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Capítulo 1 Breve introducción al Derecho Ambiental. El sistema jurídico ambiental argentino frente a los desafíos ambientales del siglo XX
ОглавлениеEste capítulo tiene por finalidad, en un primer momento, hacer una breve presentación de la evolución del Derecho Ambiental como rama jurídica independiente por su especificidad, que poco a poco fue creciendo normativamente, tanto a nivel legislativo local como internacional. Este proceso que llega hasta la actualidad –y continúa-, tiene como punto de inflexión en nuestro país la reforma constitucional del año 1994, con la incorporación del artículo 41 a la Constitución Nacional, por el que se consagra, básicamente, el derecho a un ambiente sano y equilibrado y la obligación de reparar o recomponer todo daño ambiental.
Continúa el capítulo con la explicación del término “medio ambiente”, a fin de comprenderlo como un sistema, que no solo involucra elementos o factores naturales sino también humanos y sus interacciones, y las consecuencias de sus interacciones. En este sentido, se hace una descripción de los elementos que componen el ambiente para luego explicitar el significado jurídico que con el avance de un marco protectorio a nivel internacional adquirió el término en análisis. A nivel local, a su vez, se hará un relevamiento de los instrumentos jurídicos que definen el concepto de ambiente.
Posteriormente, se trata en esta parte introductoria de la investigación, el contenido y características específicas que posee el Derecho Ambiental, lo que pone de relieve su autonomía respecto de otras ramas jurídicas y la finalidad última contenida en las distintas normas que lo componen, cual es suprimir, eliminar o limitar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o medios naturales.
Se realiza, luego, una breve referencia a los documentos elaborados internacionalmente respecto de la protección del medio ambiente, a fin de analizar los principios protectorios que se desprenden de los mismos, inspiradores éstos, a su vez, de nuestra ley general del ambiente y de las legislaciones locales. Estos principios, contienen valores y previsiones fundamentales para llevar a cabo el análisis del conflicto ambiental eje de este trabajo.
Es importante también, en este punto, hacer una referencia a las competencias ambientales y al poder de policía ambiental en la legislación argentina, teniendo en cuenta que el ejemplo utilizado para evaluar la legislación ambiental y civil en el caso concreto ocurre en una provincia del territorio argentino (Mendoza).
Por último, se incluye una breve descripción de los problemas ambientales que tiene nuestro país en la actualidad, mucho de los cuales –al igual que sucede en la provincia de Mendoza- perduran en el tiempo. Es por eso que se cree necesario relevar los mismos, a fin de poner en evidencia las dificultades que aún hoy persisten –a pesar del avance normativo en esta rama del Derecho- para poner fin a dichos conflictos y reparar sus consecuencias.
1. El ambiente y el Derecho Ambiental
Si el objeto de estudio del Derecho Ambiental es el “ambiente”, es importante en este punto poder dar una definición del mismo. No obstante, hay que reconocer que se han brindado en doctrina numerosas definiciones, muchas de ellas, han vinculado la palabra “ambiente” con cuestiones muy diferentes como son la naturaleza y los recursos que proveen, el medio urbano, la biodiversidad y el clima. Pero lo que es evidente, es que el hombre como especie viviente, forma parte de un sistema complejo de relaciones e interrelaciones con el medio natural que lo rodea. El ambiente será, entonces, el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive (Bustamante Alsina, 1996). Explica Bustamante Alsina (1996), que la expresión francesa penvironnement constituye un neologismo en la lengua francesa y significa el hecho de rodear. Ha sido tomada del sustantivo inglés environment y de su derivado environmental. Esta expresión, está actualmente incorporada en el Grand Larousse de la lengua francesa desde 1972 como environnement, definiéndola como:
1. Todos los elementos (bióticos o abióticos) que rodean a un individuo o especie, algunas de las cuales contribuyen directamente a mantenerse a sí mismas; 2. Todos los elementos objetivos (calidad del aire, ruido, etc.) y subjetivos (belleza de un paisaje, calidad de un sitio, etc.) que constituyen el entorno de vida de un individuo; 3. El ambiente, la atmósfera, el clima en el que nos encontramos.5
A su vez –y conforme el razonamiento del citado autor- el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española -edición de 1956-, dice que “ambiente” son las circunstancias que rodean a las personas o a las cosas. Este significado coincide, también, con una de las acepciones de la palabra “medio” que, en sentido figurado según el mismo diccionario, equivale a “conjunto de personas y circunstancias entre las cuales vive un individuo”. Es por eso que, para Bustamante Alsina, la expresión “medio ambiente” viene a significar el conjunto de cosas y circunstancias que rodean y condicionan la vida del hombre.
