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c. LA DILIGENCIA: LA DOBLE PONDERACIÓN DE LA DILIGENCIA337 (ULP. D. 22.6.6; PAUL./LAB. D. 22.6.9.2)

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Veamos ahora el tercer criterio, un criterio general de diligencia, que Winkel vincula solo indirectamente a la valoración del error de derecho y esto porque su análisis fundamentalmente parte de dos fragmentos que hacen referencia explícita a la valoración del error de hecho338. Se trataría de un procedimiento de valoración que se encuentra claramente en Labeón, a quien posteriormente sigue Paulo y que posiblemente influyó también a Ulpiano339. Winkel lo llama criterio de la doble ponderación de la diligencia, porque la ignorancia admisible, o el conocimiento estimable, serían el resultado de la exclusión de dos extremos:

Ni se tolera una ignorancia debida a una suma negligencia340:

Labeón: et recte Labeo definit scientiam neque[…] negligemtissimi hominis accipiendam […] [y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia ni […] como la de un hombre muy negligente]341.

Ulpiano: nec supina ignorantia ferenda est factum ignorantis / scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque negligentia crassa aut nimia securitas satis expedita sit[…] [y ni se ha de admitir la supina ignorancia del que ignora un hecho / porque la ciencia se ha de estimar de este modo, que ni sea excusada una crasa negligencia o demasiada confianza (…)]342.

Paulo: Sed facti ignorantia ita demum cuique non nocet, si non ei summa negligentia obiciatur [Pero la ignorancia de hecho solamente no perjudica a cada cual, si no se le objetara una suma negligencia]343.

Ni se exige tampoco una suma curiosidad, una investigación escrupulosa:

Labeón: et recte Labeo definit scientiam neque curiosissimi[…] hominis accipiendam […] [y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia ni como la de un hombre muy curioso (…)]344.

Ulpiano: nec scrupulosa inquisitio exigenda[como tampoco se ha de exigir una investigación escrupulosa]345 / scientia enim hoc modo aestimanda est, ut neque[…] neque delatoria curiositas exigatur[la ciencia se ha de estimar de este modo, que (…) ni se exija una curiosidad de delator]346.

Sino que exige un comportamiento que está en el medio de esos dos extremos, que Labeón llama indagar con diligencia:

Labeón: Et recte Labeo definit scientiam neque[…] verum eius, qui cum eam rem ut, diligenter inquirendo notam habere possit. [Y acertadamente define Labeón que no se ha de entender la ciencia sino como la del que pueda tener conocimiento de la cosa inquiriéndola con diligencia]347.

Winkel dice que la particularidad en Labeón (de la que ve una influencia notable en Ulpiano) es que hace una doble ponderación que lleva a pensar inmediatamente en la doctrina del ‘medio’ de Aristóteles que encontramos en el capítulo sexto del libro segundo de la Ética a Nicómaco, al ocuparse de la naturaleza de la virtud ética (es decir, la que tiene que ver con las pasiones y las acciones)348. Winkel se concentra particularmente en 1107a, donde Aristóteles define la virtud:

La virtud es un medio entre dos vicios, que pecan, uno por exceso, otro por defecto; y como los vicios consisten en que los unos traspasan la medida que es preciso guardar, y los otros permanecen por debajo de esta medida, ya respecto de nuestras acciones, ya respecto de nuestros sentimientos, la virtud consiste, por lo contrario, en encontrar el medio para los unos y para los otros, y mantenerse en él dándole la preferencia349.

Aristóteles, para explicar la naturaleza de la virtud, dice primero qué constituye el medio, por un lado, en relación a una cosa (divisible), y por otro, en relación a nosotros, los humanos350. En el primer caso el medio estaría determinado atendiendo a una proporción aritmética351, pero en relación al hombre352 el medio se determina de manera diferente, porque sería aquello que no es ni ‘defecto’ ni ‘exceso’, que además no es único ni el mismo para todos los hombres. Todo hombre instruido y racional tendría que evitar los excesos de todo tipo, en lo más y en lo menos, y sólo debería buscar el justo medio y preferirle a los extremos353. La virtud, que tendría que ver con las acciones y las pasiones, en las cuales Aristóteles ve que puede haber defecto, exceso y medio354, sería una especie de medio. Winkel, como expusimos, se concentra en la definición de la virtud en EN 1107a, pero tal definición tiene además una reflexión importante que la precede y que nos parece importante resaltar:

(1106b 35-1107a) Por lo tanto, la virtud es un hábito, una cualidad que depende de nuestra voluntad, consistiendo en este medio que hace relación a nosotros, y que está regulado por la razón en la forma que lo regularía el hombre verdaderamente sabio355.

