Читать книгу La nacionalidad de los buques y los pabellones de conveniencia - Ana María Maestro Cortizas - Страница 9
1.1.2. LA UNIDAD DEL BUQUE EN DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y SUS CONSECUENCIAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL EN CASO DE CONCURRENCIA DE INTERESES SOBRE EL BUQUE
ОглавлениеAunque el estatuto del buque en Derecho internacional público es fragmentario, se han producido algunos desarrollos relativamente recientes que redundan en una mayor protección de los intereses sobre el buque. Al igual que ocurre en Derecho interno, el buque es concebido como una unidad en Derecho internacional, por lo que tanto el buque como las cosas a bordo y las personas relacionadas o con intereses en el buque se consideran como una entidad vinculada al Estado de pabellón49. Este concepto ha permitido concretar el significado de la noción de buque en Derecho internacional, superando las dudas preexistentes con respecto a su alcance, al menos en lo que se refiere a la jurisdicción estatal en determinadas controversias50. Además, tiene importantes consecuencias prácticas, especialmente en el ámbito procesal, ya que se ha confirmado el derecho del Estado de pabellón de solicitar compensación por los daños sufridos por la tripulación extranjera de un buque que enarbola su pabellón y, por tanto, tiene su nacionalidad, como declaró el TIDM en el caso Saiga (n.º 2)51. De una forma similar, el artículo 23.5 de la Convención sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces altamente migratorios del Océano Pacífico occidental y central (“Convención WCPFC”, por sus siglas en inglés), de 5 de junio de 2000, exige a los Estados miembros de la Comisión de Pesquerías del Pacífico Occidental y Central que ejerzan su jurisdicción para garantizar que sus nacionales y los buques controlados por ellos cumplan con las disposiciones de la Convención WCPFC, incluso mediante la conclusión de acuerdos con los Estados de pabellón de los buques controlados por sus nacionales52.
Además, como ha notado la doctrina53, el pronunciamiento del TIDM en ese sentido se ha visto reflejado en el Proyecto de Artículos sobre Protección Diplomática adoptado por la CDI en 200654, en cuyo artículo 18, dedicado a la protección de la tripulación de los buques, se establece el derecho del Estado de nacionalidad de los miembros de la tripulación a ejercer la protección diplomática, sin perjuicio del derecho del “Estado de la nacionalidad del buque” (nótese que, a diferencia de otros textos jurídicos, no se emplea la expresión “Estado de pabellón”, a pesar de ser la denominación más extendida y figurar en el artículo 94 de la CNUDM) a exigir “reparación en favor de los miembros de la tripulación, independientemente de la nacionalidad de éstos, cuando hayan sufrido un perjuicio en relación con un daño causado al buque por un hecho internacionalmente ilícito”.
En el Comentario de la CDI sobre este artículo, se indica que el objetivo del mismo era afirmar de forma explícita el derecho del Estado de nacionalidad de la tripulación a ejercer una protección diplomática a favor de los miembros de la tripulación del buque que ostenten su nacionalidad cuando hayan sufrido algún perjuicio por un hecho internacionalmente ilícito, “para excluir totalmente la idea de que ese derecho quedaba sustituido por el del Estado de la nacionalidad del buque”, que, en el caso de los miembros de la tripulación que ostenten una nacionalidad distinta de la del Estado de pabellón del buque, tiene una naturaleza similar a la protección diplomática, aunque no se puede considerar pulcramente como tal, al no existir el vínculo de la nacionalidad55. Como principal fuente de Derecho, la CDI mencionó el asunto Saiga (n.º 2), ya que consideró que los laudos arbitrales en esta materia (Mc Cready c. México56, I’m Alone57 y Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas58) no eran suficientemente concluyentes, aunque sí favorables al reconocimiento del derecho del Estado de pabellón de ejercer su protección con respecto a los trabajadores del mar que no tuvieran su nacionalidad59. En cambio, en la sentencia del TIDM se había admitido claramente la protección de los miembros no nacionales de la tripulación por parte del Estado de pabellón, sobre la base de concepción del buque como una unidad, que ya se ha explicado, y consideraciones de carácter práctico relacionado con el carácter plurinacional de las tripulaciones actuales, y, de una forma más positivista, sobre el hecho de que el artículo 292 de la CNUDM, que había sido aducido para la protección del buque y de los miembros de la tripulación, no establecía distinciones entre los nacionales y los extranjeros, por lo que la nacionalidad no resulta pertinente para la aplicación de esta disposición60.