Valls (1993), coincide con lo expuesto anteriormente. Para este autor, el hombre está inserto y se desarrolla en un “medio” que lo condiciona y a su vez es condicionado y modificado por su acción. Sostiene que, originalmente, el ambiente fue un conjunto de elementos naturales que acogió y sustentó al hombre, pero que también lo agrede y limita. Nada tuvo que hacer ni dar para adquirirlo. Por tal origen natural el ambiente es complejo, limitado, renovable, agotable, evoluciona en el tiempo y presenta distintas modalidades en el espacio. Para disfrutarlo mejor, el ser humano lo va sustituyendo por un ambiente artificial, acción que suele perjudicar tanto a terceros como a la naturaleza, la misma que sustenta al hombre y a su ambiente. Este deterioro es de muy difícil y costosa reparación y tiende a extenderse, de modo que compromete la existencia de otros grupos humanos y de toda la humanidad.
Para Valls (1993), a su vez, el medio ambiente es un “sistema integrado”6, lo que implica que no sea una mera acumulación de elementos, tales como, el espacio (como continente de todos los objetos que constituyen el ambiente), el espacio exterior (por el que se transmiten todo tipo de ondas), la tierra, los vegetales, los animales, el agua, la atmosfera, las cosas que el hombre elabora y sus desechos, sino que los mismos interactúan entre sí, se influyen y condicionan, lo que equivale a que las acciones ejercidas sobre uno de sus elementos repercuta –favorable o desfavorablemente- en los otros.
López Alfonsín (2012) señala, también, que una definición totalizadora e integral del ambiente alcanza los recursos naturales y culturales, que directa o indirectamente conforman el “hábitat humano”. Para este autor, a su vez, un concepto restringido del término en análisis incluye únicamente los recursos naturales y la interacción entre éstos. En contraposición, una concepción amplia de ambiente comprende, además, el paisaje y los denominados “valores ambientales” de utilidad, agrado o de placer producidos por el ambiente. Entre estos últimos están contemplados los valores de uso y los intangibles.
Por su parte Federovisky, señala que “la historia del medio ambiente comienza cuando se toma conciencia del deterioro de la naturaleza por el impacto de la sociedad sobre el ambiente natural” (Federovisky, 2007, p. 9). Se trata, para este autor, de la transformación de la naturaleza por la “intersección del ser humano”; “la historia del medio ambiente se circunscribe a la historia de la contaminación entre el estado natural y el hombre” (Federovisky, 2007, p. 9). –dirá-. Por lo tanto, “la intersección entre la sociedad y el entorno natural es lo que conforma el medio ambiente” (Federovisky, 2007, p. 9).
Cabe aclarar, tal como lo hace Federovisky (2007) en su obra, que el término escogido “intersección” en vez de “interacción”, se debe a que esta última acepción simboliza una acción recíproca entre dos fuerzas o agentes, de las cuales, si bien no tienen que necesariamente ser iguales, se requiere que se alteren la una a la otra. Es por eso que el mencionado autor se pregunta si se puede hablar de “interacción”, cuando de un lado está la sociedad y del otro la naturaleza en estado de indefensión, concluyendo que en este supuesto se configura una contienda desigual, en la que el ser humano somete a la naturaleza. Es por eso que el vocablo adecuado es el de “intersección”, entendido como una fuerza unidireccional. En esta hipótesis, la comunidad sería la única fuerza, un solo polo determina al otro –el ambiente-. Desde esta visión, de este modo, el medio ambiente es una consecuencia directa de la acción humana; los individuos se relacionan con la naturaleza y producen efectos en ella.