Este sería el tipo ético ideal de Aristóteles, que Kunkel356 encontró como correspondiente al bonus pater familias del derecho romano, posición que, al decir de Winkel, no había sido rebatida hasta ese momento, de modo convincente, por lo que la referencia al buen padre de familia podría reconducirse a este tipo ético ideal357.

La doctrina está de acuerdo con el análisis y las conclusiones de Winkel358: el método descrito en D. 22.6.6 y en D. 22.6.9.2 sería típicamente aristotélico. De esta doble valoración de la diligencia, debido a lo dispendioso del método, se encuentra como tal rara mención en las fuentes359, pero sin embargo, dice Winkel, se hallan fragmentos que conducen claramente al criterio de diligencia en relación con la ignorancia o el conocimiento360. Cita como ejemplos D. 18.1.15.1, D. 50.17.42, D. 50.16.213.2 y D. 50.16.223 pr. Veamos brevemente estos fragmentos:

Paul. D. 18.1.15.1. Comentarios a Sabino, libro V. “Ignorantia emptori prodest, quae non in supinum hominem cadit” [Aprovecha al comprador la ignorancia que no recae en ignorante supino]. Palingenesia. Lenel ubica este fragmento en el libro V de los comentarios a Sabino, en la rúbrica De emptione et venditione - de contrahenda emptione. En la reconstrucción leneliana le preceden inmediatamente los fragmentos D. 18.1.5 y D. 18.1.10, y le suceden D. 18.1.21, D. 18.1.23 y D. 18.6.5. A parte del parágrafo en análisis y del número 21, los verba de Paulo en los otros fueron colocados por los compiladores como complemento de sententiae de otros juristas361. En las Basílicas, el libro XIX título I, que trata los fragmentos correspondientes al libro XVIII título I del Digesto, no contiene referencia alguna al fragmento de Paulo.

Es realmente difícil establecer el contexto en el que Paulo formuló esta afirmación. Recientemente lo ha estudiado Schermaier, quien lo examina a la luz de Paul. D. 18.1.15 pr. y Paul. D. 18.1.15.2. Lo señalo a continuación:

Del contexto de esta breve frase no emerge cuál hipótesis se habría representado Paulo. Inmediatamente antes se afirma que una compraventa es nula si el objeto de la compraventa dejó de existir antes de la celebración del contrato. Inmediatamente después se trata de la venta errada de una cosa propia; alguien delega a otro la venta de una cosa, con respecto a la cual él no sabe que le pertenece: la venta es inválida. Dos explicaciones son posibles. a. Si se ata a la hipótesis precedente, Paulo podría haber considerado bajo cuáles presupuestos el comprador podría haber pretendido la restitución del precio que ya había pagado, aunque el contrato fuera inválido por la desaparición[*] de la cosa. Entonces D. 18.1.15.1 sería prueba de que la condictio indebiti se excluye también por una ignorancia negligente y grave del comprador. b. El comentario no puede seguramente referirse a la hipótesis sucesiva [D. 18.1.15.2], porque esta última respecta al error del vendedor, no del comprador. Entonces, queda aún la posibilidad de vislumbrar en D. 18.1.15.1 el residuo de una discusión sobre las pretensiones del comprador en materia de vicios jurídicos o de los vicios de la cosa. Por ello el texto sería prueba de que los derechos del comprador en materia de garantía por vicios se excluyen no solo en caso de una scientia suya, sino también por una grave negligencia e ignorancia362.

Digamos entonces, con Schermaier, que una interpretación (fuera del caso de la posibilidad de exclusión de la condictio) es que la reflexión de Paulo estaba ligada al alcance de la acción de compraventa en materia de vicios: y así la alegación de una ignorancia supina conllevaba que el vendedor no estuviera obligado a responder por los vicios363.

Pero notemos que Schermaier, en esta oportunidad, no se ocupó, en relación con este fragmento, de otros fragmentos que palingenéticamente acompañan al texto o que en el mismo título del Digesto pertenecen a Paulo. En nuestro esfuerzo por desentrañar el contexto del fragmento, proponemos partir de la formulación de un interrogante y proceder a examinar el fragmento a la luz de otros fragmentos de Paulo del mismo título: ¿en qué sentido debe entenderse que aproveche la ignorancia a un comprador? Podríamos decir, que puede aprovechar la ignorancia cuando él, como comprador, vea protegido su interés. Y podemos decir que querrá ver protegido su interés porque, habiendo pagado un precio (ubicándonos fuera del ámbito de distribución del periculum, donde la cosa existe y perece luego del acuerdo, y para el cual los romanos establecieron ciertas reglas), o no es posible una prestación del vendedor en el sentido acordado (piénsese entonces que el jurista se plantea la cuestión del nacimiento mismo del contrato de compraventa; véase Paul. D. 18.1.15 pr., Pomp. D. 18.1.4 y Paul. D. 18.1.5), o el comprador se siente inconforme con la prestación ejecutada por el vendedor (y entonces el jurista se preguntará si se está en el ámbito del cumplimiento o del incumplimiento; e incluso, puede llegar a cuestionarse la existencia misma del contrato de compraventa, cuando el terreno es propicio: como en el caso de las discusiones sobre el error in substantia y el error in qualitate; véase Paul. D. 18.1.10 y Jul. D. 18.1.41.1).

