políticas ambientales estarán en conformidad con el ordenamiento jurídico en tanto se ajusten a ciertos parámetros, que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de presentarse la discusión en sede judicial.

Luego de esta enunciación y breve explicación de cada principio, cabe aclarar que hoy en día, casi todos los principales instrumentos ambientales internacionales –vinculantes y no vinculantes- contienen o hacen referencia a dichos principios o conceptos fundamentales, los que, de esta forma, se han convertido en el motor de la legislación ambiental en permanente evolución.

3. El marco regulatorio del Derecho Ambiental en Argentina. La Ley General de Ambiente y sus principios

La carencia de normas constitucionales antes de la década de 1980 en las provincias, y en la Nación en 1990, no fue obstáculo para el desarrollo teórico y normativo del Derecho Ambiental –sostiene Botassi (2004).

Las primeras referencias a nivel constitucional referidas al medio ambiente aparecieron en las Constituciones provinciales, sancionadas a partir de 1983 con el restablecimiento de la democracia; y a su vez, con ellas, la formulación de las políticas ambientales de manera explícita y a través de instrumentos normativos. En este sentido, las constituciones de las provincias de La Rioja y de San Juan de 1986, establecieron el deber estatal de preservar el medio ambiente, mientras la Constitución de Santiago del Estero –también de 1986- asignó a las autoridades locales la “protección del ecosistema” y del “equilibrio ecológico”. Más tarde, todas las provincias argentinas, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incorporaron disposiciones de ese tipo en sus normas fundamentales.

Si bien no todas las provincias han dictado su Ley General de Ambiente y la Nación, como se ha visto, lo hizo en el año 2002, la decisión de dictar las leyes generales permitió formular políticas y crear instituciones consolidando la gestión pública ambiental en el territorio. De las veinticuatro jurisdicciones provinciales –incluyendo la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dieciocho han dictado su Ley General Ambiental. Sólo una –Córdoba- lo hizo en la década del ochenta (1985), tres lo hicieron luego del año 2000, y las catorce restantes promulgaron sus normas durante los años noventa.

En lo que respecta a la Constitución Nacional, en su redacción originaria, no poseía disposiciones ambientales, aunque era posible inferir normas protectorias del entorno humano y de la calidad de vida, de algunas de sus normas y principios fundamentales. Por ejemplo, si tomamos el Preámbulo, se puede observar que los representantes provinciales a la Asamblea Constituyente de 1853 consolidaban la unión nacional con el objeto de “promover el bienestar general”, enumerándose entre las facultades del Poder Legislativo “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de las provincias”; también, el artículo 14 bis de la Ley Suprema incorporado en el año 1957, asegura al trabajador “condiciones dignas y equitativas de labor”.

Posteriormente, en las “Primeras Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales”, celebradas en Buenos Aires en 1974, se recomendó que, cuando la Constitución Nacional fuera reformada, se agregara una norma indicando que

…los habitantes, las autoridades públicas y las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por éstos (Botassi, 2004).

Más tarde, en el “Primer Congreso Argentino del Ambiente” (Buenos Aires, agosto de 1981), se recomendó el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a vivir en un medio ambiente digno (Botassi, 2004). Finalmente, con la reforma constitucional de 1994, se introdujeron las siguientes normas, que son el fundamento constitucional del Derecho Ambiental en Argentina:

Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos (Art. 41, C. N.)

Por su parte, el artículo 43 de la Carta Magna, dispone:

Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…Podrán interponer esta acción…en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, así como lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

De esta manera, con la reforma constitucional mencionada, la Constitución Nacional reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas, y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno y el desarrollo industrial.

De igual forma, el equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza impone el cuidado de las especies en peligro de extinción, la conservación de la biodiversidad, de los suelos y de los bosques. Mientras que el derecho de todo ciudadano de ver satisfechas sus necesidades presentes, encuentra como límite la obligación de reconocer y garantizar ese mismo derecho a las generaciones venideras.

A su vez, el principio constitucional del “desarrollo sustentable” condiciona la evolución económica a la obtención del menor sacrificio posible del entorno. Aun cuando posean apariencia de bienes eternamente renovables, el suelo, el aire y el agua son finitos y pueden agotarse definitivamente y, con ellos, la vida misma. Por esa razón, frente al casi inevitable daño ambiental, el principal deber de la humanidad será el de recomponer el recurso ambiental afectado, es decir, restituirlo al nivel de calidad anterior, y solamente en el caso en que ello no sea posible, reemplazar la recomposición por una indemnización pecuniaria (Botassi, 2004).

Además, el derecho de todos configura también “el deber de todos”. Por lo tanto, no se tolera ni la acción ni la omisión que pueda degradar el ambiente; de ahí la obligación legal de realizar estudios de impacto ambiental, cualquiera sea la actividad que realicen los particulares –industrial, comercial y de servicios- y la atribución de otorgar o denegar certificados de aptitud ambiental del Estado que apunta al control de este deber esencial.

En contrapartida, la protección del entorno constituye una obligación esencial del Estado nacional, provincial y municipal. Se ratifica, de este modo, constitucionalmente, la existencia previa de una compleja organización ambiental (ministerios, secretarías de Estado, áreas o dependencias comunales) con competencia específica e irrenunciable.

A las autoridades, también, se les encomienda el deber de organizar actividades de fomento tendientes a preservar el medio, tales como, educación ambiental, exenciones impositivas, créditos para inversiones en “industrias limpias”, como así también, obtener la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

A su vez, en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional anteriormente citado, corresponde al Poder Legislativo Federal fijar los “presupuestos mínimos de protección”, sancionando las pertinentes leyes-marco que serán complementadas por las legislaturas locales. Debido a que la aplicación concreta –procedimiento administrativo y proceso judicial- de todas las leyes nacionales corresponde a los gobiernos locales –con excepción de los asuntos en que sea parte el Estado Nacional- y al resguardo de la efectividad de la gestión, en todos los casos la autoridad de aplicación será la organización administrativa ambiental provincial y municipal. Hay que tener en cuenta, que en el texto constitucional “legislación básica” ha sido reemplazada por “presupuestos mínimos de protección”; “comunidades autónomas” por “provincias” y “normas adicionales” por “normas necesarias para complementarlas”.

