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(a) SISTEMA DE IUS ROMANUM: ¿‘SISTEMA’ COMO GÉNERO O COMO RAZÓN ESPECÍFICA?
ОглавлениеUn punto por establecer es si esta posición de los romanistas se predica del Sistema de Derecho Romano, siendo este solo una especie, dentro de un género llamado ‘sistemas de derecho’, o si en la calificación de Sistema radica una razón específica dentro de una categoría más amplia que podría llamarse de conjuntos de ‘experiencia’ jurídica, de las cuales una o algunas se articulan en la forma de Sistema. La discusión parece estar abierta y en desarrollo:
Non tutti i complessi di esperienza giuridica si configurano come ‘sistemi’, anche se noi, muovendoci dal punto di vista di un diritto elaborato come sistema, e nel quadro di una cultura ‘scientifica’ che tende alla elaborazione ‘sistematica’ anche della realtà sociale, gli ordinamenti, tendiamo ad ‘imprestare’ alle altrui esperienze giuridiche questa prospettiva, che è, invece, propria del nostro diritto60.
[S]e desenvuelven entre los juristas, principalmente entre los historiadores del Derecho y los comparatistas, dos tendencias, que se vinculan una y otra, directa o indirectamente, a la determinación, más allá de ordenamientos estatales y nacionales, de ‘sistemas jurídicos’, que los engloban y los sobrepasan (sistemas fundados en realidades étnicas, ideológicas, económicas y también, evidentemente, en características jurídico-formales comunes61.
Ahora bien, una particular concepción de la dimensión espacio-temporal de Sistema, que se debe sobre todo a las profundizaciones de los romanistas62, constituiría, en mi opinión, la diferencia específica del Sistema de Derecho Romano, dentro de un género que agruparía sistemas jurídicos63 según la concepción de las dimensiones del derecho, espacial y temporal, a que se ha hecho referencia: dependiendo del rol que se asigne a cada una de estas dimensiones se generará una interacción entre ordenamiento y Sistema.
Esta particular concepción de las dimensiones del derecho en el Sistema de Derecho Romano tiene como perno de la dimensión temporal64 el principium65 (entonces, en el Sistema de Derecho Romano la dimensión temporal tiene un rol ‘definido’) y como perno de la dimensión espacial del derecho lo que podría llamarse una ‘proyección’ universal66 del derecho, o mejor, una “apertura universalista”67: su carácter supranacional; el derecho en función del hombre, para todos los hombres68: que no significa “sucumbir al ideal de uniformidad69: un sistema universal es muy diferente a un sistema único70.
Este último es uno de los principales puntos de crítica a la tendencia de la Escuela histórica71, que “centró la atención en los derechos de los pueblos en particular, en cuanto expresiones del ‘Volksgeist’ [espíritu del pueblo]”, descuidando “la búsqueda relativa a normas que, en razón de ser obligatorias para pueblos diversos, superaban tales particularidades”72.
El Sistema de Derecho Romano indicaría, por una parte, la idea –con la precisión señalada (véase supra)– de tradición jurídica que sirve de fundamento a los ordenamientos, que constituye su principium; centrada en la búsqueda constante de lo bueno y equitativo, de lo justo73: para el hombre, en función del hombre74, para todos los hombres, dondequiera que se encuentren.