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II. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA INTERVENCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL. DEL JUICIO EN AUSENCIA HACIA LA HUMANIZACIÓN
ОглавлениеLa forma en la que interviene la persona jurídica en el proceso penal ha sido objeto de ciertos vaivenes a lo largo de la tramitación parlamentaria de la LMAP y, en caso de que la Propuesta CPP 2013 hubiese llegado a aprobarse, dicho modelo habría cambiado radicalmente. La diferencia entre los modelos planteados, en propuestas tan cercanas en el tiempo, pone de manifiesto la incertidumbre que rodea la cuestión y la escasa madurez del debate doctrinal sobre el tema3), así como la dificultad que encierra la tarea de adaptar un sistema procesal esencialmente antropocéntrico a las personas jurídicas. Para analizar el tema resulta útil estudiar los antecedentes legislativos del PLMAP4) frente a la versión finalmente aprobada y actualmente vigente de dicha regulación y, ponerlo en contraste, así mismo, con la Propuesta CPP 2013, cuya aprobación ya ha quedado descartada, pero que aporta, en este punto, interesantes materiales para la reflexión.
La primera versión de la regulación, contenida en el PLMAP, partía de la no necesidad de corporeizar a la persona jurídica en una concreta persona física, bastando con que su presencia en el proceso fuese meramente virtual, como ficticia era su propia existencia para el Derecho. Se entendía que tal personificación o humanización no aportaba nada desde el punto de vista de las garantías del derecho de defensa y complicaba innecesariamente el proceso5). El modelo proyectado consistía en deslindar la representación legal del ente y la representación en el proceso, asignando esta última al abogado y convirtiendo, a quien ostentase la primera, en prescindible y superfluo en el marco del proceso penal. De hecho, se afirmaba que, de aprobarse la ley en tales términos, lo importante sería la constitución de un punto de contacto forense, a través del abogado, dejando en sus manos la responsabilidad de recabar la información necesaria para afrontar la defensa6).
En el PLMAP las personas jurídicas sólo intervenían en el proceso penal a través de sus postulantes, sin perjuicio de la posibilidad de designar a un representante ad hoc para que asistiese a los distintos actos procesales junto con el letrado, pero asumiendo un papel absolutamente pasivo. Se trataba, por lo tanto, de una visión formalista de la presencia procesal de la persona jurídica, tendente a simplificar la personación y a eliminar la necesidad de abordar problemas como la declaración de la persona jurídica, considerada incompatible con su especial naturaleza, al igual que el derecho a la última palabra7). Por otra parte, en el referido proyecto, se prevenía y se neutralizaba la eventualidad de que la persona jurídica pusiera en práctica tácticas dilatorias, tales como no designar representante o que el designado no compareciese, en tanto que su asistencia a los distintos actos procesales era meramente facultativa y, en ningún caso, se paralizaba el proceso por su incomparecencia.
En definitiva, el PLMAP partía del carácter innecesario y casi excepcional de la presencia de la persona jurídica a través de un representante, en tanto que, como regla general, el ente actuaría en el proceso a través del abogado. La presencia de su representante en el proceso penal era entendida como contingente y vacía de contenido. De hecho, algunos autores, comentando aquella propuesta inicial, señalaban que sería bastante improbable que las personas jurídicas designasen a una persona física que las encarnase para sufrir la denominada «pena de banquillo»8). Esta afirmación cobraba sentido en un contexto en el que poco o nada más que ocupar el lugar de los acusados en la Sala, y sufrir esa simbólica pena pública, tenía encomendado el representante de la entidad.
Como consecuencia principal de aquella propuesta de regulación legal, la falta de designación de representante o la incomparecencia del designado resultaban irrelevantes y ajustadas a la normalidad procedimental, en tanto que no impedían la práctica de ninguna actuación procesal, ni siquiera de la primera comparecencia o de los actos de prueba anticipada. En este sentido, la ausencia de representante no suponía obstáculo alguno para el desarrollo de la fase sumarial ni para la celebración del juicio oral.