Por su parte, y como manifestación concreta de la opinión de las provincias, el Consejo Federal de Medio Ambiente se expidió respecto de los presupuestos mínimos a través de la Resolución 92/0444, la que en su artículo 1º ha expresado, que se entiende por “presupuesto mínimo”

… al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá del sitio en que se encuentre.

Sostiene, también, dicho artículo, que el concepto incluye aquellos principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas a las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia –continua la resolución del ente- el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias.

Además, dicha resolución del COFEMA indicó, respecto de la delegación de la potestad legislativa en materia ambiental, que es indudable que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo limitaciones para su contenido: a) que sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; c) que no se alteren las jurisdicciones locales. También, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a la Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia, el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación.

Por último, dicho artículo 1º de la Resolución en análisis, sostiene que las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las Provincias, de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas.

Finalmente, y luego de ocho años de efectuada la reforma constitucional, en medio de un debate doctrinario sobre el alcance a otorgar a la expresión “presupuestos mínimos de protección”, el Congreso Nacional intentó cerrar el debate sancionando la Ley General del Ambiente Nº 25. 67545, cuyo artículo 6º establece:

Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme, o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental.

Presupuestos mínimos son, de esta forma, normas de base o comunes –en el sentido de que constituyen un denominador común-, sobre las cuales se va a construir el edificio total normativo de la tutela ambiental en Argentina, de organización federal. Se trata de normas básicas, de carácter amplio y de aplicación en todo el territorio nacional, constituyéndose en un piso inderogable. Es decir, que la expresa delegación de facultades legislativas que en materia ambiental efectuó el artículo 41 de la Constitución Nacional, tuvo en miras establecer un sistema jurídico uniforme, que asegure a todos los habitantes el goce de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

En orden cronológico, las leyes de presupuestos mínimos que se han sancionado con estos fines, son las siguientes:

• Ley 25. 612 Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio

• Ley 25. 670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs

• Ley 25. 675 Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente

• Ley 25. 688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

• Ley 25. 831 Información Pública Ambiental

• Ley 25. 916 Gestión de Residuos Domiciliarios

• Ley 26. 331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos

• Ley 26. 562 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema

• Ley 26. 639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

También, la Ley General del Ambiente46, en su artículo 5º, dispone que las autoridades de cualquier naturaleza, integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, cuidando de asegurar el respeto de los principios que bajo el título “Principios de la política ambiental” enuncia en el artículo 4º.

La autora Jaquenod de Szögön (1991, citada por Cafferatta, 2004), señala respecto de los principios rectores, que los mismos resultarán a veces más vinculados al mundo ideal del deber ser jurídico, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo, esta convivencia de lo ideal y lo real en la formulación de los principios no obsta a su solidez. La autora, a su vez, define a los principios rectores como “…postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social”.

Los principios que se enuncian en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente 25. 675, son los siguientes:

• El principio de congruencia. Significa que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en la ley. En caso de que así no lo fuere, la Ley General del Ambiente prevalecerá sobre toda norma que se le oponga.

• El principio de prevención. Este principio consiste en que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

• El principio precautorio. Este principio contiene la prevención de que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

• El principio de equidad intergeneracional. Por este principio, los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

• El principio de progresividad. Prevé que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Se relaciona con su contracara: el retroceso, que se recoge en el principio de no regresión. Es decir que ambos están vinculados.

• El principio de responsabilidad. Este principio sostiene que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

• El principio de subsidiariedad. Por este principio el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la Administración Pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

• El principio de sustentabilidad. Este principio contiene el deber de que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales se realicen a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

• El principio de solidaridad. Este principio prevé que la Nación y los Estados provinciales sean responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

• El principio de cooperación. Significa este principio, que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. Además, el tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

4. Las competencias ambientales en la legislación argentina. El poder de policía ambiental

El artículo 41 de la Constitución Nacional, en su párrafo 3º, regula la competencia para legislar en materia ambiental en Argentina. Concretamente, se establece en el mismo a modo de regla, que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las provincias, las necesarias para complementarlos.

Como se ha adelantado, esto significa que las normas nacionales de presupuestos mínimos de protección ambiental obligan a las provincias, dado que son el piso o base que ha sido dictado por el Congreso Nacional para todo el territorio a modo de estructura básica inderogable y, de alguna manera, “suprema”, frente a la legislación local. Esto equivale a invalidar las normas locales que sean menos protectorias, o que las contraríen.

Ahora bien, es necesario aclarar en este punto, que cuando se hace alusión a “normas locales”, se incluyen en las mismas las Constituciones provinciales, los Convenios interprovinciales –como, por ejemplo, los relativos al uso de las aguas de un río-, las leyes y los decretos provinciales. Por lo tanto, las normas provinciales, como así también, las municipales, deben complementar los presupuestos mínimos, de lo que se desprende que, en primer lugar, los gobiernos provinciales autónomos no pueden –ya que vulnerarían la supremacía federal consagrada en los artículos 31 y 41 párr. 3º de la Constitución Nacional- brindar una protección menor que las reglas superiores; y, en segundo término, las normas inferiores –provinciales o municipales- podrán ser diferentes a las nacionales o de jerarquía superior, siempre y cuando la diferenciación radique en que la regla de rango inferior proteja más que la de rango superior: ahí está la base o sustento de la complementariedad.