Así las cosas, creemos que dos de los fragmentos que palingenéticamente le anteceden, Paul. D. 18.1.5 y Paul. D. 18.1.10, podrían estar relacionados con el contexto del fragmento de Paulo. Veamos.

El primer fragmento, Paul. D. 18.1.5[364], fue introducido por los compiladores como justificación de la posición de Pomponio en D. 18.1.4[365], quien se detiene en el problema de la validez de la venta de un hombre libre como esclavo366, afirmándola si es comprado por quien lo ignora; a lo que se sigue la justificación de Paulo: por la razón de que es difícil distinguir un hombre libre de un esclavo.

Entonces, volviendo a nuestro interrogante, ¿en qué sentido aprovechará la ignorancia (que precisamente en este caso no recae en ignorancia supina)? Creemos que una posible interpretación consiste precisamente en la consideración de la venta como válida, en beneficio del comprador, porque la validez aquí se hace depender del hecho de la ignorantia del comprador (Pomp. D. 18.1.4[367]), quien entonces tendrá la acción derivada del contrato de compraventa, que protegerá el radio del cumplimiento, más que el de una restitución a la situación patrimonial anterior que se tendría con una condictio. Nótese que seguramente el vendedor se obligó a dar un esclavo368, que resultó ser un hombre libre: y de este modo, aunque la prestación (el dar ese hombre) fuera imposible desde un inicio, y pudiéramos pensar que la venta no surge, para Pomponio y Paulo, en cambio, la compraventa se tiene como válida: porque es posible la venta de un esclavo. Si, en cambio, lo acordado hubiera sido la venta de un hombre libre, la compraventa no habría nacido: Paul. D. 18.1.34.2[369].

Entonces, una primera interpretación para Paul. D. 18.1.15.1 es que, comoquiera que es difícil distinguir un hombre libre de un esclavo (D. 18.1.5), si ignorándolo alguien compra un hombre libre, le aprovecha su ignorancia, en el sentido de que se tiene por válida la venta (Paul. D. 18.1.34.2; Pomp. D. 18.1.4; Luc. Ruf. D. 18.1.70); pero no le aprovecha al comprador su ignorancia (para que se considere válida la venta) si recaía en ignorancia supina.

De este modo, reconstruyamos una doble ponderación de la diligencia, en el sentido explicado por Winkel: ni puede ser exigido que un hombre distinga fácilmente un hombre libre de un esclavo (y se tiene por válida la compra, aprovechándole su ignorancia), ni se ha de admitir la compraventa si fácilmente podía saberlo. El interrogante será ahora si se denegará también la condictio para recuperar lo pagado: caso en el cual su ignorancia supina lo lesiona.

Pasemos ahora al segundo fragmento, Paul. D. 18.1.10[370]. Se trata del caso en que se ha vendido oro de una calidad inferior a la que cree quien lo compra. Opina Paulo que aquí hay lugar al nacimiento de un contrato de compraventa; pero, a diferencia de D. 18.1.5, aquí no se hace referencia a la valoración del comportamiento del comprador. Esta sententia de Paulo adquiere una coloración a la luz del fragmento que en la compilación le antecede: Ulp./Marcelo D. 18.1.9.2[371], donde encontramos la discusión de algunos juristas sobre si para el nacimiento de la compraventa, a parte de existir consensus en el objeto, debe haberse llegado también a un consensus en la substantia de que el objeto está hecho. Marcelo considera que sí hay compraventa, porque hubo acuerdo en el objeto. Por el contrario, para Ulpiano, si no hay consensus en la substantia no hay compraventa372.

Luego, a renglón seguido, los compiladores insertaron la sententia de Paulo que desarrollaría un escalón más en la discusión: si para Ulpiano, a diferencia de Marcelo, un error en la substantia excluye la venta, ¿un error en la calidad de la substantia llega a excluir un consensus sobre la substantia, impidiendo así también la formación de la compraventa?

No sabemos si esta expresión de Paulo se dio en los términos de la construcción ulpianea que tiene su centro en la noción de substancia373. Solo sabemos que Paulo consideró que cuando el comprador compra oro de una calidad distinta a la que él cree, hay compraventa; y en este sentido puede decirse que su posición sería similar a la de Ulpiano, comparándola con el ejemplo del vino avinagrado (véase D. 18.1.9.2)374 o con el caso de la venta entre herederos de un brazalete de oro que resultó ser en gran parte de bronce (D. 18.1.14)375.