Algunos autores se mostraron favorables a aquel modelo proyectado, que nunca llegó a entrar en vigor, argumentando que, prescindir de la declaración judicial del representante legal de la entidad, tanto en sede de instrucción como durante el juicio oral, no vulneraría las garantías de la persona jurídica, «bastando la mera presencia en el proceso de una adecuada defensa y representación procesal»9). Sin embargo, otros, entre los que me incluyo, señalaban que tal modelo resultaba difícilmente compatible con los estándares constitucionales de derechos y garantías procesales10). De hecho, a mi juicio, aquella regulación presentaba visos de inconstitucionalidad, derivados de la afectación del derecho de defensa y del menoscabo de los esenciales principios de audiencia y contradicción, ya que partía de la regla del juicio en ausencia, permitiendo, eso sí, que si el ente afectado desplegaba una conducta activa se le permitiese comparecer11), pero de forma meramente testimonial, negándola la posibilidad de ejercitar facultades autodefensivas esenciales, tales como el derecho a ser oído en la primera comparecencia o en el juicio oral y el derecho a la última palabra12).
Durante la tramitación parlamentaria de la referida norma se introdujeron muchos cambios de calado en el texto. De hecho, prácticamente ninguno de los preceptos finalmente introducidos en la LECrim conserva la redacción del PLMAP13). En particular, el primer apdo. del art. 119 LECrim, referido a la citación de la persona jurídica para acudir a la primera comparecencia, dispone que la misma «se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador (...)». Este precepto, si se compara con el que se preveía en el PLMAP14), pone de manifiesto un cambio de paradigma, en tanto que el legislador, finalmente, ha decidido humanizar a la persona jurídica, requiriéndola para que designe a un representante que actúe en su nombre y por su cuenta en el proceso. Aunque tal designación y la efectiva comparecencia del representante especialmente designado siguen teniendo carácter facultativo, al menos, la regulación actual permite que el representante designado, una vez comparezca ante el juez, pueda intervenir activamente en las actuaciones procesales, opción, sin duda, más respetuosa con el derecho de autodefensa del ente.
En definitiva, cabe afirmar que «lo que se preveía en el Proyecto como una posibilidad –la expresa designación de representante para su asistencia en el proceso– se torna en norma general, si bien la presencia del representante es puramente accesoria, ya que sólo devendrá absolutamente imprescindible la presencia del abogado». De esta normativa, actualmente vigente, cabe concluir que la existencia o no de un representante dependerá de la estrategia procesal de la entidad15). Las opciones que tiene son dos. La primera, no designar a nadie para ocupar tal cargo, lo que se equipara al ejercicio de su derecho a no declarar. La segunda, designar como representante a quien considere adecuado para actuar en su nombre, ocupando el espacio autodefensivo que el ente acusado, por razones obvias, no puede asumir por sí mismo.
En cualquier caso, la tendencia a humanizar a la persona jurídica, en el sentido de corporeizarla o personificarla, desembocó en la legislación actualmente vigente, en virtud de la cual, la comparecencia de la entidad a través de un representante defensivo, aun cuando no es obligatoria, resulta imprescindible para permitir la intervención directa de la entidad en el proceso y para mantener el paralelismo entre su actuación procesal y la de las personas físicas inculpadas.
En contra de esta tendencia humanizadora se pronuncia, claramente, DEL MORAL GARCÍA, para quien no aporta nada sustancialmente relevante la presencia física del representante, toda vez que «si la persona moral no es una persona física su presencia tampoco ha de ser física sino también moral o jurídica». El autor huye de esta forma de lo que él mismo denomina «ficción antropomórfica» afirmando que «designar una persona física sobre la que colgar el rol de persona jurídica acusada buscando la perfecta simetría con el acusado individual ni es necesario ni comporta ninguna ventaja»16). En su opinión, la humanización sería más bien fruto de la inercia que de una serena reflexión sobre lo que significa asegurar el respeto de las garantías, en tanto que visibilizar a la persona jurídica con un rostro concreto no añadiría nada relevante desde la perspectiva de las garantías e, incluso, podría entorpecer el proceso17).