Sostiene Sabsay (2002) al respecto:

La nueva ley general del ambiente […] abreva en nuestra organización federal, considerando el concepto de presupuesto mínimo y su determinación en virtud de la distribución de competencias Nación-provincias, proveyendo, por ende, el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos. Asimismo, plantea los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades legislativas provinciales y administrativas de los diversos niveles de gobierno puedan ejercer el poder de policía ambiental…

En nuestro sistema jurídico, el deslinde o reparto de competencias entre la Nación y las provincias, surge de la Constitución Nacional. Dicha división se encuentra establecida a modo de principio en el artículo 121 de la misma, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación, lo que implica que esta última posea una competencia de excepción, la que es el resultado de una delegación expresa por parte de las provincias al poder central. La Constitución Nacional, además establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que, en consecuencia, es suprema.

En materia ambiental, de esta forma, se ha producido una delegación a favor de la Nación, en lo que hace al establecimiento de presupuestos mínimos para la protección ambiental, los que también deberán aplicarse en relación con el uso de los recursos naturales.

Por otra parte, y a la par de la referida complementariedad, la competencia para el dictado de la ley de fondo –como el Código Civil y Comercial de la Nación-, es exclusiva de la Nación, quedándole solo a las provincias facultad para aplicar las normas, lo que implica, además, la competencia de las mismas para dictar las normas de aplicación, es decir, los Códigos de Procedimiento (Artículo 75, inc. 12 CN).

Una cuestión importante respecto de la complementariedad entre las normas de presupuestos mínimos en materia ambiental y la facultad legislativa local en manos de las provincias, es que dentro de dichas leyes de presupuestos mínimos se pueden encontrar normas civiles, comerciales o penales alojadas en ellas, que son, por ende, de fondo, lo que significa que las provincias, dado ese carácter de las normas, no podrán complementar o modificar ese presupuesto mínimo. Esto provoca una convivencia en la estructura normativa ambiental nacional, dada por la existencia de leyes que contienen normas sujetas a complemento (conf. al párr. 3º del artículo 41 CN), y otras que, por el contrario, no lo permiten (normas de naturaleza penal, civil o comercial), que sólo admitirán normas locales de procedimiento para su aplicación.

Lo mismo sucede con las normas ambientales contenidas en la nueva legislación Civil y Comercial, que, aunque se refieran a elementos de esa disciplina jurídica, las provincias no podrán complementar por las mismas razones expuestas anteriormente.

Si se toma el artículo 241 del Código Civil y Comercial unificado, éste sostiene que cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, deberá respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable. Esto, a su vez, se complementa con la disposición del artículo 240 del mismo cuerpo normativo, relativa a las normas de poder de policía en general, poder al que identifica con el interés público.

En relación al poder de policía general y, específicamente, respecto del poder de policía ambiental, éste se desdobla en tres cuerpos normativos: el constituido por las leyes de presupuestos mínimos nacionales, el de primer complemento provincial y de la ciudad de Buenos Aires, y el de segundo complemento dado por cada municipio a través de su órgano deliberativo (Concejos Deliberantes municipales). De este modo, la matriz lógica que gobierna el sistema de poder de policía general, es el de la “concurrencia típica”; mientras que, específicamente, en el poder de policía ambiental, es el de “concurrencia complementaria”. Por eso es importante, que la norma contenida en el artículo 240 del Código Civil y Comercial, haga la salvedad respecto del ejercicio de los derechos individuales en salvaguarda de los presupuestos mínimos, dado que ellos son los engranajes básicos del sistema de limitación de los derechos de protección ambiental (Falbo y Esaín, 2015).

Se destaca, entonces, de la nueva normativa, la importancia de este artículo 240 del Código Civil y Comercial, dado que a lo largo de los años se ha encontrado mucha resistencia por parte de las provincias en lo que concierne a la aplicación en su territorio de las normas de presupuestos mínimos respecto del ejercicio de derechos individuales sobre actividades industriales, tales como la minería, la agricultura, la ganadería y la pesca, entre otras. Y esto, debido a que, históricamente, los territorios provinciales detentaron casi la totalidad de competencias de policía sobre dichas actividades industriales, las que utilizaban los recursos naturales que les corresponden por dominio originario (conf. Artículo 124 CN). Por lo tanto, con la incorporación del artículo mencionado, ya no se podrá alegar que la actividad minera o de otra índole en el territorio de una provincia, no queda sujeta a las normas de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales.

Teniendo en cuenta la vigencia de estas reglas en materia de competencia normativa entre la Nación y las provincias, como así también, las relativas al poder de policía ambiental, es que en el próximo punto de esta investigación, se hará una breve exposición de los principales conflictos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país; mucho de ellos son el resultado de la violación de las leyes de presupuestos mínimos de protección ambiental nacionales, ya sea por el ejercicio abusivo de derechos individuales o por la implementación, por parte de las provincias, de un poder de policía local que se opone a dicho marco normativo superior, como así también, derivado de la falta de controles de los poderes locales sobre las actividades potencialmente dañosas para el medio ambiente.

5. Los principales desafíos ambientales del Siglo XXI en Argentina

Sostiene Valls (1993):

El impacto que el hombre causa en el ambiente se transmite en ondas concéntricas como las que impulsa un objeto sólido al caer al agua y también repercute sobre otros hombres, inclusive el que la causa, como si éste estuviera en el centro de una cebolla o de una muñeca rusa. La extensión y la velocidad de la repercusión dependen de la naturaleza y calidad del medio empleado, de la intensidad de la acción y de las condiciones y destino de los elementos ambientales afectados. La intensidad del efecto suele decrecer a medida que la onda se va alejando del epicentro y del tiempo que transcurre. En algunos casos el efecto puede ser de muy larga duración y perdurar en la distancia, como es el de las sustancias nucleares, el de la chatarra espacial y el de la emisión de ciertos clorofluorocarbonos (CFC). Ello implica que la acción del hombre sobre el ambiente repercutirá sobre otros seres humanos, él mismo, las comunidades o aun sobre toda la humanidad presente o futura. (p. p. 12-13)

Desde la Revolución Industrial hasta nuestro días, la velocidad a la que cambian, es decir, son modificados o destruidos los ambientes, es debido a causas –en su mayor parte- de origen antrópico. Y esto porque la humanidad ha tenido acceso y ha hecho uso de la energía de una manera nunca vista en la historia, con consecuencias para el conjunto de la biosfera. A su vez, algunos componentes del desarrollo humano se han acelerado también de manera estrepitosa: por ejemplo, la población mundial se duplicó entre 1950 y 2000. La mayor parte de la energía utilizada durante ese período provino de un solo tipo de fuente: los combustibles fósiles, cuya utilización ha sido una de las causas del aumento de los gases efecto invernadero liberados a la atmósfera y, asociado con ello, el cambio climático global (Quelas, 2009).

