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3. LAS FUNCIONES DEL REPRESENTANTE DEFENSIVO. EL APROVECHAMIENTO DE LAS POSIBILIDADES DE AUTODEFENSA Y OTROS ACTOS PERSONALÍSIMOS

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El actual sistema de ausencia voluntaria, en el que la persona jurídica puede designar a un representante para que actúe por ella en el proceso, pero sin que tal designación sea obligatoria, y sin que la incomparecencia del representante constituya óbice alguno para la continuación del enjuiciamiento, puede ser explicado atendiendo a las funciones que se atribuyen a tal individuo. Tales cometidos vienen a constituir, de ordinario, facultades o posibilidades de actuación facultativas, cuya contrapartida es el cumplimiento de ciertas cargas procesales177), consistentes en la designación de un representante y en su efectiva comparecencia a los actos que permiten o exigen la asistencia y la participación del inculpado. En este sentido, el cumplimiento de tales cargas aparece preordenado al aprovechamiento de ciertas oportunidades de actuación en el marco del proceso178), señaladamente, de las posibilidades de autodefenderse del acusado, que pueden situarle en una posición más favorable en relación con la sentencia que vaya a dictarse179). Además, el cumplimiento de tales cargas constituye un requisito indispensable para la realización de determinadas actuaciones procesales de carácter personalísimo, es decir, actos que, de ordinario, debe realizar personalmente el sujeto pasivo del proceso sin posibilidad de intermediación180).

Pues bien, entre los cometidos que corresponde desempeñar a este representante, como ya se ha referido anteriormente, destaca el ejercicio del derecho de autodefensa, de titularidad de la persona jurídica inculpada, tanto durante los actos de la instrucción como durante el juicio oral. Así, tal representante debe poder intervenir en las diversas diligencias de investigación –tales como inspecciones oculares, interrogatorio de testigos, entrada y registro e interceptación de comunicaciones– para tener la ocasión de alegar lo que convenga al derecho de defensa de su representada. Igualmente, deberá dársele la oportunidad de intervenir en la práctica de la prueba anticipada o preconstituida, para garantizar la posibilidad de contradicción181). También podrá declarar cuantas veces quisiere ante el Juez de Instrucción que deberá recibirlo inmediatamente si su declaración tuviese relación con la causa ( art. 400 LECrim). Posteriormente, durante el juicio oral, podrá intervenir en la práctica de la prueba, en orden a asegurar que el material probatorio llega al juzgador, pasando por el tamiz contradictorio que impregna esta fase del proceso penal. Asimismo, además de los actos de alegación, al representante le corresponde protagonizar ciertos actos de comunicación, en tanto que punto de contacto, junto con los postulantes, entre el órgano judicial y los órganos de la persona jurídica. Además, le corresponderá la realización de determinados actos personalísimos que solo el representante especialmente designado puede formalizar, como sería el caso de la prestación de la conformidad182), el interrogatorio de parte o el ejercicio del derecho a la última palabra, como manifestación de la autodefensa183).

En relación con las facultades de autodefensa del representante defensivo destacan las declaraciones que podrá prestar en nombre de la entidad, tanto en la instrucción, particularmente en la primera comparecencia, como en el juicio oral, siempre que su declaración sea propuesta y admitida como prueba. Pero además, también son manifestaciones del derecho a autodefenderse o, al menos, posibilidades para su ejercicio, las alegaciones que puedan hacerse en las diligencias de investigación que requieren o autorizan la presencia del investigado, así como durante la práctica de la prueba anticipada, en la preceptiva vista previa a la adopción de medidas cautelares y, por supuesto, el ejercicio del derecho a la última palabra por parte del acusado184). En este punto, vale la pena recordar que el representante no ejercita ningún derecho propio, ni actúa en interés propio, sino que su misión es ejercitar los derechos, cumplir las cargas y aprovechar las oportunidades autodefensivas de la persona jurídica en tanto que parte pasiva del proceso penal. En definitiva, la finalidad de su actuación es cubrir el espacio autodefensivo que corresponde a la entidad, inicialmente como investigada y, posteriormente, como encausada y acusada.

En cuanto a los actos de comunicación, se ha dicho que correspondería al representante defensivo, en primer lugar, la designación de un domicilio para notificaciones y, en segundo, la recepción de cualquier clase de requerimiento personal dirigido a la entidad inculpada, así como de aquellas comunicaciones o resoluciones que reclamen, para su eficacia, la notificación personal185). Sin embargo, la LECrim ha sustituido la designación de domicilio por la del procurador, atribuyendo a tal profesional el cometido de recibir toda clase de notificaciones dirigidas a la entidad inculpada, incluidas las de carácter personal (art. 119.1 d)). Consiguientemente, a los representantes legales sólo les corresponderá recibir la citación para la primera comparecencia, en la que se requerirá al ente investigado para que designe a sus postulantes y, en su caso, a su representante defensivo, entendiéndose, a partir de ese instante todas las comunicaciones con el procurador, ya designado de oficio, ya libremente elegido por la entidad. Además, el traslado de la imputación a la persona jurídica, por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella, que tendrá lugar, precisamente, en esa primera comparecencia de la entidad investigada ante el Juez de Instrucción, también deberá dirigirse al representante defensivo, en caso de estar presente ( art. 119. 1 c) LECrim).

Por otra parte, el representante defensivo, durante la vista oral, ocupará en la sala el lugar reservado a los acusados ( art. 786 bis 1 LECrim)186), con lo que ello tiene de simbólico, en vista de que será este individuo el que sufra, de alguna forma, la conocida popularmente como «pena de banquillo» o «pena de telediario», esto es, el estigma que supone el hecho de sentarse en el banquillo de los acusados y de ser la cara visible de la organización objeto de acusación penal.

Por último, corresponde al representante defensivo conformarse, en nombre de la entidad, con la pena más alta de entre las solicitadas por las acusaciones, siempre que cuente con un poder especial a tal efecto ( art. 787.8 LECrim). Para esta finalidad la figura del representante deviene imprescindible, en tanto que, de la ley se deduce que no cabe una conformidad prestada, únicamente, a través de los postulantes187).

Otra función que podría entenderse atribuida al representante defensivo es la de nombrar y remover al letrado de confianza encargado de la defensa técnica de la persona jurídica188), designación que, de ordinario, corresponde realizar a los representantes legales189). Existen dos posibilidades en cuanto a la forma de designar a los postulantes. Una consistiría en que el abogado y el procurador se personasen en defensa y representación de la persona jurídica mediante poder notarial que los habilitase al efecto. En tal caso, el escrito de designación de abogado y procurador debiera venir suscrito, o bien por el representante especialmente designado por la entidad para actuar por ella en el juicio , o bien, en caso de no existir tal representante defensivo, por alguno de los representantes legales debidamente autorizado al efecto. La otra posibilidad consistiría en que los postulantes fuesen apoderados mediante comparecencia apud acta del representante especialmente designado por la entidad para actuar en su nombre en el proceso penal. También sería posible que, una vez designado el procurador por cualquiera de estas vías, fuese este el encargado de nombrar a un abogado para la defensa190). En todo caso, deberían extremarse las cautelas para evitar personaciones que no responden a la verdadera voluntad del ente societario191).

En relación con esta cuestión, surge de nuevo el problema del conflicto de intereses para el caso de que el representante esté siendo personalmente investigado. En Italia se entiende que, mientras los representantes legales imputados pueden recibir notificaciones en nombre del ente, porque se trata de un acto neutral, por el contrario, tales individuos no pueden nombrar letrado ni encarnar la autodefensa de la persona jurídica192). En esta línea, se ha dicho que los juzgados han de ser rigurosos a la hora de impedir que los administradores involucrados en el proceso como imputados puedan hacer uso de las atribuciones legales que les corresponden para designar letrado ya que, sólo de esta forma se posibilitará la autonomía e independencia de la estrategia defensiva de la persona jurídica193). El problema es de difícil solución, sobre todo cuando todos los representantes legales son investigados o encausados en el mismo proceso que la persona jurídica.

