Читать книгу Interculturalidad, arte y saberes tradicionales - Bertha Yolanda Quintero Maciel - Страница 11

La discriminación y el marco jurídico con los pueblos originarios

Оглавление

El artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente:

La Nación Mexicana es única e indivisible. La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas […]

1. […] Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

Con la ratificación del convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (oit) en 1990, México dio el primer paso para reconocer al país su carácter multiétnico y pluricultural, pues aceptaba tácitamente la amplia necesidad de buscar e implementar modalidades de desarrollo que tuvieran en consideración la especificidad histórica y cultural de los más de sesenta pueblos originarios que existen en nuestro país, con la única finalidad de aportar al desarrollo de los diferentes grupos étnicos una posibilidad de existencia e identidad y respeto a sus costumbres.

El artículo 30 de la Ley General de Educación señala:

Las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, otorgarán a las autoridades educativas todas las facilidades y colaboración para la evaluación a que esta sección se refiere.

Para ello, proporcionarán oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás participantes en los procesos educativos; facilitarán que las autoridades educativas, incluida la Secretaría, realicen exámenes para fines estadísticos y de diagnóstico y recaben directamente en las escuelas la información necesaria.

Sin menoscabo de lo señalado en los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios disponibles.

La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación define a la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública”.

La convención en relación con la enseñanza enfatiza como actos discriminatorios:

 La exclusión de una persona o un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza.

 Limitar a nivel inferior la educación de una persona o grupo.

 Colocar a una persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad humana.

 Mantener sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos. Sin embargo, no se considera discriminatorio la creación o el mantenimiento por motivos de orden religioso o lingüístico de sistemas o establecimientos separados que proporcionan una enseñanza conforme a los deseos de los padres o tutores legales de alumnos, si la participación en esos sistemas o la asistencia a estos establecimientos no es obligatoria.

La discriminación que han sufrido históricamente los pi mexicanos puede ser analizada desde los siguientes ejes:

 El carácter nacionalista y homogeneizador del Estado mexicano ha sido uno de los mayores obstáculos para que los pi sean reconocidos con sus expresiones socioculturales y políticas distintas.

 El sistema educativo nacional, organizado y operado desde la perspectiva estatal nacionalista, ha admitido escasas adecuaciones para hacer posible que los pi disfruten del derecho a la educación.

 Al igual que otros sectores de la sociedad nacional, los pi sufren un trato inequitativo y excluyente en cuanto al acceso y permanencia a los distintos niveles del sistema educativo nacional.

 La tendencia a usar la escuela como un instrumento para promover la asimilación de los pi al modelo cultural, político y social de la nación.

 Políticas educativas dirigidas de manera inequívoca a la asimilación, a la vez que es posible advertir un vacío en las mismas, que dan como resultado la invisibilizacion de la diferencia cultural.

 Los distintos rediseños del sistema educativo nacional son discriminatorios, ya que no hacen posible que los niños indígenas y no indígenas establezcan relaciones basadas en el reconocimiento de la otredad y en la valoración de la diversidad sociocultural como una riqueza.

Interculturalidad, arte y saberes tradicionales

Подняться наверх