Una de las características de los grandes desafíos ambientales actuales, a saber: el cambio climático, la contaminación, la pérdida de biodiversidad, la modificación y pérdida de hábitats, la extinción de especies, la desertificación –entre otros-, es que los mismos no reconocen fronteras. A lo que se agrega el emergente de un modelo de desarrollo y consumo que se ha impuesto que, de alguna manera, no es compatible con la vida a largo plazo en la tierra y que, además, no se puede sostener en el tiempo, so pena de correr el riesgo de desaparecer como especie.

Nuestro país, en la actualidad, se enfrenta a varios de estos graves problemas enumerados. Por ejemplo, respecto a las áreas protegidas y bosques, se encuentra el conflicto ambiental en el Parque Nacional Calilegua, con motivo de una explotación hidrocarburífera ilegal en el mismo47. Este parque –ubicado en las faldas orientales de las Sierras de Calilegua, en el sureste de la provincia de Jujuy- se creó en 1979 con el fin de preservar un área representativa de la Selva de Yungas, el ambiente de mayor biodiversidad de Argentina, junto con la Selva Paranaense. Abarca 76. 306 hectáreas, siendo el más grande del país dedicado a la conservación de las selvas tropicales de montaña. Allí, se han relevado 270 especies de aves y se estima que podrían habitar el parque otras 230. En 1969 comienza la explotación petrolera, que continúa realizándose tras la creación del parque, lo que viola tres leyes nacionales: la de Parques Nacionales, la de los Bosques Nativos y la de Hidrocarburos. Veinticuatro kilómetros de oleoductos corren a lo largo de toda el área protegida y hay varios pozos abandonados, lo que implica riesgos de derrames, con consecuencias graves para la biodiversidad (Yapur, 2016). Calilegua es, además, una de las áreas núcleo de la Reserva de Biósfera de las Yungas (UNESCO) y un Área de importancia para la Conservación de Aves (AICA – Aves Argentinas).

La Ley N° 22. 35148 establece que en los Parques Nacionales está prohibida toda explotación económica con excepción de la vinculada al turismo. Además de la prohibición del artículo 4º, y salvo excepciones legales, en los Parques Nacionales se prohíbe: la exploración y explotación mineras, la instalación de industrias, la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, la pesca comercial, la caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna -salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico- y los asentamiento humanos, y toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio biológico, excepto las derivadas de medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la seguridad nacional. Al igual que en el caso objeto de análisis en el presente trabajo, la provincia de Jujuy ha incurrido en omisiones en el ejercicio de las facultades inherentes al poder de policía ambiental –a través de la Secretaría de Gestión Ambiental- y, por lo tanto, debe responder y llevar a cabo los actos necesarios para hacer cesar el hecho dañoso y lograr la recomposición del ambiente afectado.

En el área de la energía, es sin duda muy importante el tema del fracking. Las operaciones de fracking se han diseminado en América Latina, con la promesa de acceso a nuevas reservas y recursos de hidrocarburos. No obstante, ninguno de los países donde se aplica esta técnica, o donde se tiene previsto hacerlo, posee un conocimiento cabal e integral de sus riesgos y de los daños que la misma pueda ocasionar; teniendo en cuenta que en países pioneros como Estados Unidos, Canadá e Inglaterra existe evidencia sobre los severos impactos de esta técnica sobre la salud de las personas y en el ambiente. Por otro lado, la extracción de hidrocarburos no convencionales a través del fracking, es contraria al compromiso internacional asumido por los Estados de disminuir la emisión de gases efecto invernadero (Pérez Castellón, 2016).

Por su parte, Argentina, posee la mayor presencia de operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no convencionales a través de fracking49 de la región latinoamericana. Hasta 2014, existían más de quinientos pozos de fracking en las provincias de Neuquén, Chubut y Río Negro, incluyendo pozos perforados en Auca Mahuida, área natural protegida, y en territorios indígenas de mapuches. El país cuenta, también, con dos normas principales de incentivo al fracking de hidrocarburos no convencionales: la Ley de la Soberanía Hidrocarburífera50 y la nueva Ley de Hidrocarburos.51 No obstante, organizaciones de la sociedad civil, vecinales, instituciones de la región y los pueblos indígenas han desplegado a la fecha, varias estrategias para sensibilizar a la población y para tomar decisiones que impliquen el freno de este sistema y de sus efectos. Por ejemplo, varios municipios han declarado la prohibición o moratoria del fracking en Argentina, basados en el principio ambiental de “precaución” y en el menoscabo de derechos tales como, la salud y la vida de las personas, ya que ésta es una técnica experimental y ni los gobiernos ni empresas deben realizar experimentos de alto riesgo con la vida, la salud de las personas, ni con el ambiente.