También se lo ha definido como un “macrobien”, distinguiéndolo de los “microbienes” (Lorenzetti, R. y Lorenzetti, P., 2018). Como “macrobien”, el ambiente es un sistema, lo cual significa que es más que sus partes: es la interacción de todas ellas. Criterio que guía la definición de daño ambiental en la Ley General del Ambiente argentina (Ley 25. 675, Art. 27), el que establece: “…se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”.
Los “microbienes”, sostienen Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018), son partes del ambiente, que en sí mismos tienen la característica de subsistemas, que presentan relaciones internas entre sus partes y relaciones externas con el “macrobien”. En esta categoría subsumen la fauna, la flora, el agua, el paisaje, los aspectos culturales, el suelo, etc. La biodiversidad, por ejemplo, es un “microbien” que tiene relaciones con todos los aspectos que la integran, pero asimismo, es un asunto horizontal que influye y está presente en varios de los microbienes como la flora y la fauna. En otros casos, se encuentran temas que tienen impactos colaterales sobre microbienes, como ocurre con los conflictos armados, que deterioran diversos aspectos o elementos del ambiente –como bien explican los citados autores-.
Por último, Dromi y Menem (1994, p. 134) caracterizan al ambiente como
…conjunto interrelacionado de componentes de la naturaleza y de la cultura que dan fisonomía a la vida en el planeta, que posibilitan la subsistencia de la civilización, y que aseguran la conservación del hombre y de los demás seres vivos como especies. El medio ambiente –o simplemente el ambiente- está integrado por el aire, el agua y el suelo, y por los demás elementos básicos de la existencia natural (dada) y cultural (creada) en la tierra.
Si se presta atención a nuestro ordenamiento jurídico, se observa que ni la Constitución Nacional ni otras leyes federales sobre el ambiente contienen una definición del concepto en análisis. No obstante, algunas provincias argentinas que han legislado de modo general sobre el ambiente, y que cuentan ya con una ley marco o general respecto del tema, sí prevén una acepción o descripción de qué se entiende por “ambiente” a los fines de la ley. Los ordenamientos que cuentan con una definición del vocablo “ambiente”, son los siguientes:
- Provincia de Buenos Aires: La Ley Nº 11. 7237 de esta provincia define en el Anexo I, “Glosario”, al “Medio, entorno, ambiente” como: “Sistema constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son modificados y condicionados por éste”. Se pone el acento, de este modo, tanto en la característica del ambiente de ser un sistema y de la interrelación de sus componentes, como así también, en la posibilidad de modificación del mismo por el accionar del hombre.
- Provincia de La Rioja: La Ley Nº 7371/028 que regía en dicho territorio, en el Anexo II “Glosario” preveía que a los fines de la ley, por “Ambiente, entorno o medio” se entiende el
Sistema constituido por elementos naturales y artificiales, físicos, químicos, biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por acción humana o natural, y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Posteriormente, esta ley fue derogada por la Ley Nº 78019, la que en el “Glosario” define al “Ambiente, entorno o medio” como “Entorno vital, conjunto de factores físicos-naturales, sociales, culturales y estéticos que interactúan entre sí, con el individuo y con la comunidad en la que vive, determinando su forma, carácter, relación y supervivencia”. Es decir que, curiosamente, se elimina la característica de ser el ambiente un sistema –se habla ahora de “conjunto”- y no se hace mención a la posibilidad de modificación o alteración del mismo por parte del hombre.