Sin embargo, la necesidad de salvar el conflicto de intereses no puede llevar a conculcar el derecho de la entidad a nombrar un abogado de confianza, designándole, automáticamente, uno de oficio. Por eso, la medida más prudente, a mi juicio, consiste en que el conflicto de intereses sea resuelto en el ámbito interno de la persona jurídica, sin que, el objetivo de solventar tal conflicto, en un afán de sobreproteger el interés social, conduzca a limitar el derecho de la entidad a designar un letrado de su confianza. Así pues, por medio de los procedimientos internos previstos al efecto, ya sea a través de la celebración de una Junta de accionistas o de previsiones estatutarias ad hoc para solventar el conflicto de intereses, la entidad tendrá la posibilidad de designar, como representante defensivo, a un sujeto no investigado ni encausado, que podría ser el compliance officer, un representante legal, un administrador o, incluso, un tercero no integrado en el organigrama empresarial, por ejemplo, un asesor externo. Pues bien, tal representante defensivo, como encargado de representar al ente inculpado en las diversas actuaciones procesales, será el que deba designar, en su caso, al abogado de confianza.

Igualmente es preciso tomar en consideración que, aunque la entidad decida no designar a un representante defensivo, opción que resulta absolutamente legítima de acuerdo con la regulación vigente, podrá designar abogado de confianza a través de sus representantes legales o de sus órganos internos de decisión. Las obligaciones deontológicas del abogado deberían de servir como garantía suficiente de que actuará en interés de su cliente, esto es, de la persona jurídica encausada, pudiendo incurrir en responsabilidad disciplinaria o, incluso penal, si actúa en su perjuicio. En cualquier caso, como garantía última del derecho de defensa del ente están todas las autoridades implicadas en el proceso penal, señaladamente jueces y fiscales, que han de velar porque la defensa del acusado sea real y efectiva ( art. 2 LECrim).

1

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral con personas jurídicas acusadas» en AA.VV., I. Serrano Butragueño; A. Del Moral García (coords.), El juicio oral en el proceso penal. Especial referencia al procedimiento abreviado, Comares, 2.º ed., Granada, 2010, pp. 721-762, p. 729.

2

Esta propuesta de Código Procesal Penal (en adelante, Propuesta CPP 2013), que no llegó a tramitarse en la legislatura, fue redactada por la Comisión Institucional, creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, para la elaboración de propuesta de texto articulado de la LECrim y presentada al Ministerio de Justicia el 25 de febrero de 2013. El texto está disponible en: https://moreana.es/wp-content/uploads/2013/10/Propuesta-de-Co¦üdigo-Procesal-Penal-2013.pdf, [último acceso: 18/05/2018]

3

Como señala DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas: medidas cautelares, representantes y testigos», Diario La Ley, núm. 7796, 13 de febrero 2012, las cuestiones relativas a cómo debe personarse y cómo debe actuar una persona jurídica en un proceso penal no se habían debatido en la doctrina, por lo que el legislador se vio abocado a inaugurar el debate con la regulación.

4

BOCG. Congreso de los Diputados. 18 de marzo de 2011 (núm. exp. 121/000117).

5

Esta es la opinión sostenida por DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral », cit., p. 729, para quien no aporta nada sustancialmente relevante desde el punto de vista de las garantías la presencia física del representante, y complica el proceso. En palabras del autor, «Si la persona moral no es una persona física su presencia tampoco ha de ser física sino también moral o jurídica. No creemos que se alcancen mayores garantías estatuyendo la obligación de representar físicamente a la persona jurídica». Sólo se logra algo simbólico. Dicho de manera simplificadora pero plástica: no es necesario que en el banquillo de los acusados se sienten tantas personas como acusados.

6

PÉREZ GIL, J., «El proceso penal contra personas jurídicas: entre lo vigente, lo proyectado y lo imaginado» en AA.VV., J. Pérez Gil; R. de Román Pérez, (coords.), Estudios jurídicos sobre la empresa y los negocios: una perspectiva multidisciplinar, Universidad de Burgos, Burgos, 2011, pp. 383-405, p. 392.

7

El PLMAP señalaba, en su art. 120.3, que fue suprimido durante la tramitación parlamentaria del texto, una regla interpretativa básica según la cual no serían aplicables a las personas jurídicas las disposiciones incompatibles con su especial naturaleza. Y, a continuación, señalaba ciertas actos o derechos que se consideraban incompatibles ex lege con esa especial naturaleza de los entes colectivos, tales como la declaración en calidad de imputado y acusado, el ejercicio del derecho a la última palabra y las medidas cautelares de carácter personal. Por otra parte, ni siquiera para prestar la conformidad, era precisa la presencia de un representante, en tanto que podía prestarla el procurador con un poder especial otorgado al efecto ( art. 787.8 LECrim).

8

APARICIO DÍAZ, L., «Aproximación a las modificaciones previstas por el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal: el tratamiento procesal-penal de la persona jurídica», Diario La Ley, núm. 7657, 22 de junio de 2011.

9

ABASCAL JUNQUERA, A., «Problemas y soluciones a la imputación de las personas jurídicas en el proceso penal. Perspectiva legal y constitucional», Revista jurídica de Asturias, núm. 36, 2013, pp. 115-134, p. 124.

10

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

11

PÉREZ GIL, J., «El proceso penal contra personas jurídicas», cit., p. 393.

12

En este punto, cabe recordar que el TC ha establecido, en reiteradas ocasiones, que el derecho de defensa incluye el derecho a autodefenderse y, por lo tanto, no se agota en el derecho de representación letrada. Véanse, en este sentido, entre otras las SSTC 181/1994, de 20 de junio; 29/1995, de 6 de febrero; 93/2005, de 18 de abril, 13/2006, de 16 de enero; 258/2007, de 18 de diciembre.

13

Sólo la regulación de la rebeldía, que se analizará en el capítulo 3 de esta obra, se mantiene idéntica en el PLMAP y en la LMAP. Paradójicamente, tal y como se analizará en el lugar oportuno, la regulación de la rebeldía es uno de los aspectos de la regulación de los procesos penales frente a las personas jurídicas menos garantista y, a mi juicio, más criticable.

14

El PLMAP establecía, en relación con esa primera citación a la persona jurídica, que la misma se haría «en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de abogado y procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su designación de oficio». De esta forma, omitía el requerimiento a la entidad para que nombrase a un representante que actuase en su nombre y por su cuenta, limitando la actuación de la entidad a la intervención de sus postulantes. Con aquella opción legislativa, se renunciaba a la humanización de la entidad, reclamada por ciertos autores (tales como, HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto procesal de las personas jurídicas penalmente responsables», Diario La Ley, núm. 7427, 18 de junio de 2010, o ECHARRI CASI, F. J., «Las personas jurídicas y su imputación en el proceso penal: una nueva perspectiva de las garantías constitucionales», Diario La Ley, núm. 7632, 18 de mayo de 2011) y tildada de innecesaria por algunos otros (tales como, DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., pp. 728-733. VEGAS TORRES, J., «Problemática procesal derivada de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Diario La Ley, núm. 7262, 10 de mayo de 2011; GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona jurídica, Marcial Pons, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/Sao Paulo, 2012, p. 89). Este último argumenta que esta personificación es redundante porque para ciertas actuaciones bastaría con el abogado (por ej. estar presente en ciertas diligencias de investigación) y para otras, la naturaleza de las personas jurídicas impediría hablar de una genuina representación (por ej. formular declaraciones de conocimiento y voluntad).

15

GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas», Cuadernos Digitales de Formación, núm. 24, 2012, pp. 1-36, p. 16.

16

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral », cit., p. 745. En la misma línea, crítica con la personificación de la entidad, el autor continúa diciendo «No creemos que se alcancen mayores garantías estatuyendo la obligación de representar físicamente a la persona jurídica », lo cual, sólo lograría algo simbólico.

17

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., p. 730; En la misma línea se pronuncia, VEGAS TORRES, J., «Problemática procesal derivada», cit., quien entiende que no es necesario, e incluso puede ser perturbador, que haya una persona física que asuma la condición de imputado en representación de la persona jurídica. En su opinión, esta necesita actuar en el proceso, principalmente, para defenderse y, a estos efectos, basta con que se persone en las actuaciones por medio de abogado y procurador.

18

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 90.

19

Se hace evidente la preocupación del legislador por evitar maniobras dilatorias por parte de la entidad. En orden a evitar la paralización del proceso ante la pasividad de la empresa, la LECrim establece que la falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el abogado y procurador ( art. 119.1.a) LECrim), que la inasistencia del representante especialmente designado al acto de la primera comparecencia en la que se le comunica la imputación determinará la práctica de la misma con el abogado de la entidad ( art. 119.1.b) LECrim), que los actos de notificación que hayan de practicarse con posterioridad al primero se realizarán a través del procurador, aun cuando sean de carácter personal ( art. 119.1.d) LECrim), que la incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor ( art. 120.2 LECrim). En relación con la primera declaración como investigado también se establece que la incomparecencia de la persona especialmente designada determinará que se tenga por celebrado ese acto, entendiéndose que la entidad se acoge a su derecho a no declarar ( art. 409 bis II LECrim). En el marco del juicio oral la Ley es aún más tajante en tanto que establece que la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la vista, que se llevará a cabo con la presencia del abogado y el procurador de esta ( art. 786 bis 2 LECrim).