Respecto de la explotación minera a gran escala, en septiembre de 2015 se produjo un conflicto o problema ambiental derivado de un derrame de solución cianurada en los ríos Potrerillos y Las Taguas, dos afluentes del Río Jáchal en la provincia de San Juan, proveniente de la mina “Veladero”. El pueblo de Jáchal, localizado aguas abajo a la vera del río que da su nombre, es víctima de un pasivo ambiental megaminero, lo que constituye una condena perpetua en cuotas, ya que en estos días, a casi un año del derrame mencionado, se ha producido otro que llevó a la paralización de las actividades de la mina “Veladero” –el gobierno provincial frenó los trabajos y anunció una multa-, y al reclamo por parte de la asamblea de vecinos de Jáchal del cierre definitivo del proyecto minero52. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitó a la gobernación de la provincia de San Juan que le informe si le requirió a las empresas Barrick Gold y Minera Argentina Gold, información relativa a la existencia y alcance de los derrames de solución cianurada y metales pesados en dicha mina53. Esto da cuenta de una serie de problemas respecto del modelo minero vigente, en el que se encuentran involucrados aspectos de transparencia, información y gestión pública, por un lado, y el funcionamiento del sistema de presupuestos mínimos, por el otro.

Más recientemente, en la provincia de Mendoza, la actividad de la hidrofractura está generando una gran conflictividad social y judicial, y pese a las acciones judiciales, el Gobierno de dicha provincia tiene como horizonte próximo el desarrollo a gran escala de la técnica. Esta tiene como fundamento legal una norma (Resolución 249/2018 de la DGI) que considera al fracking como una actividad de bajo costo o escaso impacto ambiental, sin haber hecho estudios ambientales estratégicos y prospectivos.

Concretamente, la Petrolera El Trébol (PETSA) solicitó autorización, ante la Dirección de Protección ambiental (DPA), para la evaluación de la aplicación de la técnica de estimulación hidráulica en cuatro pozos petrolíferos, todos del Área Puesto Rojas del Departamento de Malargüe. El 18 de julio de 2017, la DPA emitió la Resolución Nº 789, que da por iniciado el procedimiento administrativo, acepta los estudios ambientales presentados por el proponente (PETSA), designa a la Fundación Centro Regional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CRICYT), perteneciente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) como ente dictaminador técnico, y determina que el Departamento General de Irrigación (DGI) y el Municipio de Malargüe elaboren sendos informes sectoriales. Con esta autorización se da inicio a la actividad de “fractura hidráulica” como prueba piloto, bajo el procedimiento de readecuación de infraestructura.

El 26 de julio de 2017, mediante la Resolución Nº 813 de la DPA, se da por aprobada la adecuación de infraestructura de los pozos identificados. Se basa en los informes favorables de la Fundación CRYCIT y del DGI. Esta resolución declara aprobada la adecuación de infraestructura, cuyo procedimiento había sido iniciado solamente seis días hábiles antes, publicándose en el Boletín Oficial de la provincia de Mendoza el 31 de julio de 2017. Por lo tanto, sin ningún estudio de impacto ambiental, sin ninguna resolución respecto del agua que se podía usar, sin audiencia pública y sin licencia social, se aprueba en pocos días y se comienza con la producción. Este caso será materia central de análisis en este trabajo, por lo tanto, trasladamos su análisis al capítulo correspondiente, con motivo del escenario de grave crisis hídrica y sequía que atraviesa la provincia mencionada, en la peor escasez de agua de los últimos cien años y dado que la técnica del fracking requiere una utilización intensiva de agua y produce una contaminación irreversible en dicho recurso hídrico.

Se encuentra también, en este breve relevamiento de los problemas ambientales actuales de Argentina, el derivado del modelo productivo agrícola. El desarrollo tecnológico del sector agropecuario ha favorecido la gran expansión de la actividad mencionada desde hace dos décadas, sin la adopción de criterios ambientales tanto en la regulación como en su implementación. En ese contexto, el crecimiento de la demanda de alimentos y la adopción de un paquete tecnológico que incorporó, no solo semillas modificadas genéticamente a través de transgénesis sino también un coctel de agroquímicos asociados, ha tenido consecuencias negativas tales como:

• La proliferación del monocultivo de la soja (ocupa el 56% del área sembrada): esto genera una baja de rendimientos asociada a la pérdida de nutrientes del suelo, la aparición de malezas con resistencia al paquete de herbicidas (lo que hace que se incorporen productos químicos de mayor espectro y toxicidad para hacer frente a las nuevas plagas) y un fuerte impacto sobre la biodiversidad (Cané y Di Paola, 2016).

• Baja reposición de nutrientes, lo que implica un deterioro en la salud del suelo y a largo plazo afecta los rendimientos.

• Caída de la materia orgánica, dada por la intensificación de la actividad agrícola y la escasez de rotaciones con pasturas, lo que resultó en una disminución del 50% de su nivel original (Rozas, Echeverría y Angelini, 2011).

• Cercanía de las zonas productivas con poblaciones humanas, lo que genera dos problemas vinculados entre sí: el primero, la fumigación con los químicos comercializados sin control, que contaminan el agua y el suelo, además del contacto directo de los trabajadores y pobladores cercanos con los productos químicos, lo que trae como consecuencia enfermedades, malformaciones y muerte de los mismos; el segundo de los problemas, es el desplazamiento de la población que cede su lugar de vida a la soja y el maíz (transgénicos) y migra a centros urbanos sobrepasados ya en su capacidad social, lo que se traduce en falta de empleo, saneamiento, electricidad, servicios de salud, educación y seguridad (Caffarini y Della Penna, 2008). Respecto de la utilización de agroquímicos –los que pueden generar efectos no deseados no solo sobre el ecosistema sino también en la salud de las personas-, existe la necesidad de contar con marco regulatorio integral que considere los diversos aspectos de esta compleja actividad, estableciendo un sistema de responsabilidad compartida entre los distintos actores de la cadena (Di Paola, 2016).

• Pérdida de los ecosistemas naturales de alto valor de conservación, como bosques nativos y humedales. En este sentido, el avance de la frontera agropecuaria ha impactado negativamente en la superficie de los humedales, perdiéndose más del 16% de la extensión de los mismos –y a pesar de contar con una ley para su preservación-. La ausencia de tales ecosistemas ha derivado en catástrofes climáticas como el alud en Tartagal o las inundaciones que ocurrieron desde mediados de 2015 en la provincia de Entre Ríos y en la de Buenos Aires (Cané y Di Paola, 2016).