- Provincia de Salta: La Ley Nº 707010 de la provincia de Salta, es otra ley que define al ambiente en su artículo 3º, sosteniendo que ambiente es: “El conjunto de factores bióticos y abióticos que actúan sobre los organismos y comunidades ecológicas, determinando su forma y desarrollo. Condiciones o circunstancias que rodean a las personas, animales o cosas”, definición que no apunta a las características sistémicas y de interrelación de los componentes, necesaria para entender los riesgos y los daños derivados de la acción de los seres humanos sobre el mismo.
- Provincia de Mendoza: Esta es otra provincia que cuenta con una Ley de Preservación del Medio Ambiente11. A los fines de la ley, el artículo 4º, a) entiende por ambiente:
a. Ambiente, entorno, medio: El conjunto de elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y tiempo determinados. Fragmentado o simplificado con fines operativos, el término designa entornos más circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías intermedias.
Esta definición es merecedora de los reparos brindados respecto de la anterior definición contenida en la legislación de la provincia de Salta.
- Provincia de Entre Ríos: a partir de la reforma constitucional en el año 2008, la Honorable Cámara de Diputados de dicha provincia ha iniciado un proceso en pos del desarrollo y la formación de una propuesta normativa que resulte un instrumento eficaz para la gestión pública y la protección del medio ambiente, en el marco de los principios garantizados por su Carta Magna. Es por eso que se vislumbró el dictado de una normativa común que unifique, reúna, ordene y profundice los lineamientos constitucionales de protección ambiental. Con tal fin, se creó una Comisión de Redacción de un Código Ambiental. Resultado de la misma es el Proyecto de Ley Marco Ambiental de la Provincia de Entre Ríos12, cuyo artículo 5º remite, a los efectos de la interpretación y aplicación de la norma, al Glosario de Términos sobre Medio Ambiente13 elaborado por la Oficina Regional de Educación de la UNESCO para América Latina y el Caribe (OREALC) y el Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), que como anexo forma parte de la citada ley. Este documento brinda la siguiente definición, la que se considera, a los fines de este estudio, incompleta, desde el momento que no alude al ambiente como un sistema en continua interacción y que, por otro lado, no destaca la acción del hombre sobre el mismo:
Ambiente es el conjunto de condiciones externas que influyen sobre el hombre y que emanan fundamentalmente de las relaciones sociales. El ambiente se define en términos funcionales, como un conjunto de factores, o variables, no pertenecientes al sistema bajo consideración que interactúan con elementos de dicho sistema (o con el sistema en su totalidad).
Otras provincias como la de Jujuy14, La Pampa15, Formosa16, Tucumán17, Corrientes18 y Córdoba19, si bien cuentan con una ley ambiental, no han definido en la misma el concepto de ambiente.
En cuanto al Derecho Ambiental, que tiene como objeto de estudio el ambiente o medio ambiente, y al que algunas leyes de nuestro sistema jurídico se han encargado de definir, se han ensayado varias definiciones del mismo. Tales definiciones, en general, participan de notas comunes, en tanto lo consideran un conjunto de principios y normas destinados a la protección y uso racional del medio ambiente, lo que incluye la prevención de los daños y el objetivo de lograr el mantenimiento del equilibrio natural, como así también, la finalidad de resguardar los intereses sobre bienes de uso y goce colectivos (Cafferatta, 2004).
Cano (1978), describía a esta rama del Derecho a partir del contenido del mismo. En este sentido, enseñaba que el Derecho Ambiental comprende las normas legales referentes al uso y conservación de todos los bienes, fenómenos y elementos que componen el ambiente humano, que se integran, a su vez, por el entorno natural, el que está formado por los recursos vivos o biológicos y los recursos naturales inertes y el entorno creado, cultivado, edificado por el hombre y ciertos fenómenos naturales, en tanto influyan en la calidad del entorno desde el punto de vista del interés humano. Para el autor señalado, además de las normas, integran el Derecho Ambiental las decisiones jurisprudenciales y los usos y costumbres correlativos.