Y la cuestión no debió ser pacífica, porque se encuentra una solución de Juliano que, en cambio, no considera válida la venta, en un supuesto similar al mencionado caso del brazalete de Ulpiano: si ‘imprudentemente’ se vendió como de plata maciza una mesa apenas chapada en plata, ignorándolo también el comprador. Para Juliano, lo que se había pagado se repetía por condicción (Jul. D. 18.1.41.1[376]). Sin embargo, debe anotarse que en un fragmento posterior, D. 18.1.45, Marciano reporta una opinión de Juliano que no responde a la misma lógica377.

Y entonces, volvemos por segunda vez a nuestro interrogante: ¿en qué sentido habría podido aprovechar la ignorancia al comprador? ¿Acaso en el sentido de considerar, a pesar del error en la calidad de la substantia, la existencia de un contrato de compraventa y eventualmente (dependiendo del caso concreto) ver protegido, muy a pesar de la ignorancia del vendedor, el interés en que lo comprado fuera un oro de mayor calidad (contrariamente, por ejemplo, a la posición de Juliano en D. 18.1.41.1, que solo garantizaba una condictio, y en cambio más conforme con la opinión de Ulpiano en D. 18.1.14 –el caso del brazalete, si se considera que Ulpiano solo discute sobre el nacimiento o no del contrato de compraventa y no toca el campo del cumplimiento– o con la del mismo Juliano y Trebacio, Labeón y Pomponio en Marciano D. 18.1.45)? ¿Una ignorancia supina (acaso solo en el supuesto de ignorancia del vendedor) habría excluido esta posibilidad, quedándole entonces al comprador solo una condictio para requerir el dinero pagado o ni siquiera ello?

Gai. D. 50.17.42. Comentarios al Edicto provincial, libro IX. “Qui in alterius locum succedunt, iustam habent causam ignorantiae, an id quod peteretur deberetur. Fideiussores quoque non minus quam heredes iustam ignorantiam possunt allegare. Haec ita de herede dicta sunt, si cum eo agetur, non etiam si agat: nam plane qui agit, certus esse debet, cum sit in potestate eius, quando velit experiri, et ante debet rem diligenter explorare et tunc ad agendum procedere” [Los que suceden en lugar de otro tienen justa causa de ignorar si se debe lo que se pide. Los fiadores pueden alegar también justa causa, no menos que los herederos. Esto se dijo respecto al heredero en este caso, si contra él se ejercitara acción, no también si él la ejercitara; porque ciertamente, el que ejercita acción debe estar cierto; porque está en su poder ejercitarla cuando quiera; y debe antes explorar diligentemente el negocio y proceder entones a ejercitar la acción]. Palingenesia. Lenel lo ubica dentro de la rúbrica si certum petetur (t. I, p. 209-210). Basílicas 2.3.42: ha desaparecido cualquier mención al comportamiento que debe tenerse antes de impetrar una acción. “Et heres, si conveniatur, non si agat, et fideiussor iuste debiti ignorantiam praetendunt378.

Aunque en mi parecer este fragmento puede encuadrarse mejor en el criterio sobre el conocimiento de las circunstancias propias o ajenas. Dentro de los fragmentos citados como ejemplo por Winkel, el gayano es el único que haría referencia al extremo de la exigibilidad (no puede exigirse de los herederos cierto conocimiento). El primero, D. 18.1.15.1, y los otros dos que vienen a continuación se referirían al extremo de la tolerabilidad (no puede tolerarse cierta ignorancia):

Ulp. D. 50.16.213.2. Reglas, libro I. “‘Lata culpa’ est nimia negligentia, id est, non intelligere, quod omnes intelligunt” [Es “culpa lata” la demasiada negligencia, esto es, no entender lo que todos entienden]. Palingenesia: Lenel lo ubica en el libro primero de las Reglas de Ulpiano, bajo la rúbrica incierta De his qui in aliena potestate sunt (t. II, p. 1013-1014), aunque separado del contexto de tal rúbrica, por lo que no es posible conocer su contexto cierto. En las Basílicas 2.2.CCV se encuentra sin variaciones.

Paul. D. 50.16.223 pr. Sentencias, libro II. “‘Latae culpae’ finis est, non intelligere id, quod omnes intelligunt” [Es el límite de la “culpa lata” no entender lo que todos entienden]. En las Sentencias de Paulo379 el fragmento aparece ubicado en el libro segundo, al tratar del depósito (tít. XII), fragmento 6a. Le antecede el fragmento 6, que trata del dolo: “Ob res depositas dolus tantum praestari mihi cogitur”. Basílicas: no se reporta.

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