La CDI acogió estos pronunciamientos, aunque insistió en que la protección dispensada por el Estado de pabellón no constituye ni sustituye a la protección diplomática del Estado de nacionalidad de los miembros de la tripulación, y en que no se debe otorgar prioridad a ninguna de las dos formas de protección, ya que se debe seguir el criterio de la máxima protección de los miembros de la tripulación61. En efecto, a pesar de que alguno de los jueces ha considerado la protección dispensada por el Estado de pabellón como “una forma de protección diplomática”62, las dos instituciones no se pueden equiparar, ya que la protección ofrecida por el Estado de pabellón en los procedimientos de pronta liberación es más limitada que la protección diplomática, ya que no permite un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ni exige el agotamiento de los recursos internos63. Por último, en cuanto al alcance de la protección del Estado de pabellón, la CDI ha precisado que aquélla se extiende a la reparación de los daños sufridos por la tripulación durante y como consecuencia del perjuicio causado al buque por un hecho internacionalmente ilícito, incluyendo la posible detención cautelar después del apresamiento del buque64.
Todo este acervo fue recogido por la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) en el caso del Arctic Sunrise65. En este caso, Rusia había apresado al buque Arctic Sunrise, un buque de pabellón holandés vinculado a Greenpeace International, en su Zona Económica Exclusiva, por realizar una protesta en una plataforma petrolífera rusa, y arrestó y procesó a todas las personas a bordo, aunque meses después liberó tanto a las personas como al buque66. Los Países Bajos consideraron que Rusia había incumplido las obligaciones impuestas por los artículos 56.2, 58.1 y 2, 87.1.a) y 92.1 de la CNUDM. La parte más relevante del laudo para el propósito de nuestro trabajo es el análisis de la cuestión de la legitimación. Los Países Bajos sostenían que tenían legitimación para invocar la responsabilidad de Rusia por el perjuicio causado a las personas que se encontraban a bordo del buque, independientemente de su nacionalidad. El tribunal arbitral aceptó el alcance de la legitimación propuesto por los Países Bajos, considerando que todos ellos eran “parte de la unidad del buque y, por tanto, se encuentran dentro de la jurisdicción exclusiva de los Países Bajos como Estado de pabellón”, que “[l]a nacionalidad de los individuos no es relevante” y que “[l]os Países Bajos no ejercen protección diplomática en su sentido clásico sobre todos los individuos a bordo del buque; solo pueden hacerlo con respecto de los nacionales holandeses a bordo”67. Por tanto, como se puede apreciar, la CPA ha incluido todos los pronunciamientos previos del TIDM sobre la cuestión de la unidad del buque y sobre la protección ejercida por el Estado de pabellón a favor de extranjeros a bordo del buque, con la correspondiente cita de los casos relevantes de ese tribunal68. Por tanto, se ha producido una extensión del principio de unidad del buque en Derecho internacional público.
El último caso en el que el TIDM ha ratificado esta línea jurisprudencial ha sido el caso del Norstar69, sobre la detención de un buque de pabellón panameño por parte de las autoridades italianas. Italia consideraba que Panamá solo podría presentar una reclamación si existiera un vínculo de carácter personal con ese Estado, es decir, si el propietario, armador o arrendatario del buque, o su tripulación, tenía nacionalidad panameña, mientras que, para Panamá, era suficiente con que el buque estuviera registrado en Panamá. En la sentencia sobre cuestiones preliminares de este caso, se ha recordado la jurisprudencia anterior del TIDM recogida anteriormente, que confirma la posibilidad de que los Estados pueden presentar reclamaciones con respecto a personas físicas o jurídicas relacionadas con la explotación de uno de sus buques, aunque no sean nacionales de ese Estado, como consecuencia de la unidad del buque en Derecho internacional70. Además se ha ratificado la distinción entre la protección diplomática y la reclamación de daños hecha por el Estado de pabellón con respecto al daño causado a las personas físicas y jurídicas extranjeras relacionadas con la explotación del buque71, admitiendo las dos posibilidades pero manteniendo la ausencia de identidad entre ellas.
La aproximación conceptual al buque como una unidad es especialmente relevante a efectos de nuestra investigación y, como se verá en apartados posteriores, en relación con las medidas de Derecho internacional público para evitar las consecuencias negativas que pudieran derivarse de la utilización de los pabellones de conveniencia, ya que supone que, en caso de inactividad del Estado de pabellón, el Estado de nacionalidad de la tripulación puede actuar ejerciendo su protección, lo cual redunda en una mayor protección de los intereses sobre el buque. La consideración del buque y de las cosas y personas a bordo como una unidad permite el solapamiento de la protección diplomática ejercida por los Estados de nacionalidad de las personas con la protección dispensada por el Estado de pabellón del buque, que tienen carácter complementario por su distinta naturaleza.