Por último, no se puede dejar de hacer mención, en este breve recorrido por algunos de los desafíos ambientales que se presentan en la actualidad en nuestro país, de la situación medio ambiental imperante en la cuenca de los ríos Matanza y Riachuelo, a ocho años del histórico fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación54, tras una demanda colectiva que iniciaran los vecinos de dicha cuenca con el objeto de poner fin a las causas de contaminación y recomponer los daños ambientales causados por decenas de años. En algunos tramos de la cuenca, las aguas se asemejaban a una cloaca abierta, con metales pesados, residuos sólidos, hidrocarburos y pesticidas, y muchos habitantes, principalmente los niños, ancianos y mujeres embarazadas, presentaban diversas enfermedades producidas por el estado del agua, el suelo y el aire (Cané, 2016).

En este sentido, el plan integral de saneamiento (PISA) elaborado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), junto con los Estados condenados y que se presentó de manera definitiva en el año 2010, se encuentra agotado y ya no es una herramienta útil para alcanzar los objetivos propuestos. A esta conclusión arribó el Cuerpo Colegiado que controla la ejecución de la sentencia de la Suprema Corte nacional, coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, como consecuencia del monitoreo permanente que realiza.

En julio del año 2015, dicho Cuerpo Colegiado presentó ante el más Alto Tribunal y ante el Juzgado Federal de Morón Nº 2 que tiene a su cargo la ejecución de la sentencia de la Corte desde diciembre del año 2012, un Informe Especial55que especifica el estado actual del cumplimiento de dicha sentencia. En el mismo, se plantea la necesidad de la realización de un nuevo Plan Integral que establezca objetivos de calidad de agua más ambiciosos, mayor y mejor control de las industrias sitas en la cuenca, una gestión integral y eficiente de los residuos sólidos urbanos, y un mapa de riesgo ambiental que permita conocer el peligro para la salud de las personas y oriente las acciones sobre agua, cloacas, vivienda y tratamientos de salud (Cané, 2016).

Particularmente, se considera que en la actualidad en la cuenca Matanza-Riachuelo es alarmante el estado de las relocalizaciones de las familias que viven a la vera del río, como así también, la cobertura de agua corriente y cloacas, los servicios de salud, la recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos y los vertidos contaminantes de las industrias. Además, niños y niñas de la zona siguen teniendo altos niveles de plomo en sangre, más del 30% de la población no cuenta con cloacas ni agua corriente potable, se multiplicaron los basurales a cielo abierto y no se definió el ordenamiento territorial de la zona.

Sin duda, la cuenca Matanza-Riachuelo, dado que su problemática afecta a una población estimada en cinco millones de habitantes –muchos de los cuales viven en situación de pobreza y sin acceso a servicios básicos-, es uno de los problemas ambientales más relevantes de nuestro país y uno de los desafíos más importantes que enfrentan las autoridades de los tres territorios involucrados (Gobierno de la Nación, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Gobierno de la provincia de Buenos Aires).

Para finalizar este primer capítulo, se puede observar, haciendo una evaluación del mismo, que ha dejado expuestas cuestiones importantes. La primera de ellas, es que tras la evolución de esta rama del Derecho –que se presenta hoy como consolidada y no ya como un anexo a otras disciplinas-, hay un verdadero cambio de paradigma: se pasa de una concepción del ambiente basada en el uso y disfrute de los recursos naturales, incluida la explotación económica de los mismos sin más límite que el impuesto por la “regulación estática” (Nonna et al., 2011) de los recursos, a otra que, para regular acerca del ambiente, toma en cuenta su faz dinámica, es decir, su interacción con el hombre y las actividades que éste desarrolla y que sin duda, causan un efecto sobre el mismo. Es decir, y a grandes rasgos, se pasa de un paradigma antropocéntrico a uno ecocéntrico o biocéntrico, cuyos principios y axiomas fundamentales poco a poco se van vislumbrando en las normas, tanto internacionales como nacionales, y donde el ambiente deja de ser una simple conjunción de elementos de la naturaleza para considerarse en la actualidad, en la mayoría de los instrumentos normativos, como un sistema complejo constituido básicamente tanto por factores naturales, como por factores culturales y sociales interrelacionados entre sí.

En segundo término, surge de esta evolución del Derecho Ambiental y de la propia caracterización del ambiente, la adquisición del carácter de bien jurídico, que lo eleva a la categoría de Derecho Humano contenido en la mayoría de los convenios internacionales y constituciones nacionales. Se aprecia, además, que éste es un “bien jurídico complejo” ya que sintetiza –y protege- varios sistemas dentro de sí. El ambiente se compone, primariamente, de sistemas, conformando estructuras inmersas en “entornos”. Estos sistemas a los que se hace referencia son aire, agua, suelo, flora y fauna, patrimonio natural y cultural. Los mismos se interrelacionan, lo que implica que el daño provocado en alguno de ellos repercute, inevitablemente, en aquellos con los que está relacionado, afectando el entorno.

