Читать книгу Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas. Análisis jurisprudencial - Andrea Carolina Ariza Sánchez - Страница 21

Interpretación teleológica

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Esta tipología de interpretación fue desarrollada por la teoría de la interpretación finalista de Ihering, citado por Marí (2015), quien indicó que la dogmática jurídica está relacionada con la finalidad de la norma.

La finalidad o la teleología contenida en el inciso 1 de la Constitución en su artículo 90, que obliga la consulta del propósito o valor que la norma busca proteger, se traduce en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, la teleología de la norma aquí estudiada es la consagración de la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputados a este por acción o por omisión de sus agentes.

Siendo importante en esta investigación indagar si se puede enmarcar daños ambientales costeros como consecuencia de la realización de las actividades marítimas, en las playas marítimas y en las zonas de bajamar; con el fin de establecer si efectivamente puede ser catalogada como un daño ambiental cierta situación específica.

Como la norma nuclear de esta investigación es el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, debe estudiarse en forma paralela con otras normas de jerarquía inferior y de expedición anterior a la Constitución Política. Resulta necesario analizar de manera previa el desarrollo teórico que permite comprender cómo se integran estas normas que fueron expedidas antes de la norma constitucional, con la misma.

Aquí encuentra (Da Silva, 2003) que:

Una Constitución, en cuanto entra en vigor, no siendo la primera, encuentra normas jurídicas vigentes válidamente, por la fuerza del régimen constitucional precedente […] es el llamado principio de la continuidad del orden jurídico precedente en aquello en que atiende al principio de compatibilidad con el nuevo orden constitucional (p. 208).

El estudio del artículo 90 superior debe complementarse con el examen de los artículos 164, 165 y 166 del Código de Recursos Naturales Renovables y no Renovables (Decreto 2811, 1974), de manera que los compuestos normativos anotados someten la responsabilidad del Estado a la imputabilidad del daño antijurídico causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Lo anterior está interrelacionado con la Ley 23 de 1973, art. 16:

El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado (Ley 23, 1973, art. 16).

En esta norma es claro el establecimiento del sistema de responsabilidad, de los particulares y del Estado, por daños al ambiente, al hombre, a la propiedad privada, que se den por causa de contaminación o detrimento del medio ambiente y a los particulares les especifica uso inadecuado de los recursos naturales del Estado. La normatividad de 1973 es congruente con el artículo 90 de la Constitución ya que a pesar de tener una fecha de expedición anterior a la constitucional, tiene plena vigencia y aplicación actual, conforme a lo explicado de forma precedente por Da Silva (2003).

Ahora bien, el Estado además de ser sujeto de sanción como generador de la actividad dañina o contaminante, conforme a la Ley 23 de 1973, es a su vez el titular de la función sancionatoria, tal como lo consagra la Ley 1333 de 2009.

Muestra esto una doble posición en materia de responsabilidad, como sancionado y como sancionador; lo cual podría generar en la práctica una no aplicación de una justicia ambiental, entendida esta como “[…] ha sido con frecuencia ubicado en una faceta jurisdiccional; en tal sentido se encuentra asociado al área del sistema de administración de justicia, encargado de dirimir los asuntos relacionados con conflictos de carácter ambiental […]” (Bellmont, 2011, p. 74).

A diferencia de la responsabilidad civil, en materia ambiental, artículo 1 de la ley 1333 de 2009 presume la culpa o dolo del infractor, para lo cual deberá emplear todos los medios probatorios con el fin de desvirtuar dicha presunción.

Bajo una simple lectura, podría pensarse que este artículo contempla un sistema de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico, y que además vulnera la presunción de inocencia establecida en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, estos argumentos fueron analizados por la Corte Constitucional, que determinó que la consagración de esta presunción no significa que la responsabilidad ambiental sea objetiva (Corte Constitucional, Sentencia C-595, 2010), citando al Congreso de la República (Gaceta No. 111 de 2009) es responsabilidad subjetiva, con presunción de culpabilidad o de dolo.

Realizar esta interpretación fue de gran ayuda para desatar el problema jurídico propuesto en este proyecto de investigación, pues se tomaron los elementos hermenéuticos o interpretativos normativos y jurisprudenciales, lo que permitió dilucidar si es posible aplicarlo en los casos de daño ambiental generado de actividades marítimas.

Responsabilidad del Estado colombiano por daño ambiental en actividades marítimas. Análisis jurisprudencial

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