20

Exposición de Motivos de la Propuesta CPP 2013 (apdo. III A)

21

SERRA DOMÍNGUEZ, M., «Precisiones en torno a los conceptos de parte, capacidad procesal, representación y legitimación», Justicia: Revista de Derecho Procesal, núm. 2, 1987, pp. 289-314, p. 301.

22

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.; En el mismo sentido, se pronuncian, entre otros, CASTILLEJO MANZANARES, R., «Aspectos procesales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA.VV., J. L., Gómez Colomer; S. Barona Vilar; P. Calderón Cuadrado (coords.), El Derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango. Juan Montero Aroca. Liber Amicorum, en homenaje y para celebrar su LXX cumpleaños, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 951-974, p. 956, para quien la persona jurídica habrá de comparecer en juicio a través de quien legalmente pueda representarle, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.4 LECiv; BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica en la fase de instrucción» en J. Banacloche Palao; J. Zarzalejos Nieto; C. Gómez-Jara Díez, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aspectos sustantivos y procesales, La Ley, Madrid, 2011, pp. 153-193, p. 170; MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales: determinación de la competencia objetiva y territorial; comparecencia de la persona jurídica; presencia y ausencia en el procedimiento; medidas cautelares; régimen de la declaración de representantes y empleados; declaración en calidad de imputado de la persona jurídica; conformidades», Cuadernos digitales de Formación, núm. 25, CGPJ, Madrid, 2011, pp. 1-27, p. 16.

23

MARTÍNEZ PÉREZ, M.; SANDE MAYO, M. ª J., «La responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA.VV., R. Castillejo Manzanares (Dir.); M.ª J., Sande Mayo (coord.) Temas actuales en la persecución de los hechos delictivos, La Ley, Madrid, 2012, pp. 373-396, p. 384.

24

Cfr. BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica» cit., p. 170; MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales», cit., p. 16.

25

«L'ente partecipa al procedimento penale con il proprio rappresentante legale (...)» (art. 39.1 del Decreto Legislativo de 8 de junio de 2001, núm. 231 «Disciplina della responsabilità amministrativa delle persone giuridiche, delle società e delle associazioni anche prive di personalità giuridica » (en adelante, D. Lgs. 231). Esta norma está disponible en: http://www.gazzettaufficiale.it/eli/id/2001/06/19/001G0293/sg, [último acceso: 23/05/2018]

26

(En adelante, Ley 20.393). Esta ley está disponible en https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1008668 [último acceso: 22/05/2018]

27

CPP suizo de 5 octubre de 2007.

28

En este sentido, para las sociedades de capital, las reglas del art. 233.2 TRLSC establecen que, en caso de existir un administrador único, el poder de representación corresponderá necesariamente a este, en caso de que sean varios administradores solidarios, el poder de representación corresponderá, en todo caso, a cada uno de ellos en las relaciones con terceros, sin perjuicio de que existan limitaciones ad intra. También cabe la posibilidad de establecer administradores conjuntos que han de ejercer mancomunadamente el poder de representación. Y finalmente, si se opta por establecer un consejo de administración, el poder de representación recaerá en el consejo, que deberá actuar colegiadamente, sin perjuicio de que los estatutos puedan modificar tal régimen atribuyendo a uno o varios miembros del órgano el poder de representación para que lo ejerciten individual o conjuntamente.

29

Así lo entiende HERNÁNDEZ BASUALTO, H., «Algunos problemas de la representación de la persona jurídica imputada en el proceso penal», Doctrina y Jurisprudencia Penal, núm. 10, 2012, pp. 3-16, p. 7.

30

Este potencial conflicto de intereses ya fue tempranamente detectado y estudiado por HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

31

HERNÁNDEZ BASUALTO, H., «Algunos problemas de la representación», cit., p. 9.

32

CHOCRÓN GIRÁLDEZ. A. M.ª, «Representación y defensa de la persona jurídica imputada en el Proceso Penal», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 5, septiembre de 2011, pp. 171-188, p. 180.

33

En este sentido, niegan que el representante imputado pueda representar al ente, entre otros ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas jurídicas. Manual sobre su tratamiento penal y procesal. Adaptado a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , por la que se modifica la Ley Orgánica. 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal y a la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, 2011, Rasche, Madrid, 2012, p. 83; PÉREZ GIL, J., «Cauces para la declaración de responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA. VV., F. J. Álvarez García; J. L. González Cussac (dirs.) Comentarios a la reforma penal de 2010, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 583-590, p. 587; DE LA FUENTE HONRUBIA, F., Las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal, Lex Nova, Valladolid, 2004, p. 162; BAJO FERNÁNDEZ, M.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., «Derechos procesales fundamentales de la persona jurídica» en M. Bajo Fernández; B. J. Feijoo Sánchez; C. Gómez-Jara Díez, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2.ª ed. Adaptado a la Ley 1/2105, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, Aranzadi, Navarra, 2016, pp. 313-344, p. 318; GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno a la responsabilidad de las personas jurídicas», Revista Internauta de Práctica Jurídica, núm. 26, 2011, pp. 79-92, pp. 81-82; ECHARRI CASI, F.J., «Las personas jurídicas y su imputación», cit.

34

El antiguo art. 31.2 CP disponía lo siguiente: «En estos supuestos, si se impusiere en sentencia una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta actuó», sin dejar claro si tal responsabilidad de la persona jurídica tenía naturaleza penal o meramente civil, como forma de aseguramiento de una deuda pecuniaria, en este caso, debida al erario público.

35

Se puede ver, en este sentido, la SAN (Sala de lo Penal, Sección 3.ª), caso EKIN, de 19 de diciembre de 2007, en la que se afirma que cuando los propios acusados son los representantes legales no es necesaria su audiencia por encontrarse en el propio procedimiento. Esta tesis jurisprudencial, con el nuevo régimen de responsabilidad penal, no tendría cabida, ya que mientras la accesoriedad de las consecuencias del antiguo art. 129 CP podría atenuar, en cierta medida, las consecuencias de esa tesis tan poco garantista, está claro que, con el nuevo sistema de responsabilidad de las personas jurídicas, caracterizado por la autonomía de ambas responsabilidades, esa confusión de sujetos e intereses resultaría inadmisible.

36

BAJO FERNÁNDEZ, M.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., «Derechos procesales fundamentales», cit., p. 318.

37

Entre otros, véase MAZA MARTÍN, J. M., «Derechos de la persona jurídica imputada: defensa, no autoincriminación y privilegio de las comunicaciones entre abogado y cliente», Observatorio de Derecho Penal Económico 2012 de la Cátedra de Investigación Financiera y Forense Universidad Rey Juan Carlos-KPMG, Diario La Ley, núm. 7834, 10 de abril de 2012.

38

En este sentido, se dispone como factor relevante: «the corporation's timely and voluntary disclosure of wrongdoing and its willingness to cooperate in the investigation of its agents» y «the adequacy of the prosecution of individuals responsible for the corporation's malfeasance» (UNITED STATES DEPARTMENT OF JUSTICE, 9-28.000 Principles of Federal Prosecution of Business Organizations, 9-28.300 A. 4., sección 7.ª, texto disponible en: https://www.justice.gov/usam/usam-9-28000-principles-federal-prosecution-business-organizations, [último acceso: 29/05/2018]

39

Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas: la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal» en F. Gascón Inchausti (coord.) Repercusiones sobre el Proceso Penal de la Ley Orgánica 5/2010, de Reforma del Código Penal, Aranzadi, Navarra, 2010, pp. 19-102, pp. 52-53; En una publicación posterior del mismo autor (Proceso penal y persona, cit., pp. 38-39) se afirma, en este misma línea, que la doble pertenencia de los hechos de referencia a la persona física y a la persona jurídica determina que, respecto de los mismos, compartan la posición de imputados, y puedan, por lo tanto, ejercer su derecho de defensa de forma independiente, contradiciendo tales imputaciones, con alegaciones y pruebas diversas e, incluso, contradictorias, ya que, en el proceso penal, no puede haber nada análogo al litisconsorcio pasivo necesario del proceso civil.