Silvia Jaquenod de Zsogon (1991, citada por Cafferatta, 2004), describe el Derecho Ambiental como sustancialmente público y privado a la vez, en cuanto protector de intereses colectivos, de carácter esencialmente preventivo y transnacional; se perfila como una combinación de técnicas, reglas e instrumentos jurídicos que se orientan a lograr la protección de todos los elementos que integran el ambiente natural y humano, mediante un conjunto integral de disposiciones jurídicas que, por su naturaleza interdisciplinar, no admiten regímenes divididos y recíprocamente se condicionan e influyen, en el ámbito de todas la ramas jurídicas y científicas existentes. Es decir que, según la citada autora, el Derecho Ambiental está integrado por normas de base interdisciplinaria, que muchas veces exceden el ámbito jurídico, y que además son de rigurosa regulación técnica, tanto de Derecho Privado como de Derecho Público.
Por su parte, Ricardo y Pablo Lorenzetti (2018) en relación a este tema señalan, que es necesario marcar una diferencia entre el “derecho al medio ambiente adecuado”, que es un derecho subjetivo que tienen las personas, y la “tutela del ambiente”, que se concentra en el bien colectivo. La primera es una idea antropocéntrica y previa al paradigma ambiental, porque mira la totalidad del sujeto; la segunda es una noción geocéntrica, concentrada en el bien colectivo y típica del ambientalismo.
Otras definiciones se centran en la relación de interdependencia que se da entre los elementos y funciones ecosistemicas y el hombre. Así, Moyano expresa:
El fin del Derecho Ambiental es resguardar el equilibrio dinámico en el que la naturaleza y la cultura existen. La nota característica de este derecho es la nueva visión de interdependencia con que se percibe y explica la vida, en un desarrollo sostenible sin comprometer el futuro y en consideración de las necesidades presentes (Moyano, 1991, p. 12).
Se habla también de Derecho Ambiental como una parte del “derecho a la sostenibilidad”. Mientras que aquel se limitaría a mantener las condiciones de existencia, el derecho a la sostenibilidad tiene que ver con los aspectos sociales e institucionales: con la inclusión social, con evitar la marginalidad, con incorporar nuevos modelos de gobernanza, entre otros, y con los aspectos económicos que tienen que ver con el crecimiento y la distribución de la riqueza. Su objeto esencial es dignificar la vida (Walsh y Di Paola, 2000).
En cuanto a las características que se le asignan a esta rama del Derecho, las que también le otorgan especificidad y permiten aseverar que tiene identidad propia dentro del sistema jurídico, son las siguientes, conforme descripción hecha por Bustamante Alsina (1996):
a) Carácter interdisciplinario: El Derecho requiere, para establecer las necesarias medidas de protección, las indicaciones y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente; como así también, que describan los deterioros de la biosfera, evaluando y proponiendo soluciones que el legislador deberá traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y sociólogos puedan aportar.
b) Carácter sistémico: la regulación de conductas que comporta, no se realiza aisladamente –tal como era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes-, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.
c) Carácter supranacional: es esencial del Derecho Ambiental el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras del Estado; de ahí la importancia de la cooperación internacional, la que se evidencia en los compromisos asumidos por los Estados participantes en diferentes conferencias internacionales sobre medio ambiente. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un contexto de cooperación entre los Estados.
d) Carácter de especificidad finalista: este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Es por eso que se ha afirmado, que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.
e) Carácter de énfasis preventivo: aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En esta rama del Derecho, la coacción a posteriori resulta ineficaz dado que, de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.
f) Carácter de rigurosa regulación técnica: la normativa que integra el Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la administración pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.
g) Carácter de primacía de los intereses colectivos: el Derecho ambiental es sustancialmente Derecho Público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Esto no excluye a la intervención del Derecho Privado, el que deberá atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, situación que se ve reforzada a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental
En el contexto del Derecho Internacional Ambiental, existen dos instrumentos internacionales que cumplirán un rol importante en la determinación de los principios generales de esta rama del Derecho a nivel internacional. Estos son la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano20 –conocida como “Declaración de Estocolmo”- de 1972, y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo21 –conocida como “Declaración de Río”- de 1992.