A mi juicio, sin embargo, la participación de un representante ad hoc, distinto del letrado de la entidad, que exteriorice la voluntad de la misma, constituye una exigencia del derecho de autodefensa que, como a todo inculpado, ha de asistir, igualmente, a la persona jurídica, en su condición de parte pasiva del proceso penal. Y es que, la falta de un representante que integre la capacidad procesal del ente inculpado impide que este participe en un modelo procesal de corte claramente antropomórfico, con la consiguiente pérdida de las posibilidades de realizar alegaciones o de participar, directamente, en la práctica de la prueba o, en general, en todas aquellas actuaciones que pueden ser relevantes para el enjuiciamiento.
Resulta indudable que el cambio de tendencia que opta por personificar a la entidad en la figura de su representante va a condicionar la forma de intervención y participación del ente en todos y cada uno de los actos procesales, influyendo de forma decisiva en el alcance de sus facultades autodefensivas. El legislador, ha optado, finalmente, por esta personificación, común en Derecho extranjero, que le sirve también para hacer patente su voluntad de dotar de plenas garantías a la persona jurídica, otorgándole un estatuto jurídico-procesal asimilado al de cualquier sujeto pasivo del proceso penal18). En este sentido, merece la pena destacar que, con la regulación vigente, al contrario de lo que ocurriría con la versión inicial del PLMAP, la persona jurídica, a través de su representante especialmente designado, puede declarar como investigada en la instrucción ( art. 409 bis LECrim) y como acusada en el juicio oral, si se propone y admite tal prueba, así como ejercer el derecho a la última palabra ( art. 786 bis LECrim). Por otra parte, la prestación de la conformidad también debe ser realizada por este representante defensivo, que ha de contar con un poder especial a tal fin ( art. 787.8 LECrim).
En vista de las funciones que se le atribuyen, se observa que la regulación actual concede cierto protagonismo al representante de la persona jurídica inculpada, en tanto que, a su designación y a su efectiva comparecencia, se condiciona el ejercicio de relevantes derechos procesales (como el derecho a la autodefensa, en general, y el derecho a la última palabra, en particular), así como la realización de ciertos actos personalísimos (señaladamente, la prestación de la conformidad). Pero su presencia no deja de ser contingente, en la medida en que su ausencia no obstaculiza la continuación del proceso. En este sentido, la Ley recuerda, insistentemente, que ni la falta de designación de representante ni la incomparecencia del que haya sido especialmente designado impedirán la celebración de la primera comparecencia, el desarrollo de los actos de investigación y prueba anticipada que autorizan o requieren la presencia del investigado o la celebración del juicio oral, desarrollándose tales actuaciones con el abogado defensor y, en su caso, con el procurador19).
Por su parte, en la Propuesta CPP 2013, último intento frustrado de aprobar una nueva ley procesal penal que sustituya a la decimonónica LECrim, la regulación de la representación de la persona jurídica en el proceso penal sufre un giro copernicano. La propia Exposición de Motivos de ese texto prelegislativo reconoce que «en lo concerniente a la representación en juicio de las personas jurídicas, el Código introduce un cambio radical respecto a la solución que se había adoptado en la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 37/2011, de 11 de octubre ». Este cambio implica que, «frente al modelo de la admisión de la ausencia voluntaria de la representación de la persona jurídica del proceso y su posible actuación a través del Letrado de la defensa, se ha considerado conveniente asegurar la comparecencia de la persona jurídica en juicio mediante apoderado especial (...)»20). De hecho, esta propuesta normativa, que finalmente no llegó a tramitarse durante la legislatura, especificaba qué concretas personas debían asumir el papel de representante procesal de la entidad y disponía que, en caso de incomparecencia injustificada, tras haber sido citados, tales sujetos fueran detenidos y conducidos por la fuerza ante la autoridad judicial.