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I. PREMISA

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El objeto de la presente contribución es una nueva reflexión sobre las expresiones liberum corpus nullam recipit aestimationem (un cuerpo libre no admite estimación) y dominus membrorum suorum nemo videtur (nadie es considerado dueño de sus miembros), mencionadas en Gayo (7 ad ed. prov.) en D. 9.1.3 y (6 ad ed. prov.) en D. 9.3.7, Paulo (34 ad ed.) en D. 14.2.2.2 y Ulpiano (18 ad ed.) en D. 9.2.13 pr.

Por nuestra parte, el problema que planteamos –una vez discutido el tema elegido en un seminario en clave de encuentro diacrónico entre el derecho romano y los resultados actuales del derecho civil italiano y colombiano– es cuál es el alcance original de tales exclusiones y si los rastros de estas todavía pueden considerarse válidos actualmente.

Resulta necesario precisar preliminarmente que la interpretación natural y básica ve en estos principios la ausencia de cualquier referencia al “cuerpo servil”, siendo este susceptible de ser objeto de propiedad privada de acuerdo con el dictado común del ius gentium1. Con respecto a las personas libres, el presente tema de discusión ha encontrado en la literatura romanistica italiana reciente una posición interpretativa “nueva y fresca”, lo cual nos permite a considerar que el tema aún es merecedor de análisis científico2.

Al enfrentarnos al problema, entre las muchas preguntas, pretendemos detenernos en la siguiente: ¿es posible considerar que el cuerpo humano o sus partes son estimables económicamente?

Los parámetros matemáticos que traducen a términos monetarios la pérdida de partes del cuerpo o la muerte de un hombre y el sufrimiento moral se reportan actualmente, en el contexto italiano, en las llamadas Tablas elaboradas por el Tribunal de Milán3, que indican el criterio para calcular la liquidación del daño inmaterial derivado de una lesión: es decir, el denominado daño biológico.

La expresión en moneda corriente de los sufrimientos o daños al cuerpo, a pesar de tener la función de resarcir las pérdidas sufridas por la persona lesionada o, in extremis, por sus familiares, conduce solamente a la estimación del cuerpo de un hombre o de sus partes, que ciertamente no pueden reemplazar, por ejemplo, una extremidad perdida, ya que el dinero, por su propia naturaleza, es incapaz de igualar los mecanismos motores de la vida cotidiana.

Por lo tanto, desde este último punto de vista, incluso hoy en día podemos considerar que el cuerpo de un hombre no es estimable pecuniariamente: las tablas de resarcimiento apuntan exclusivamente a una restauración económica, pero nada más. Bajo tal perspectiva, por lo tanto, el principio dictum liberum corpus nullam recipit aestimationem (un cuerpo libre no admite estimación) debe considerarse “potencialmente” vigente incluso hoy.

Por otro lado, la expresión dominus membrorum suorum nemo videtur (nadie es considerado dueño de sus miembros) parece ubicarse en un plano diferente de construcción lógico-jurídica. De ella se deduce la interpretación obvia de que no es posible la utilización completa y exclusiva del cuerpo de una persona por cuanto ninguna de sus partes es susceptible de propiedad privada propiamente dicha.

La comparación inmediata debe hacerse con el artículo 5 del Código Civil italiano4 (de ahora en adelante C.C.) en el que se afirma que “los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando causen una disminución permanente de la integridad física, o cuando sean contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres”5.

Partiendo de una primera aproximación puramente formal, parecería que, incluso en este caso, podemos hablar de una “no propiedad” sobre las extremidades del proprio cuerpo, ya que, en este caso, el “titular del poder regulador” es quien excluye los actos de disposición que el derecho de propiedad, entendido como un derecho absoluto sobre una res, otorgaría a su titular. Por lo tanto, todo aquello que pueda implicar la causación de impedimentos físicos derivados de un acto voluntario (por ejemplo, mutilar una mano porque duele) permanece ligado al ámbito de indisponibilidad del individuo, exceptuándose solo unos pocos casos expresamente mencionados por la ley (trasplante de riñón de conformidad con la Ley de 26 de junio de 1967, n. ° 458 y las modificaciones posteriores introducidas por la Ley de 11 de diciembre de 2016, n.° 236)6.

Por lo que se ha dicho hasta ahora, el principio del dominus membrorum suorum nemo videtur encontraría su base normativa en el Código Civil italiano.

Sin embargo, más allá del mero papel formal de la norma, que es la indisponibilidad prescrita por el legislador (Art. 5 C.C.), no hay duda de que, tanto en el derecho romano como en el italiano, debemos hablar de la inexistencia de un derecho de propiedad sobre las propias extremidades.

La prohibición establecida por los principios mencionados presenta, en los dos sistemas, excepciones que parecen estar más vinculadas a aspectos de la vida consuetudinaria de los hombres que forman una sociedad que a reglas propias del derecho; de hecho, este último se refiere a ciertos actos de disposición del cuerpo como ejemplos de desvalor moral.

Es sabido casi universalmente que en el mundo romano la falta de un derecho de propiedad sobre el propio cuerpo no constituía un obstáculo para el desempeño de ciertos “trabajos”, que implicaban una fuerte explotación, como la prostitución, tanto femenina como masculina (objeto de análisis en esta obra en el escrito del colega Chamie7), o como la profesión de gladiador. Estos constituyen dos ejemplos de libre elección a la que un ciudadano podía acceder, a pesar de las consecuencias a nivel jurídico y social8.

Por lo tanto, si tuviéramos que reflexionar sobre estas dos categorías de oficios, comenzando por el primero, no hay duda de que se trata de una mercantilización del propio cuerpo, cuyo uso reiterado puede calificarse como un acto de disposición a cambio de un precio9. Así, es el valor económico atribuido a las “cualidades” del mismo el que contraría el principio de su inestimabilidad pecuniaria (liberum corpus nullam recipit aestimationem) o el de la propiedad de las extremidades (dominus membrorum suorum nemo videtur).

En el plano jurídico, este acto de disposición podría enmarcarse en la idea de una locatio conductio. Sin embargo, este contrato normalmente presupone un titular de un derecho de propiedad, que realiza el acto de disposición a través del cual concede el disfrute de la res a otro. Sobre la base de esta premisa, en el caso de la prostitución se trataría de una situación incompatible: ¿a quién le sería asignada la propiedad si el agente no puede usufructuar la misma? (dominus membrorum suorum nemo videtur)?

Si pasamos al segundo ejemplo, es indiscutible que la gloria eterna habría de pertenecer al gladiador10, que, con destreza física y, al mismo tiempo, una abnegación inescrupulosa de las probables consecuencias sobre su cuerpo hubiera ejercido la actividad lúdica.

Pero, ¿cómo se pueden armonizar jurídicamente tales consecuencias con el principio que se acaba de enunciar, si incluso este tipo de “atleta” no es el dueño de su propio cuerpo, lo que hace ilícita su utilización cuando pone en riesgo la vida misma11?

En el derecho italiano, sabemos que el contrato entre la prostituta y el cliente, a pesar de la legalidad del acto sexual en sí mismo, sigue siendo un contrato ilegal a nivel jurídico, no solo por ser el objeto imposible sino, sobre todo, contrario a las buenas costumbres12.

Por lo tanto, el único remedio para la solución de este empasse interpretativo es tratar de comprender en qué contexto concreto los juristas romanos llegaron a declarar la ausencia de una posible valoración económica del cuerpo o negar un derecho de propiedad sobre el mismo13.

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