40

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., pp. 38-39.

41

GONZÁLEZ FRANCO, J. A., «ponencia» en AA.VV., J. Dopico Gómez-Aller (Dir.), La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el proyecto de reforma de 2009. Una reflexión colectiva, Tirant lo Blanch, Valencia, 2012, pp. 95-101, pp. 96-97.

42

BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica» cit., pp. 170-171; En idéntico sentido se pronuncia, GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N.; JUANES PECES, A., «La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su enjuiciamiento en la reforma de 2010. Medidas a adoptar antes de su entrada en vigor», Diario La Ley, núm. 7501, 3 de noviembre de 2010.

43

NIETO MARTÍN, A., «Investigaciones internas, whistleblowing y cooperación: la lucha por la información en el proceso penal», Diario La Ley, núm. 8120, 5 de julio de 2013.

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En este sentido, DISKANT, E. B., «Comparative corporate criminal liability: exploring the uniquely American Doctrine through comparative criminal procedure», The Yale Law Journal, núm. 118, 2008, pp. 126-176, p. 141, explica del siguiente modo el papel que juega la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Estados Unidos. En su opinión, presentando cargos frente a la corporación y a los individuos, la Fiscalía crea, artificialmente, una situación de coimputación, de la que se beneficia la investigación, por medio de incentivos a la persona jurídica para que se declare culpable y coopere en la persecución de los presuntos responsables individuales; También NIETO MARTÍN, A., «Investigaciones internas, whistleblowing», cit., se refiere al papel de la persona jurídica potencialmente responsable como instrumento para facilitar la investigación de los crímenes de empresa.

45

GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo», cit., p. 61, esp. nota 40; DE ARANDA Y ANTÓN, G., «Aspectos procesales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA. VV., J. A. Lascuraín Sánchez; J. Dopico Gómez-Aller (dirs.); M. Martín Lorenzo (coord.) Ponencias del Seminario «La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Proyecto de Reforma del Código Penal de 2009», celebrado en la Sala de Juntas de la Facultad de Derecho, Universidad Complutense de Madrid, 9 de febrero de 2010, p. 15, disponible en: http://www.trust-cm.net/uploads/docs/sessions/d8a580379f0118a2dcffcf21af48e152fcc52b62.pdf, [último acceso: 16/05/2018]; GONZÁLEZ FRANCO, J. A., «ponencia», cit., p. 51; MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Revista Jurídica de Canarias, núm. 24, 2012, pp. 61-74, p. 68.

46

PORTAL MANRUBIA, J., « El proceso penal contra la persona jurídica en su ausencia», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 2, mayo 2012, pp. 153-173, pp. 159-160.

47

Según ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas, cit., p. 83, la LECrim soluciona el conflicto de intereses en tanto que cuando el art. 787.8 referido a la conformidad de la persona jurídica se refiere a que si esta se conforma el juicio continuará para «los demás acusados», implícitamente estaría dando a entender que el representante legal no puede ser uno de ellos, solución de incompatibilidad que, según el autor, debería adelantarse a la fase de instrucción. Este argumento es muy endeble, porque es evidente que la finalidad del precepto no es regular quien representa al ente en el proceso, con lo que se estaría interpretando de forma interesada y asistemática para concluir lo que, de lege ferenda, parece más correcto desde el punto de vista de las garantías defensivas del ente. Otro intento de encontrar en la ley fundamento a tal incompatibilidad es el realizado por GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 85, al afirmar que podría pensarse, para alcanzar el resultado de la incompatibilidad, que la persona física coacusada asume la cualidad de testigo respecto de los hechos de referencia, por lo que tampoco podría ser representante del ente en el juicio oral, aunque se tratase del representante legal de la persona jurídica. De todas formas, el propio autor reconoce que no parece que esta haya sido la finalidad del precepto, que ha de entenderse dentro de los límites que se deriven de su objetivo de evitar fraudes.

48

De hecho, la existencia de ese potencial conflicto de intereses puede llegar a condicionar el ejercicio efectivo del derecho defensa.

49

GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 13.

50

En este sentido, GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo», cit., p. 62, proponía aplicar por analogía el art. 206.3.II TRLSC para justificar una atribución del Juez instructor o del Tribunal para elegir como representante a algún otro administrador no imputado. Así pues, el citado precepto, rige para el caso de que, quien ostente la representación exclusiva de la sociedad, quiera impugnar un acuerdo social, supuesto en el cual, el juez, si la Junta no hubiese designado a nadie al efecto, nombrará a tal representante, de entre los socios que hubiesen votado a favor del acuerdo impugnado. Esta interpretación encontraría, como principal obstáculo, el hecho de que, en Derecho procesal, no caben interpretaciones analógicas.

51

En esta línea, sostiene NEILA NEILA, J. M., La responsabilidad penal ante delitos cometidos por administradores sociales y personas jurídicas. Adaptada a la Ley de Sociedades de Capital , a la reforma del Código Penal de 2010 y a las medidas de agilización procesal de 2011; así como al RDL 9/2012, de 16 de marzo, Bosch, Barcelona, 2012, p. 65, que, si todos los miembros del órgano de administración se encuentran imputados, la Junta General será la encargada de designar al representante defensivo y, subsidiariamente, tal designación deberá ser realizada por el Juez de lo Mercantil del domicilio societario de la entidad.

52

MARTÍNEZ RUIZ, J., «Naturaleza jurídica y criterios de aplicación de las consecuencias accesorias del art. 129 CP», Revista electrónica de Ciencia Penal y criminología, núm. 1, 1999, disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_01-11.html, [último acceso 5/03/2012]; DE LA FUENTE HONRUBIA, F., «Garantías materiales y procesales en la imposición de sanciones penales a personas jurídicas. Comentario a la Sentencia del caso EKIN (sentencia de 19 de diciembre de 2007, Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional)», Diario La Ley, núm. 6888, 21 de febrero de 2008.

53

CASTILLEJO MANZANARES, R., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 956; En el mismo sentido, sobre la conveniencia de que los estatutos sociales contemplen, expresamente, quien representará a la entidad en caso de imputación, se pronuncia GÓMEZ COLOMER, J. L., «El enjuiciamiento criminal de una persona jurídica en España: particularidades sobre sus derechos fundamentales y la necesaria reinterpretación de algunos principios procesales, a la vista de esta importante novedad legislativa», Revista de derecho y proceso penal, núm. 27, 2012, pp. 199-226, p. 218, nota 63.

54

PÉREZ GIL, J., «Cauces para la declaración de responsabilidad», cit., p. 587.

55

Por tanto, tal y como indica PORTAL MANRUBIA, J., «La persona jurídica anta la jurisdicción penal tras la última reforma del código penal», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 6, octubre 2010, pp. 167-182, pp. 177-178, en una sociedad, será la Junta, como máximo órgano de gobierno, la que designe al representante defensivo, mientras que, en una fundación, será el Patronato y, si los patronos estuviesen imputados por los mismos hechos, el Protectorado, como institución encargada de velar por el recto ejercicio de los fines fundacionales, cuyo ejercicio corresponde a la Administración General del Estado o a la CA correspondiente.

56

MARTÍNEZ RUIZ, J., «Naturaleza jurídica y criterios», cit.; DE LA FUENTE HONRUBIA, F., «Garantías materiales y procesales», cit.

57

PORTAL MANRUBIA, J., «La persona jurídica ante la jurisdicción», cit., p. 177.

58

DE LA FUENTE HONRUBIA, F., Las consecuencias accesorias, cit., p. 162.

59

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

60

Es preciso resaltar que PÉREZ GIL, J., «Cauces para la declaración de responsabilidad», cit., p. 588, opta por un administrador judicial, en lugar de por la figura del defensor judicial, dados los estrictos términos en los que el Código Civil entiende esta última. Además, advierte que, en este caso, tal administración sería de naturaleza provisional y sujeta a condición resolutoria, careciendo de vocación de permanencia en el tiempo, en tanto que solventaría una necesidad perentoria, cual es la representación de los intereses defensivos de la entidad en el proceso penal.

61

BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica» cit., pp. 171-172.

62

GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo», cit., p. 62.