Lo expuesto anteriormente, lleva, a su vez, a reflexionar sobre una tercera cuestión, y es que el mismo ambiente, en esta valoración como un bien jurídico digno de protección surgida con motivo del paulatino desarrollo de la disciplina jurídica ambiental, se constituye como un elemento limitante de los derechos individuales. Es decir que el accionar particular, tanto de personas físicas como jurídicas, no debe producir un menoscabo en el ambiente, teniendo en cuenta su carácter de bien jurídico colectivo, lo que finalmente redundará en un perjuicio al conjunto de la sociedad, tanto actual como futura. Y en este sentido, es importante tomar en cuenta el artículo 14 del nuevo Código Civil y Comercial, el que luego de establecer la novedosa clasificación en derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, sostiene: “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

Además, si se toma en consideración la evolución legislativa en materia ambiental de los últimos años, como así también, los principios generales que se desprenden de la misma, tales como el de no regresión, el precautorio, el de prevención, el de desarrollo sustentable y la responsabilidad de no causar daños en otros territorios, se plantea la cuestión del rol del Estado como custodio y garante tanto de los derechos individuales como de los de incidencia colectiva y de la efectiva concreción de aquellos principios mencionados a través del poder de policía tanto nacional como local, y del refuerzo de los diferentes mecanismos de control. Y esto en virtud del mandato constitucional, que obliga a las autoridades a proveer a la protección del ambiente (artículo 41 Constitución Nacional), meta que no se alcanza solo a través de una frondosa legislación en la materia. En este sentido, se requiere poner en funcionamiento toda la maquinaria estatal, a fin de resguardar los aspectos procedimentales necesarios para hacer operativo este derecho humano. De este modo, prevención, información, publicidad de los actos, reparación, minimización de los daños, educación ambiental, concientización, control, fiscalización, entre otras, son todas acciones que conllevan “un hacer” por parte del Estado, característica que lleva a considerar desde esta perspectiva, al derecho al ambiente sano y equilibrado y apto para el desarrollo humano, como un derecho positivo o de prestación positiva, tal como sucede con toda la categoría de los derechos de tercera generación.

Esta falta de acción estatal en sus tres niveles –local, provincial y nacional-, es decir, de ejecución de medidas positivas que acompañen la evolución legislativa del Derecho Ambiental de las últimas décadas, se trasluce en los casos ambientales que se han expuestos. Es por eso que, se puede apreciar, que Argentina en la actualidad – pesar de un férreo desarrollo del Derecho Ambiental en el país- sigue padeciendo un alto nivel de problemáticas socioambientales, las que denotan un alto grado de conflictividad en relación a la disponibilidad, al acceso, a la apropiación, a la gestión y a la distribución de los recursos naturales.

5 LAROUSSE, Dictionnaires de français [en línea], recuperado de: http://www. larousse. fr/dictionnaires/francais/environnement/30155?q=l%27environnement#30067

6 En el mismo sentido, López Alfonsín refiere que “…. surge con absoluta claridad que el ambiente no es una acumulación de diversos elementos, sino que debe ser entendido como un sistema integrado, esto es, como un conjunto de elementos que interactúan entre sí, provocando nuevas propiedades que no resultan inherentes a los elementos aislados. En consecuencia, compartimos la posición de la doctrina que adopta una visión sistemática; el ambiente debe ser considerado como un todo, es decir, de manera holística” (2012, p. 8).

7 Ley Nº 11. 723 (Buenos Aires) de diciembre de 1995, Ley Integral del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, recuperado de http://www. opds. gba. gov. ar/index. php/leyes/ver/64

8 Ley Nº 7371/02 (La Rioja) de noviembre de 2002, Ley Provincial del Medio Ambiente, recuperado de http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L7371. pdf

9 Ley Nº 7801 (La Rioja) de diciembre de 2004, Ley de Medio Ambiente, reformada por Ley Nº 8355 de agosto de 2008, recuperado de: http://www. saij. gob. ar/7801-local-rioja-ley-medio-ambiente-lpf0007801-2004-12-14/123456789-0abc-defg-108-7000fvorpyel?

10 Ley Nº 7070 (Salta) de enero de 2000, Ley de Protección del Medio Ambiente, recuperado de http://ambiente. bioetica. org/normas/sa7070. htm#_Toc177023828

11 Ley 5961 y modif. de agosto de 1992, Ley de Preservación del Medio Ambiente, recuperado de: http://www. bvsde. paho. org/bvsacd/cd38/Argentina/L5961. pdf

12 Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos, recuperado de: www. hcder. gov. ar/download. php?file=E18530-31032011-o. doc&origen=3

13 Oficina Regional de la Unesco para América Latina y el Caribe – Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Glosario de Términos sobre Medio Ambiente UNESCO-PNUMA de 1989, recuperado de: http://unesdoc. unesco. org/images/0008/000855/085533sb. pdf

14 Ley Nº 5063 (Jujuy) de 1998, Ley General del Medio Ambiente.

15 Ley Nº 1914 (La Pampa) de 2001, Ley Ambiental Provincial.

16 Ley Nº 1060 (Formosa) de 1993, Ley de Ecología y Medio Ambiente.

17 Ley Nº 6253 (Tucumán), Normas Generales y Metodología de Aplicación para la Defensa, Conservación y Mejoramiento del Ambiente

18 Ley Nº 4731 (Corrientes) de 1993, Ley de Medio Ambiente.

19 Ley Nº 10208 (Córdoba) del 2014.

20 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

21 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

22 ONU - Res 2398, XXIII, AG, 03/12/68

23 “Si se mantienen las tendencias actuales de crecimiento de la población mundial, industrialización, contaminación ambiental, producción de alimentos y agotamiento de los recursos, este planeta alcanzará los límites de su crecimiento en el curso de los próximos cien años. El resultado más probable sería un súbito e incontrolable descenso, tanto de la población como de la capacidad industrial”, D. L. MEADOWS y otros, “Los límites del crecimiento”, marzo de 1972, disponible en: http://www. ayto-toledo. org/medioambiente/a21/limitescrecimiento. pdf

24 Documento Nuestro Futuro Común de agosto de 1987, Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo – ONU, recuperado de: https://es. scribd. com/doc/105305734/ONU-Informe-Brundtland-Ago-1987-Informe-de-la-Comision-Mundial-sobre-Medio-Ambiente-y-Desarrollo

25 ONU, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992, recuperado de http://www. un. org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio. htm

26 Declaración de Rio 92’, Principios 2, 7, 15 y 22.

27 ONU, Convención Marco sobre Diversidad Biológica de 1992. Recuperado de: https://www. cbd. int/doc/legal/cbd-es. pdf

28 ONU, Convención Marco sobre Cambio Climático de 1992, recuperado de: https://unfccc. int/files/essential_background/background_publications_htmlpdf/application/pdf/convsp. pdf

29 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de junio de 1992, recuperado de http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/rio92/agenda21/ageindi. htm

30 Los principios tienen dos caracteres que les dan fortaleza. El primero de ellos es su “simplicidad”, o por lo menos la aspiración de tener un conjunto de ideas que guían el cálculo jurídico. El segundo es su “jerarquía superior”. Cualquiera sea la concepción que se desarrolle de ellos, siempre se los ha ubicado bien alto. Para algunos integran el Derecho natural, para otros tienen raíz histórica; para otros son anteriores al ordenamiento, pero se obtienen por generalización de normas y son superiores a ellas. Esta superioridad es la que permite conferirles una función de control, de límite, de guía de la actividad infra principal (Ver: Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., (2018), Derecho Ambiental, p. 108).