El despertar de la conciencia ambiental que se produjo en la década de 1960, indujo a las Naciones Unidas a involucrarse en el problema ambiental. Por la trascendencia de los problemas que le tocaba dilucidar, decidió convocar a una Conferencia Especializada22, la que finalmente se celebró en Estocolmo del 5 al 16 de junio del año 1972.
Se considera a la Declaración de Estocolmo como el inicio fundacional del Derecho Ambiental, ya que es el primer documento de gran magnitud relativo a la protección del medio ambiente que se da en un foro internacional. Dicho documento, creó una estructura institucional flexible pero permanente, surgiendo a partir de ella organizaciones especializadas e institucionalizándose programas como el de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P. N. U. M. A).
La declaración que emitió la Conferencia incluyó todo el ambiente y sus elementos, las relaciones recíprocas entre población, recursos naturales, desarrollo y ambiente, como así también, los problemas que afrontan los estados desarrollados como los no desarrollados o subdesarrollados. A su vez, la citada declaración consideró a la humanidad como el bien más preciado de la tierra, reconociendo el derecho individual del hombre a condiciones de vida en un medio ambiente que le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo. En la misma, además, se sentó el principio de que debe promoverse el desarrollo económico sin afectar la capacidad del planeta para producir recursos naturales para la generación presente sin afectar a las futuras o venideras. En ese sentido, se declaró que los recursos naturales deben aprovecharse racionalmente y ponerse fin a los graves perjuicios que su explotación excesiva e irracional, como así también, la generación de residuos, causan en los ecosistemas.
Los documentos resultantes de esta Conferencia, tras duras discusiones surgidas respecto de las diferencias entre los países desarrollados y no desarrollados, lograron reflejar la disparidad de criterios sostenidos por los delegados. Se reconoció, de este modo, que los problemas ambientales no eran los mismos en el mundo, tanto en su tipo como en su intensidad; es decir, que los que eran consecuencia de la industrialización y de la sociedad de consumo, no eran necesariamente pertinentes en todos los países, ya que estaban sujetos a una clase diferente de degradación ambiental: la proveniente de la pobreza (Jankilevich, 2003).
Hay que tener en cuenta, además, que a pesar de estos avances en torno a la conciencia ambiental, la idea de una “producción limpia” no era considerada aún; por el contrario, la misma era ampliamente aceptada con el convencimiento de que la contaminación y el consiguiente deterioro del ambiente eran el precio necesario a pagar por el crecimiento económico y sus beneficios. Había una fuerte convicción de que los futuros avances de la tecnología irían logrando las soluciones a los problemas que emergían constantemente. Entre tanto, el deterioro del medio ambiente podía ser mitigado por medidas aplicadas a posteriori, en conjunto con normas legales y controles adecuados, los cuales también iban en sentido de remediar pero no de prevenir.
Durante los años siguientes a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los problemas ambientales se acentuaron, como así también, la brecha económica entre países pobres y ricos. A pesar de las numerosas reuniones internacionales realizadas y de los programas llevados a cabo por la Organización de las Naciones Unidas, la contaminación y la sobreexplotación de los recursos naturales se habían instalado en el planeta. Tan es así, que a fines de la década de los ochenta, los problemas ya habían superado las predicciones más pesimistas, realidad que quedó reflejada en los informes producidos por el Club de Roma. El primero de dichos informes, fue el publicado en el año 1972 y se lo denominó “Los límites del crecimiento”23, mientras que el segundo, dado a conocer en 1991, llevó el sugestivo título de “Más allá de los límites del crecimiento” (Meadows et al., 1992), resaltando de esta forma el fenómeno de la extralimitación o sobreexplotación de los recursos.
