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I. PLANTEAMIENTO

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Una de las principales características derivadas de la especial naturaleza de las personas jurídicas, en contraposición con las personas físicas, radica en la falta de corporeidad de las primeras. En este sentido, es preciso partir de la base de que los entes colectivos no pueden actuar por sí mismos, esto es, sin la intermediación de un representante. Por eso, para establecer un paralelismo entre las personas físicas y las personas jurídicas acusadas, en cuanto a su actuación procesal, su intervención en el proceso y su presencia en el juicio oral, será necesario que la entidad se encuentre representada por un sujeto que la personifique, que actúe por ella en el marco del proceso, que declare en su nombre, que sea citado e interrogado en su lugar y que asista e intervenga en aquellos actos procesales en los que, ordinariamente, se requiere o se autoriza la presencia del parte pasiva del proceso penal.

Cierto sector doctrinal sostiene que establecer la obligación de representar físicamente a la persona jurídica no otorga mayores garantías, pudiendo quedar plenamente preservados sus derechos con su actuación a través de los postulantes1). Esta idea conduciría a aceptar, como regla general, el enjuiciamiento en ausencia de las personas jurídicas. La alternativa a esta corriente de pensamiento viene de la mano de la «humanización», que apuesta porque un representante de la persona jurídica, distinto del abogado y el procurador, actúe en el proceso como si fuese el acusado.

Esta segunda alternativa humanizadora es por la que apuestan la mayor parte de los ordenamientos extranjeros y también la regulación positiva contenida en la LECrim. En este sentido, la regulación señala que la entidad será requerida para nombrar a un representante ( art. 119 LECrim), que será el encargado de asistir, tanto a los actos de la instrucción que requieren la asistencia personal del investigado ( art. 409 bis LECrim), como al juicio oral, para un mejor ejercicio del derecho de defensa de la persona jurídica acusada ( art. 786 LECrim). Ahora bien, la actual regulación, también dispone que, como regla general, la falta de designación de este representante defensivo o su incomparecencia no son óbice para la continuación del proceso. De esta forma se consagra un modelo de ausencia voluntaria en el que la entidad puede decidir, o bien designar a un representante específico para actuar por ella en el proceso, o bien ser representada, exclusivamente, por sus postulantes, eso sí, perdiendo, en tal caso, sus posibilidades de autodefenderse.

Para profundizar en esta cuestión, resulta útil analizar los distintos modelos de participación de la persona jurídica en el proceso, sugeridos a lo largo de la tramitación parlamentaria de la LMAP, así como la proposición contenida en la Propuesta CPP 20132), enésimo intento de aprobar un nuevo texto procesal penal, que, aunque finalmente no llegó a tramitarse en la legislatura, resulta interesante como material de estudio, en tanto que proponía un sistema de intervención de la entidad en el proceso radicalmente distinto al actualmente vigente. Posteriormente, centrando el análisis en la regulación positiva, se intentará fijar la naturaleza jurídica de la presencia de la entidad en el proceso a través de su representante, es decir, si tal presencia física tiene naturaleza de derecho, de obligación o de carga procesal, lo cual vendrá determinado, tanto por las funciones que se encomiendan a tal representante, como por las consecuencias que se ligan a su incomparecencia.

La defensa penal de la persona jurídica

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