31 Principio 21 Estocolmo- Principio 2 Rio: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del Derecho Internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales (y de desarrollo), y la responsabilidad de velar por que las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

32 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible

33 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

34 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

35 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

36 Conferencia de Naciones Unidas para el Ambiente Humano de junio de 1972, Declaración. Recuperado de: http://www2. medioambiente. gov. ar/acuerdos/convenciones/estocolmo/estoc_declar. htm

37 ONU – Carta Mundial de la Naturaleza de octubre de 1982, Resolución de la Asamblea General 37/7, recuperado de http://www. mbigua. org. ar/uploads/File/CartaMundialNaturaleza. pdf

38 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

39 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Comisión de Derecho Ambiental, Quito, 2018, recuperado de umbrejudicial. org/comision-de-justicia-medioambiental/documentos-comision-de-justicia-medioambiental/item/596-principios-juridicos-medioambientales-para-un-desarrollo-ecologicamente-sostenible

40 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

41 Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de junio de 1992, Declaración, Río de Janeiro, Brasil. Recuperado de: http://www. mma. gob. cl/1304/articles-55240_DeclaracionRio_1992. pdf

42 Ley 25. 675, art. 4º

43 Cumbre Iberoamericana de Cortes Supremas y Consejos de la Magistratura, “Principios Jurídicos Medioambientales para un desarrollo ecológicamente sostenible”, Óp. Cit.

44 COFEMA, Resolución 92/04 de septiembre de 2004, Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental, recuperado de: http://www. cofema. gob. ar/?aplicacion=normativa&IdNorma=184&IdSeccion=32

45 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm

46 Ley Nº 25. 675 de noviembre de 2002, Ley General del Ambiente, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/79980/norma. htm

47 La Resolución del Subsecretario General del Defensor del Pueblo de la Nación de noviembre de 2015 claramente especifica las responsabilidades. En este sentido, expresa que YPF S. E. (Secretaría Legal y Administrativa Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación), UTE Necon S. A. & Petróleos Sudamericanos S. A. Pluspetrol S. A., JHP International Petroleum Engineering Ltda., y J. E. M. S. E. son quienes deberán recomponer el ambiente afectado por la actividad petrolera dentro del PN Calilegua (Yapur, 2016).

48 Ley Nº 22. 351 y modif. de noviembre de 1980, Ley de Parques Nacionales. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16299/texact. htm

49 La fractura hidráulica, más conocida por su término anglosajón “fracking”, es una técnica de extracción de gas y petróleo de yacimientos no convencionales, generalmente de esquistos (shale), arenas compactas (tight sands) y mantos de carbón (coalbed methane). Estas formaciones geológicas se ubican a varios miles de metros de profundidad y para acceder a ellas se debe perforar hasta la formación que alberga los hidrocarburos, empleando una técnica de perforación mixta. En primer lugar, se perfora verticalmente y posteriormente se continúa de forma horizontal a lo largo de varios kilómetros. Estos yacimientos no convencionales donde se utiliza esta técnica son formaciones poco permeables y compactas, en las que los hidrocarburos se encuentran dispersos. Para liberarlos se debe fracturar la roca inyectando millones de litros de agua (98%) a alta presión mezclada con arena y una serie de aditivos químicos (2%). Esto posibilita que los hidrocarburos asciendan a la superficie junto con parte de la mezcla inyectada, denominada reflujo (se recupera una cantidad que varía entre un 9% y un 35%). El resto queda en el subsuelo. El fracking conlleva una serie de impactos socioambientales a corto y largo plazo, ya que el agua inyectada en la fractura puede alojarse en fallas geológicas, produciendo la lubricación de las placas e incrementando la actividad sísmica. Fuente: ASF Argentina sin fracking, Movimiento Social y Cultural contra el Fracking. Recuperado de: http://argentinasinfracking. org/fracking/

50 Ley Nº 26. 741 de mayo de 2012, Declarase de Interés Público Nacional el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos. Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos…, recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/195000-199999/196894/norma. htm

51 Ley Nº 27. 007 de octubre de 2014, Ley de Hidrocarburos. Recuperado de: http://servicios. infoleg. gob. ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/237401/norma. htm

52 Diario Página 12, Sociedad, 16/9/2016, “Veladero, paralizada tras otro derrame”, [Versión Digital]. Recuperado de: http://www. pagina12. com. ar/diario/sociedad/3-309513-2016-09-16. html

53 Diario Judicial, 20/9/2016, “Un derrame por las escaleras de Tribunales”, Edición 4132, recuperado de: http://www. diariojudicial. com/nota/76259/corte/un-derrame-por-las-escaleras-de-tribunales. html

54 CSJN. “Mendoza, Silvia”, 8/7/08, M. 1569, XL.

55 Informe Especial del Cuerpo Colegiado coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, a siete años del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que persigue mejorar la calidad de vida de la población, recomponer el ambiente y prevenir nuevos daños en la cuenca Matanza Riachuelo de julio de 2015. Recuperado de http://eventos. senado. gov. ar:88/19092. pdf

Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

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