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Daño ambiental en el ámbito internacional

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El daño ambiental a nivel internacional deviene su origen en la aplicación del principio de buena vecindad entre los Estados y la prohibición de causar daños en el territorio de otro Estado. Gomis (1998) argumenta que este principio se originó desde el laudo arbitral del caso Isla de Palmas, donde el árbitro opuso a la soberanía exclusiva de los Estados la obligación de proteger dentro de su propio territorio los derechos de los otros Estados, “sic utere tuo ut alienum non laedas” (p. 30).

Posteriormente el 11 de marzo de 1941, en la decisión arbitral del caso Trail Smelter (USA/Canadá - Trail Smelter Arbitration- ONU, RSA) el laudo manifiesta:

de acuerdo con los principios del derecho internacional ningún Estado tiene derecho a usar su territorio o permitir el uso del mismo de suerte que se cause daño por emanaciones en el territorio de otro Estado o en las propiedades de las personas que se encuentran en el mismo, siempre que produzca consecuencias serias y el daño resulte probado de forma clara y convincente (USA/Canada- Trail Smelter Arbitration- ONU, RSA, t. III, p. 1907).

Se consagró el principio de “buena vecindad entre los Estados” y la prohibición de las contaminaciones transfronterizas como regla de Derecho Internacional. En 1949 el Tribunal Internacional de Justicia, en el caso del Estrecho de Corfú, señaló que todo Estado tiene la obligación de no permitir la utilización de su territorio para realizar actos contrarios a los derechos de otros Estados (Gomis, 1998).

Luego de estos antecedentes jurisprudenciales se emitió el Principio 21 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, Estocolmo 1972, en el cual los Estados “tienen la obligación de asegurarse de que las actividades llevadas a cabo dentro de la jurisdicción, o bajo su control, no perjudiquen al medio de otros Estados o zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional” (Naciones Unidas, 1972), por lo que se consagró que su vulneración produce los daños transfronterizos (Naciones Unidas, 2003).

Con posterioridad, en 1999 se encuentra un fallo del Tribunal Correccional de París, en el que decidió el caso conocido como la marea negra, como consecuencia de un accidente de un barco petrolero llamado Erika. Este fallo es importante, toda vez que reconoció el perjuicio material de los afectados y a su vez reconoció el daño ecológico puro sufrido en la naturaleza directamente (Martín, 2011).

Así mismo, se resalta el interés por parte del Estado colombiano expuesto en la Opinión Consultiva OC-23/17 (2017), en la que se señaló que las afectaciones ocasionadas al medio ambiente marino con ocasión de la ejecución de obras de infraestructura, pueden afectar de manera ostensible la vida, los ecosistemas, flora marina, fauna marina, causar impacto en el turismo; afectaciones que podrían ser irreparables.

Se concluye que el concepto de daño ambiental a nivel internacional ha tenido un progresivo avance y ha dado alcance al reconocimiento de los daños producidos a la naturaleza, es decir, se reconoce el medio ambiente como un derecho autónomo de reparación, por lo cual se puede afirmar con esta última sentencia analizada, que le da categoría de sujeto de derechos al medio ambiente, representado en ecosistemas, naturaleza, etc.

Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas. Análisis jurisprudencial

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