63

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

64

Critican esta posibilidad GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 18; PEDRAZ PENALVA, E.; PÉREZ GIL, J.; CABEZUDO RODRÍGUEZ, N.; «Aspectos procesales de la reforma del código penal en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA.VV., F. J. Álvarez García; J. L. González Cussac (dirs.) A. Manjón-Cabeza Olmeda; Ventura Püschel (coords.) Consideraciones a propósito del proyecto de Ley de 2009 de modificación del código penal (Conclusiones del Seminario interuniversitario sobre la reforma del Código penal celebrado en la Universidad Carlos III de Madrid), Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 19-30, p. 24; MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales», cit., pp. 17 y 22.

65

Cfr. GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia». cit., p. 18.

66

En este orden de ideas, MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales», cit., pp. 17 y 22, entiende que sería una designación realizada al margen de la voluntad de la persona jurídica, que podría causarle indefensión, y que, la designación judicial de la persona que ejercitará la defensa en nombre de la entidad encausada excedería de las funciones del Juez, con riesgo de afectar a su imparcialidad.

67

GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno», cit., pp. 80-81.

68

BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica » cit., pp. 171-172.

69

Ídem. pp. 171-172.

70

Cfr. GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno», cit., p. 82.

71

NIETO MARTÍN, A., «Conflicto de intereses y transparencia» en AA. VV, L. Arroyo Zapatero; A. Nieto Martín (coords.), Fraude y corrupción en el Derecho penal económico europea. Eurodelitos de corrupción y fraude, Ediciones de la Universidad de Castilla La Mancha, Cuenca, 2006, pp. 103-116, p. 104.

72

En este sentido, sostienen PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A-J.; FERREIRO BAAMONDE, X-X.; PIÑOL RODRÍGUEZ, J. R., SEOANE SPIEGELBERG, J. L., Derecho Procesal Penal, 3.ª Ed., Aranzadi, Navarra, 2014, p. 159, que la representación procesal de las personas jurídicas y, por lo tanto, su capacidad de actuación en el enjuiciamiento criminal se ha apartado de las normas generales de la LECiv, estableciéndose un régimen jurídico propio en el art. 119 LECrim.

73

En este sentido, señala ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas, cit., p. 82, que la LMAP ha venido a consagrar el principio de que, únicamente compete a la persona jurídica designar a su representante, vedando la posibilidad de que el Juez pueda cumplir esta función para el caso de falta de designación por la entidad.

74

Según GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 79, la reforma buscaría, además de este último objetivo, que «la persona jurídica tenga un "rostro visible" en el proceso penal, de modo que las autoridades de persecución penal (...) tengan un referente personal estable con el que relacionarse». Si bien, bajo mi punto de vista, este último objetivo quedaría desdibujado dada la posibilidad de que el representante pudiese ir cambiando a lo largo del procedimiento.

75

STC 91/2000, de 30 marzo, F. J. 15.º.

76

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 80.

77

En este sentido, sostiene GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 87; Igualmente, afirma VELASCO NÚÑEZ, E., «Responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos sustantivos y procesales», Diario La Ley, núm. 7883, 19 de junio 2012, pp. 87-88, que la Ley no excluye que se puedan producir cambio de representante a lo largo del proceso.

78

PORTAL MANRUBIA, J., «El enjuiciamiento penal de la persona jurídica», Diario La Ley, núm. 7769, 4 de enero de 2012.

79

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., pp. 729-730.

80

GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 17, nota 20.

81

De hecho, el carácter abusivo o fraudulento de tales cambios es el único límite que señala GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 88.

82

En este sentido, tal y como se señaló ut supra, según GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 79, uno de los objetivos que el legislador habría buscado con la LMAP sería que «la persona jurídica tenga un "rostro visible" en el proceso penal, de modo que las autoridades de persecución penal (...) tengan un referente personal estable con el que relacionarse».

83

PÉREZ GIL, J., «El proceso penal contra personas jurídicas», cit., p. 390.

84

En este sentido, se observa que es preferible una representación única, para restringir tal derecho a no declarar a sus justos términos, evitando su extensión abusiva por la mera voluntad del ente de ir cambiando de representante.

85

HERNÁNDEZ BASUALTO, H., «Algunos problemas de la representación», cit., pp. 7-8.

86

MACALUSO, A., «Quelques aspects procéduraux de la responsabilité pénale de l'entreprise», Revue pénale suisse, vol. 123, núm. 1, pp. 79-97, pp. 80-81.

87

En este sentido, antes de que existiese ninguna reforma procesal, ni vigente ni proyectada, sobre el enjuiciamiento de las personas jurídicas, DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., pp. 733-739, planteaba la posibilidad de que, para aquellos actos que requerían o autorizaban la presencia del sujeto pasivo del proceso, la persona jurídica, en lugar de comparecer, obligatoriamente, a través de un representante orgánico, pudiese encomendar tales actuaciones a cualquier persona, incluso a su letrado, a través de un apoderamiento ad litem, estableciéndose con tal apoderado una relación de representación voluntaria; En la misma línea, NEILA NEILA, J. M., La responsabilidad penal ante delitos, cit., p. 66, entiende que, si todos los representantes legales están imputados se podrá designar a cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, aunque no pertenezca a la sociedad ni a la composición de su capital, incluso al abogado si acepta sentarse en el banquillo de los acusados; Igualmente, a favor de que el letrado, que dirige la defensa técnica, pueda ostentar la representación material voluntaria de la sociedad, se pronuncia MOLINA MANSILLA, M.ª del C.; MOLINA MANSILLA, L., «La responsabilidad criminal de las personas jurídicas: su status procesal. Especial consideración a las medidas cautelares» La Ley Penal. Revista de Derecho Penal, Procesal y Penitenciario, núm. 96-97, septiembre-octubre 2012, pp. 53-65, p. 60, en vista de que, en su opinión, nada obsta a tal posibilidad.

88

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., pp. 736-738.

89

Este precepto dispone que «el abogado podrá ostentar la representación del cliente cuando no esté reservada por ley a otras profesiones».

90

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., pp. 721-762.

91

En este sentido, hay que tener en cuenta, tal y como sostiene, MUÑOZ ROJAS, T., El imputado en el proceso penal, Publicaciones del estudio general de Navarra, XVI, Pamplona, 1958, p. 60, que «la representación del procurador tiene carácter técnico, es decir, no sirve para completar la falta de capacidad procesal del imputado. (...) La representación del procurador hace referencia al ius postulandi, en modo alguno a la capacidad procesal».

92

En este sentido, sostenía GÓMEZ ORBANEJA, E., Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Bosch, Barcelona, 1951, Tomo II, Vol. 1, p. 275, que, en lo que concierne al inculpado, no se parte de una capacidad que pueda suplirse.

93

BANACLOCHE PALAO, J., «Las diligencias de investigación relativas a la persona jurídica imputada» en J. Banacloche Palao; J. Zarzalejos Nieto; C. Gómez-Jara Díez, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aspectos sustantivos y procesales, La Ley, Madrid, 2011, pp. 195-223, pp. 200-202.

94

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

95

En este sentido, MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 69, ha dicho que, de esta forma, se evita que pueda obstaculizarse el esclarecimiento de los hechos, hurtándose información sobre los mismos, al nombrar artificiosamente, como representante, a quien, a medida e interés del sujeto imputado, conviene que guarde silencio.

96

MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 69.

97

En este orden de ideas, APARICIO DÍAZ, L., «Aproximación a las modificaciones previstas», cit., p. 7, observa que esta incompatibilidad abona la idea de que el representante designado puede ser distinto de aquel al que se referían los arts. 119 y 120 LECrim para la instrucción.

98

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

99

DEL MORAL GARCÍA, A., Aspectos sustantivos y procesales derivados de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Ponencia presentada al Curso sobre la Responsabilidad penal de las personas jurídicas organizado coordinadamente por el Consejo General del Poder Judicial, dirigido por Antonio Mateos Rodríguez Arias y José Manuel Sánchez Siscart celebrado en Madrid los días 14 a 16 de septiembre de 2011, trabajo inédito, p. 45.

100

Como afirma, en consonancia con la doctrina procesal, la STS (Sala 2.ª) núm. 530/1996, de 18 de julio, F. J. 2.º, «testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia». Testigos no son por tanto ni pueden serlo nunca los investigados, encausados o acusados, amparados por su derecho a no declarar contra sí mismos ( art. 24. 2.º CE), que se extiende, tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo.

101

La LECiv delimita el contenido de la prueba de testigos disponiendo que «las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio» ( art. 360 LECiv). Pues bien, en un proceso penal, la cuestión «controvertida» será tanto el hecho punible como la participación en el mismo de los posibles responsables penales.

102

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

103

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 82.

104

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

105

Así, GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 81, sostiene que, aunque el objetivo del precepto no es del todo claro, poniéndolo en conexión con el párrafo precedente que reconoce al representante de la persona jurídica el derecho a guardar silencio y a no confesarse culpable, se podría entender que se pretende evitar con ello el fraude que supondría que la persona jurídica pudiese eludir una declaración testifical incriminatoria por la vía de designar como representante, por tanto con derecho a guardar silencio, al testigo de cargo básico (la cursiva es mía).

106

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.; También opta por interpretar la disposición a la luz del fraude procesal LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., «La persona jurídica en el proceso penal. Un análisis desde la perspectiva procesal», Revista General de Derecho Procesal, núm. 29, enero de 2013, pp. 1-23, pp. 18-19.

107

ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas, cit., p. 104.

108

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

109

Cfr. Ídem.

110

Cfr. Ídem.

111

En esta línea, en Italia, en relación con la incompatibilidad del imputado para representar al ente, VARRASO, G., «La partecipazione e l'assistenza delle persona giuridiche, delle società e delle associazioni nel procedimento penale» en AA.VV., La responsabilità amministrativa degli enti, Ipsoa, Milán, 2002, pp. 231-256, pp. 239-240, sostiene que no existe ninguna razón para no extender la regla de la incompatibilidad a la investigación preliminar, ya que el conflicto de intereses subyacente es actual desde el principio. De hecho, se argumenta que es precisamente en la fase de investigación en la que se desarrollan y actúan las estrategias defensivas más consistentes e, incluso, se realizan actuaciones procesales que pueden asumir valor probatorio pleno en el juicio y en la conformidad.

112

ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas, cit., p. 83; Igualmente, MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 69, se muestra a favor de adelantar, en la medida de lo posible, el juego de la incompatibilidad a la fase de instrucción.

113

LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., «La persona jurídica en el proceso», cit., p. 19; En el mismo sentido, MORALES GARCÍA, O., «La persona jurídica ante el Derecho y el Proceso penal», Actualidad jurídica Uría Menéndez, núm. extra. 1, (Homenaje al profesor D. Juan Iglesias Prada), 2011, pp. 142-154, p. 152, entiende que la restricción en la fase inicial podría no tener sentido, pues salvo las personas que pudieran ser señaladas en la denuncia o querella como testigos, lo razonable es que el devenir mismo de la instrucción vaya requiriendo a cuantas personas puedan arrojar luz sobre los hechos o los partícipes en los mismos.

114

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 88.

115

Otro tanto cabe decir de quien ha declarado como representante en la instrucción y, posteriormente, es llamado como testigo para la vista oral o a la inversa. Difícilmente podrían ponerse de relieve las contradicciones entre sus dos declaraciones porque en cada una de ellas declararía con un estatuto jurídico procesal distinto.

116

En este sentido, sostiene PORTAL MANRUBIA, J., «El enjuiciamiento penal de la persona», cit., que, pese al silencio del legislador, en el proceso penal, existe incompatibilidad para que el imputado asuma la representación del ente coimputado. Las razones que esgrime el autor, para justificar tal incompatibilidad son, en primer lugar, que se vedaría al órgano instructor la posibilidad de realizar la diligencia de careo y, en segundo, que resultaría contrario al derecho de defensa que un mismo sujeto usase, de manera eficiente, el derecho a la última palabra como acusado y como representante de la persona jurídica acusada.

117

Cfr. BAJO FERNÁNDEZ, M.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., «Derechos procesales fundamentales», cit., p. 322; En esta línea, PORTAL MANRUBIA, J., « El enjuiciamiento penal de la persona», cit., también ha señalado que el derecho de defensa se podría llegar a subyugar y a hacer ineficaz, en perjuicio de los stakeholders, si el representante o administrador asume la representación específica del ente en el mismo proceso en que está siendo investigado por su actuación en beneficio de este.

118

BAJO FERNÁNDEZ, M.; GÓMEZ-JARA DÍEZ, C., «Derechos procesales fundamentales», cit., p. 322.

119

MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 68.

120

Sobre esta posibilidad, repara GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., pp. 83-84, recogiendo las diversas soluciones que ofrece el Derecho extranjero.

121

STEFANI, G.; LEVASSEUR, G.; BOULOC, B., Procédure pénale, 19.ª ed., Dalloz, Paris, 2004, marg. 164, p. 134, nota 3.

122

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., p. 85; En la misma línea, sostiene BANACLOCHE PALAO, J., «La imputación de la persona jurídica» cit., pp. 171-172, que es la entidad la que debe asumir el riesgo de conflicto de intereses, designando libremente a su representante.

123

HERNÁNDEZ BASUALTO, H., «Algunos problemas de la representación», cit., p. 14.

124

Ídem. pp. 14-15.

125

En este sentido, se expresa GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 13, quien pone como ejemplo las sociedades unipersonales o familiares, con escasos socios y administradores, todos ellos personas físicas llamadas al proceso; Y esta misma situación es la que se constata en la STS (Sala 2.ª) núm. 583/2017, de 19 de julio, F. J. 1.º, cuando, a pesar de no contar las personas jurídicas con un representante defensivo distinto de los acusados, se descarta la existencia de una situación de indefensión material argumentando que no habría intereses contrapuestos entre la persona jurídica y sus representantes personalmente acusados, al pertenecer la titularidad real de la mercantil íntegramente a uno de ellos y habiendo sido parte en el proceso, también en calidad de acusados, los titulares formales de la mayoría del accionariado. Y ello a pesar de que la empresa contaba con una plantilla de más de cien empleados.

126

Cfr. GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno», cit., p. 81.

127

STS (Sala 2.ª, Sección 1.ª) núm. 154/2016, de 29 de febrero, F. J. 8.º, apdo. 5.º. En este sentido, la resolución se hace eco de determinadas propuestas, señalando que «semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de "defensor judicial" de la persona jurídica, la asignación de tales responsabilidades a un órgano colegiado compuesto por personas independientes junto con otras en representación de los intereses de terceros afectados por las posibles consecuencias sancionadoras derivadas del ilícito de la persona jurídica, etc. o como lo era también en nuestro propio país en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 (art. 51.1) mediante la atribución de esas funciones de defensa, con carácter prioritario, al "director del sistema de control interno de la entidad" (el denominado también como "oficial de cumplimiento"), evidentemente no puede ser resuelta, con carácter general, por esta Sala».

128

GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno», cit., p. 82.

129

Así lo expresa, acertadamente, NIEVA FENOLL, J., Fundamentos de Derecho procesal penal, Bdf, Buenos aires, 2012, pp. 84-85, señalando que las personas físicas no pueden desdoblarse como si tuvieran dos mentes, cuando declaran como sujetos pasivos del proceso o como representantes de la persona jurídica. Por lo tanto, la declaración se tendrá que practicar conjuntamente por todos los hechos conocidos por el representante, aunque valorando el juez, a efectos de credibilidad, el conflicto de intereses subyacente.

130

STS (Sala 2.ª, Sección 1.ª) núm. 154/2016, de 29 de febrero, F. J. 8.º, apdo. 5.º

131

A tales declaraciones, les resultarían aplicables las normas jurisprudenciales relativas al valor de las manifestaciones de los coimputados, según las cuales, la declaración incriminatoria del coimputado es una prueba legítima, pero que no constituye, en sí misma, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que su contenido ha de ser mínimamente corroborado por circunstancias, hechos o datos externos que avalen su veracidad y su realidad (Ver, por todas, SSTC 34/2006, de 13 de febrero y 230/2007, de 5 de noviembre); Sobre esta cuestión, véase PÉREZ-CRUZ MARTÍN, A. J., El interrogatorio del acusado. Reflexiones a la luz de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, Civitas, Navarra, 2011, pp. 161-194; Igualmente, un estudio jurisprudencial exhaustivo, se puede ver en FLORES PRADA, I., El valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, Tecnos, Madrid, 1998.

132

Así, sostiene LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M., «La persona jurídica en el proceso», cit., pp. 1-23, que, siendo la finalidad de la declaración del representante, al menos en la instrucción, la averiguación de aspectos relativos al hecho punible no parece acertado que el representante designado sea un tercero ajeno a la estructura societaria y distinto del administrador o representante legal, máxime porque la información que pueda aportar carecerá de utilidad para el proceso.

133

DOPICO GÓMEZ-ALLER, J., «Proceso penal contra personas jurídicas», cit.

134

VARRASO, G., Il procedimento per gli illeciti amministrativi dipendenti da reato , Giuffre, Milán, 2012, pp. 383-384.

135

Ídem. p. 384.

136

APARICIO DÍAZ, L., «Aproximación a las modificaciones previstas», cit., p. 7; En la misma línea, entiende GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 23, que «si el representante especialmente designado por la persona jurídica es un tercero ajeno a la misma y distinto de los administradores, directivos, gestores etc. su declaración es absurda y puede erigirse en un trámite pintoresco, cuando no una simple pantomima innecesaria».

137

PORTAL MANRUBIA, J., «El enjuiciamiento penal de la persona», cit.

138

En este sentido, se pronuncia, entre otros GIMENO BEVIÁ, J., Compliance y proceso penal: el proceso penal de las personas jurídicas: adaptada a las reformas del CP y LECrim de 2015, circular FGE 1-2016 y jurisprudencia del TS, Aranzadi, Navarra, 2016, pp. 115-116, para quien la idoneidad del chief compliance officer se derivaría de su contacto, tanto con la dirección de la entidad como con los empleados, de su conocimiento del programa de cumplimiento, así como de los conocimientos jurídicos y económicos que se presumen a quien ostenta tal cargo.

139

Esta última ventaja no se daría en las personas jurídicas de pequeñas dimensiones en las que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención podrá ser asumida, directamente, por el órgano de administración ( art. 31 bis 3 CP).

140

Hay que tener en cuenta que la determinación ex lege de quien debe representar a la entidad condiciona o influye, en mayor o menor medida, en otros aspectos de la regulación tales como la declaración de la entidad, la mayor o menor sujeción del representante al proceso o la institución de la rebeldía.

141

De acuerdo con aquella norma, las entidades que no contasen en su organigrama con un encargado de cumplimiento, serían requeridas para designar a un representante, que debería contar con un poder especial y, por supuesto, aceptar el cargo. Pero, si la entidad no atendía a tal requerimiento, el MF determinaría a la persona con el máximo poder real de decisión en la entidad, y este tendría la obligación de asumir la representación de la misma en el proceso (art. 51.1 Propuesta CPP 2013)

142

Sobre las consecuencias que cabe, legítimamente, derivar del silencio del acusado resulta interesante la jurisprudencia al respecto del TEDH. Ver, por todas, STEDH de 8 de febrero de 1996. Caso John Murray c. Reino Unido.

143

BURGOS LADRÓN DE GUEVARA, J., «La responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos procesales», Diario La Ley, núm. 7625, 9 de mayo de 2011; Del mismo autor «La responsabilidad penal de las personas jurídicas: aspectos procesales» en AA.VV., R. Castillejo Manzanares (Dir.) M.ª J., Sande Mayo (coord.) Temas actuales en la persecución de los hechos delictivos, La Ley, Madrid, 2012, pp. 349-372, p. 369; En idéntico sentido se pronuncia HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

144

MUÑOZ ROJAS, T., El imputado en el proceso penal, cit., p. 20.

145

Según GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal penal (2.ª ed.) , Aranzadi, Navarra, 2015, p. 224, el representante legal de la persona jurídica tendrá en el juicio oral el estatus de parte procesal, pudiendo prestar declaración y provocar con su incomparecencia la suspensión del juicio.

146

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

147

GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 17.

148

GASCÓN INCHAUSTI, F., Proceso penal y persona, cit., pp. 90-91; Del mismo autor GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo», cit., p. 63.

149

ROMA VALDÉS, A.; I. Escoz García (coord.), Responsabilidad de las personas, cit., p. 105; En esta línea se pronuncia, así mismo, la FGE, Circular 1/2011, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del CP efectuada por L.O. 5/2010 (en adelante, Circular 1/2011), p. 83, al señalar que el legal representante de la persona jurídica que no haya sido imputado personalmente y actúe en el procedimiento penal en nombre de la entidad, no tendrá la condición de imputado pero, formalmente, gozará de las garantías propias del mismo.

150

FGE, Circular 1/2011, p. 83.

151

MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 66.

152

FIDELBO, G., «Introduzione di un sistema di responsabilitá penale (o amministrativa) delle persone giuridiche e ricadute sul piano processuale», Cassazione penale, 1999, pp. 3283 y ss.

153

Según indica VARRASO, G., «La partecipazione e l’assistenza della persona», cit., pp. 235-236, así lo viene interpretando, igualmente, la jurisprudencia francesa, afirmando que el representante legal de una sociedad investigada no debe prestar juramento, sino que debe ser escuchada sólo como persona informada de los hechos (S. Tribunal de Versalles, de 19 de diciembre de 1995, citada por el autor)

154

ZARZALEJOS NIETO, J., «La participación de la persona jurídica imputada en la fase intermedia y de juicio oral» en J. Banacloche Palao; J. Zarzalejos Nieto; C. Gómez-Jara Díez, Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aspectos sustantivos y procesales , La Ley, Madrid, 2011, pp. 237-267, p. 263.

155

GASCÓN INCHAUSTI, F., «Consecuencias procesales del nuevo», cit., p. 63; Del mismo autor Proceso penal y persona, cit., p. 91

156

Ídem.

157

Ídem.

158

MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 72, nota 17.

159

Continúa diciendo JUANES PECES, A., «Necesidades en la regulación procesal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas» en AA. VV., Reforma penal: personas jurídicas y tráfico de drogas; Justicia restaurativa, Cuadernos penales de José María Lidón, núm. 8, Bilbao: Publicaciones de la Universidad de Deusto, 2011, pp. 39-44, p. 40, «así pues no recibirán los defensores de la entidad el trato de los caballeros templarios, que intentaron exculpar a su orden cuando se la enjuiciaba, tras ser invitados a hablar a su favor, y fueron de inmediato conducidos a la hoguera como herejes impenitentes».

160

CASTILLEJO MANZANARES, R., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 960.

161

VEGAS TORRES, J., «Problemática procesal derivada», cit.

162

CASTILLEJO MANZANARES, R., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 960.

163

Cfr. PORTAL MANRUBIA, J., «El enjuiciamiento penal de la persona», cit.

164

Por su parte, la Propuesta CPP 2013 señalaba que siempre que la Ley previese la comparecencia o intervención del encausado en algún acto procesal, la persona jurídica tendría que comparecer obligatoriamente a través de su representante, que según el modelo contenido en aquel texto sería, en caso de existir, el compliance officer. En su defecto, el que hubiese designado libremente la entidad. Y, ante la pasividad de la misma, el que ostentase el mayor poder de decisión en el seno de la organización. Si tal sujeto, una vez determinado, no compareciese injustificadamente a los actos para los que hubiese sido citado, podría acordarse su detención y su comparecencia forzosa (art. 51. 3.º Propuesta CPP). Solución, esta última, que resultaría coherente con el modelo de intervención de la persona jurídica dispuesto en la referida propuesta de regulación, en tanto que la presencia de la entidad a través de un representante se configuraba como una obligación y no como una carga.

165

MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., pp. 65-66.

166

ZARZALEJOS NIETO, J., «La participación de la persona jurídica», cit., p. 264.

167

ECHARRI CASI, F. J., «Las personas jurídicas y su imputación», cit.; En el mismo sentido, CASTILLEJO MANZANARES, R., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 960, sostiene que el incumplimiento de las cargas procesales por parte del representante se ha de imputar a la persona jurídica a quien representa; En la misma línea, se pronuncia HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.

168

En esta línea, PEDRAZ PENALVA, E.; PÉREZ GIL, J.; CABEZUDO RODRÍGUEZ, N.; «Aspectos procesales de la reforma», p. 25, proponían de lege ferenda establecer medidas de carácter coercitivo (multas y apremios pecuniarios) con el fin de vencer una eventual resistencia a designar a la persona física que haya de comparecer procesalmente por la persona jurídica imputada, siguiendo el modelo establecido en la LECiv para conminar al ejecutado a realizar ciertas actividades ejecutivas ( art. 589 LECiv), respeto a las decisiones del administrador judicial ( art. 676 LECiv), condenas a un hacer personalísimo (arts. 709 y ss. LECiv); pero también a otros sujetos que deban colaborar ( art. 591 LECiv).

169

MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales», cit., p. 20.

170

MAZA MARTÍN, J. M., «Derechos de la persona jurídica», cit.

171

GUDÍN RODRÍGUEZ MAGARIÑOS, A. E., «Cuestiones procesales en torno», cit., p. 92.

172

Esta es la solución dispuesta en el art. 706.44 CPP francés.

173

DEL MORAL GARCÍA, A. «Peculiaridades del juicio oral», cit., p. 729; Esta era, precisamente, la opción por la que se inclinaba la Propuesta CPP 2013, al disponer que el representante que, debidamente citado, no compareciese, injustificadamente, al acto en cuestión, podría ser detenido y conducido forzosamente ante el juez (art. 51. 3.º Propuesta CPP).

174

Sobre el fin como elemento justificativo de las injerencias o el denominado principio de justificación teleológica, véase GONZÁLEZ-CUÉLLAR SERRANO, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, Colex, Madrid, 1990, pp. 99-104. En opinión del autor, el fin de toda injerencia en los derechos fundamentales ha de ser constitucionalmente legítimo y socialmente relevante. Pues bien, la razón aducida por la Exposición de Motivos de la Propuesta CPP 2013 para introducir la medida procesal de detención del representante en caso de incomparecencia injustificada, consistente en asegurar que las personas jurídicas se tomen en serio la investigación y la prueba de los hechos por los que resulten encausadas, no resulta admisible. Aun siendo positivamente valorable la intención del legislador, no parece procedente restringir la libertad deambulatoria de un individuo, ni siquiera del directivo de una empresa encausada, para dotar a la ley penal de una apariencia de seriedad que, en mi opinión, debiera lograrse por otras vías.

175

En el PLMAP, tales actos, o bien se prohibían a la entidad por entenderse incompatibles con su naturaleza, o bien se entendían directamente referidos al abogado defensor o al procurador, dejando al representante en un segundo plano, lo cual denotaba una evidente confusión entre las dos facetas del derecho de defensa, esto es, la defensa técnica y la autodefensa, así como un cierto menosprecio hacia esta última.

176

El concepto de carga procesal, se puede ver en GOLDSCHMIDT, J., Teoría general del proceso, Labor, Barcelona, 1936, p. 84, quien afirma que «como la carga es un imperativo del propio interés no hay frente a ella derecho del adversario o del Estado. (...) En cambio, existe una relación estrecha entre las cargas procesales y las posibilidades, es decir, los derechos procesales de la misma parte, porque cada posibilidad impone a la parte la carga de aprovechar la posibilidad al objeto de prevenir su pérdida».

177

Según SENTÍS MELENDO, S., «Desarrollo del proceso. Deberes del juez y cargas de las partes», Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 24, 1975, pp. 997-1013, p. 999, la carga es una facultad. Este artículo está disponible en http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoComparado/24/art/art23.pdf, [último acceso: 16/05/2018].

178

GOLDSCHMIDT, J., Teoría general del proceso, cit., p. 84.

179

En este sentido, afirma VÁZQUEZ SOTELO, J. L., Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del tribunal. Estudio sobre la utilización del imputado como fuente de prueba en el proceso penal español, Bosch, Barcelona, 1985, pp. 237-238, que los derechos que asisten al imputado tienen un aspecto de carga para él, lo cual ha sido señalado por la doctrina en relación con el derecho de defensa en general. En este sentido, el ejercicio o no ejercicio de los derechos a intervenir en la causa y a no colaborar con la acusación, comportaría, para el imputado, el riesgo correspondiente en relación con la «perspectiva» o «expectativa» procesal.

180

En este sentido, el art. 120 LECrim, introducido por la LMAP, establece en su párrafo 1. º que «las disposiciones (...) que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta». Sin embargo, en el párrafo 2. º aclara que «la incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor». Según GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 21, tal precepto «busca acomodar de forma general las previsiones que en la Ley Procesal se contienen en cuanto al derecho u obligación que el imputado tiene a estar presente en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada a la peculiar situación de las personas jurídicas, autorizando a que estas puedan estar presentes y participar en las mismas mediante el representante especialmente designado acompañado del letrado». Por otra parte, para la fase de juicio oral, dispone el art. 786 bis 1 LECrim que «cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados».

181

Sobre el requisito de la contradicción en la práctica de la prueba anticipada y preconstituida véase GIMENO SENDRA, V., Derecho Procesal Penal, cit., pp. 419-421.

182

Según CARRETERO SÁNCHEZ, A., «Aspectos sustantivos y procesales de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Diario La Ley, núm. 7786, 30 de enero de 2012, las funciones del representante serían las siguientes: a) recibir información de la imputación de la persona jurídica, por escrito o por entrega de la copia de la denuncia o querella; b) asistir a las diligencias de investigación que precisan la presencia del imputado y a la práctica de la prueba anticipada; c) declarar sobre los hechos en que ha participado la persona jurídica; d) asistir al juicio oral, conformarse con poder especial para ello y comparecer en el trámite de adopción de posibles medidas cautelares y e) ejercitar el derecho a la última palabra; Por su parte, MOTA BELLO, J. F., «Aspectos procesales de la responsabilidad», cit., p. 67, afirma, en relación con el representante, que «con este sujeto se practicarán las actuaciones judiciales que conciernen a la entidad, desde la primera comparecencia –traslado de la imputación e información de derechos–, a la toma de declaración (art. 409 bis), presencia en las actuaciones investigadoras, pruebas anticipadas, injerencias, e incluso, llegado el caso, estará presente en el juicio oral en el lugar reservado a los acusados».

183

En relación con el derecho a la última palabra, resulta indiscutible su atribución a la persona jurídica como manifestación del derecho a la autodefensa, así como su ejercicio por parte del representante defensivo. En este sentido, el TS, al menos en dos ocasiones, ha llegado a plantearse la posibilidad de que la falta de nombramiento de un representante especialmente designado para la persona jurídica, distinto del representante legal personalmente imputado, pudiese suponer la nulidad del juicio, por vulneración del derecho de defensa de la entidad, al habérsele impedido usar tal trámite de la última palabra en su propio interés. En ambos casos, finalmente se desechó tal posibilidad por no haberse acreditado una indefensión material (Véanse, en este sentido, las SSTS (Sala 2.ª, Sección 1.ª) núm. 154/2016, de 29 de febrero, F. J. 8.º y (Sala 2.ª) núm. 583/2017, de 19 de julio, F. J. 1.º)

184

En esta línea, se refiere VÁZQUEZ SOTELO, J. L., Presunción de inocencia del imputado, cit., pp. 237-238, al aspecto de carga que presentan los derechos que asisten al imputado y, señaladamente, el derecho de defensa, afirmando que la ley dispone «ocasiones» o «posibilidades», que si se dejan pasar no se repiten, perdiéndose el correspondiente trámite irremisiblemente. Tales posibilidades de actuación serían, por ejemplo, la intervención en reconocimientos e inspecciones, en examen y recogida de muestras y vestigios, en análisis, en interrogatorios, etc.

185

Cfr. GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 20.

186

Esta localización del representante defensivo en la sala de justicia ya estaba expresamente prevista en la regulación del PLMAP, aun cuando, tal y como se refirió anteriormente, la presencia del representante en aquel proyecto de regulación era puramente testimonial y su intervención estaba vacía de contenido, en tanto que no podía realizar alegaciones orales durante la vista ni era objeto de interrogatorio.

187

Esta cuestión será analizada de forma más detenida en el capítulo 4 de la presente obra, dedicado enteramente a la conformidad de la persona jurídica.

188

HERNÁNDEZ GARCÍA, J., «Problemas alrededor del estatuto», cit.; En esta línea MUÑOZ YANGÜELA, B., «Otras cuestiones procesales», cit., p. 19, apunta que le corresponde a este representante defensivo asumir la dirección material de su propia defensa, lo que entraña las facultades subrogadas de control de la actividad, nombramiento y remoción de postulantes.

189

Sobre esta designación, ECHARRI CASI, F. J., Sanciones a personas jurídicas en el proceso penal: las consecuencias accesorias , Aranzadi, Navarra, 2003, pp. 234-235, señala que, dentro de las facultades de los representantes legales de las personas jurídicas, se incluye el poder de postulación, es decir, la posibilidad de conferir poderes a favor de procuradores y letrados para realizar cualquier actividad ante los Juzgados y Tribunales.

190

ABASCAL JUNQUERA, A., «Problemas y soluciones a la imputación», cit., p. 128.

191

Ídem., p. 128.

192

En este sentido, el art. 43.2 D. Lgs. 231 dispone que las notificaciones consignadas al legal representante serán válidas, aun cuando se encuentre imputado por el delito del que depende el ilícito administrativo.

193

GARCÍA PÉREZ, J. J., «Cuestiones procesales en la exigencia», cit., p. 14.

La defensa penal de la persona jurídica

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