En este último documento señalado, se dejó claramente explicitado, que el crecimiento económico no sólo se encontraba limitado por la provisión necesaria de materias primas y energía, sino que se enfrentaba a una nueva restricción: el agotamiento de las “funciones ambientales”, concepto que se refiere a la capacidad que posee el ecosistema planetario para funcionar como sumidero o depósito de elementos o sustancias contaminantes, absorbiendo, diluyendo y dispersando a los mismos, sin por ello cambiar irreversiblemente su comportamiento (Jankilevich, 2003).
Comienza, entonces, una nueva etapa que se caracterizará por los problemas ambientales de dimensión planetaria, tales como, el agotamiento de la capa de ozono y el cambio climático global, resultado este último del exceso de gases contaminantes termoactivos emitidos a la atmosfera que superan su capacidad de sumidero. De este modo, la pérdida de esta función está produciendo un cambio irreversible que se traduce en un incremento del efecto invernadero y, consecuentemente, de la temperatura promedio del planeta.
Frente a la realidad de un planeta tierra cada vez más deteriorado, cuya capacidad de soportar la vida humana y sus actividades estaba siendo sobrepasada, surge una nueva concepción, la que tratará de conciliar la calidad ambiental y la preservación del medio ambiente con el modelo de crecimiento económico: el paradigma del “desarrollo sustentable o sostenido”. En el documento llamado “Nuestro futuro común” producido por la Comisión Mundial para el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas24, se formalizará, entonces, el concepto de “desarrollo sustentable”, como un desarrollo que necesariamente deberá abordar la protección del ambiente y el crecimiento económico como una sola y única cuestión, y con el fin de satisfacer las necesidades de las generaciones presente sin comprometer el derecho de las generaciones futuras a satisfacer sus propias necesidades.
Establecido este nuevo paradigma, se comenzaron a realizar las reuniones preparatorias para llevar a cabo la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD). La Conferencia denominada “Cumbre de la Tierra” y también conocida como “Río 92’”, se llevó a cabo en la ciudad de Río de Janeiro (Brasil) entre los días 3 y 14 de junio de 1992.
Los representantes de los gobiernos reunidos en la ciudad de Río de Janeiro acordaron, en un complejo panorama de intereses económicos y políticos y tras duras jornadas, los principios sobre los cuales se llevarían a cabo las negociaciones que quedaron plasmadas en la “Declaración de Rio sobre Medio Ambiente y Desarrollo”25. La misma contiene veintisiete principios en los cuales, desde una postura antropocéntrica, se explicita la integración del ambiente y su protección como una dimensión central en el desarrollo. Se expone, además, el desarrollo sustentable como el concepto marco para la articulación ambiente-desarrollo, y se detallan una serie de cuestiones sociales, económicas, comerciales, políticas, jurídicas y éticas a lo largo de toda su redacción. Se establecen, también, conceptos claves, como por ejemplo, el de soberanía de los estados sobre sus recursos naturales, las responsabilidades compartidas pero diferenciadas, el principio precautorio, el respeto y la promoción de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas y locales con participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de ellos26.
Sin duda, esta Conferencia desarrollada en la ciudad de Río de Janeiro fue un hito en materia de negociación global sobre el desarrollo sustentable, adoptándose importantes instrumentos internacionales con fuerza jurídica obligatoria, tales como la Convención Marco sobre Diversidad Biológica27 y la Convención Marco sobre Cambio Climático28. Otro importante logro, fue la elaboración de la “Agenda 21”29, dado su carácter de plan de acción mundial para promover el desarrollo sustentable.
De estos documentos reseñados, entonces, y tal como se expresó al inicio de este punto del trabajo, surgen los principios generales del Derecho Ambiental internacional, los que cumplen diversas funciones tanto para la elaboración como para la implementación y aplicación de normas de Derecho Ambiental, ya sea en el ámbito internacional como en el regional o local. Estos ayudan a definir o a aclarar preceptos, como así también, aumentan la certeza jurídica y la legitimidad de las decisiones y sirven de base a nuevas normas.
Los principios30 que pueden, de este modo, asociarse a la protección del medio ambiente y que tienen un amplio apoyo internacional, son los siguientes: