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b. EL ACOGIMIENTO DE LA REMISIÓN POR PARTE DE LOS JUECES

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Así, en Colombia, en las primeras décadas del siglo XX corrió por cuenta de la memorable Corte de Oro112 la asunción de una posición progresista que tuvo su perno en la remisión a los principios generales del derecho: una remisión que, además, por ‘cosas del destino’113 no fue incluida en una disposición del Código Civil colombiano mismo114, sino en una ley posterior, la Ley 153 de 1887: la recepción de la citada fórmula, hecha con posterioridad, resulta además muy reveladora.

Esta Corte de Oro fue el resultado de una reacción antiformalista115 que se sucedió a un primer modo de aproximación de los jueces a las normas del Código Civil colombiano interpretadas de acuerdo con la horma de una escuela de la exégesis francesa del siglo XIX116 recibida en Colombia con casi un siglo de diferencia117.

Esta reacción de los jueces colombianos puede leerse en clave del reconocimiento del Sistema jurídico de derecho romano como apto para ‘integrar’ la ausencia de norma positiva, ya que es en conexión directa con el Sistema que puede entenderse la remisión a las reglas o principios generales del derecho. El reconocimiento de una perspectiva de Sistema tiene como virtud liberar al jurista del ‘autoencarcelamiento’ en el propio ordenamiento ante una ‘laguna’ y llevarlo a encontrar la solución aplicable sirviéndose del diálogo, de la interacción con el Sistema jurídico sobre el que se asienta su ordenamiento, atendiendo a lo que mencionamos como dimensión estática y dinámica del Sistema, que se entienden en función de la noción de principium: estática: que implica un estudio juicioso de las fuentes y de las elaboraciones sucesivas (en su contexto), lo que por contera lleva al jurista a un mayor entendimiento de las categorías dogmáticas actuales y a retomar las problemáticas a partir de preguntas fundamentales118; dinámica: que reconoce al hombre en su devenir constante, y al derecho como reconocedor de las nuevas circunstancias, capaz de reelaborarse; que reconoce en la codificación un momento de llegada, producto de la elaboración científica119, pero que al mismo tiempo no cierra las puertas a un ulterior enriquecimiento que responda a una posición activa por parte del jurista120; que en últimas no condena al juez al solo uso del instrumento de la analogía (legis)121.

Así las cosas, es posible establecer los contornos de un deber general precontractual de información a partir de un examen de los dos tipos de interacción entre ordenamiento y Sistema a que hicimos referencia. El objeto de este trabajo, sin embargo, consiste en el estudio de nuestra hipótesis de investigación solo por interacción vertical, en la que se parte de las fuentes, principalmente del Corpus Iuris, y se toman directamente las razones en ellas trazadas, con miras a individuar: por un lado, la existencia de criterios útiles para la asignación de la carga de informarse, estudiando las referencias a la posición de la parte desinformada con relación a su error (criterio subjetivo/diligencia) (dimensión individual); por otro, teniendo en consideración la posición de ambas partes de la relación jurídica (en el contexto de la celebración de un contrato, el contrato de compraventa) frente al error de una de ellas, la existencia de criterios de asignación del deber de informar (dimensión relacional); en uno y en otro campo, buscando referencias a criterios objetivos, esto es, independientes de un modelo de conducta y referidos más al tipo de información y en función directa con la operación negocial.

Deber precontractual de información

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