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IV. LA APLICABILIDAD DE LA LEY AQUILIA AL HOMBRE LIBRE
ОглавлениеEn el sistema italiano, hasta las sentencias de la Corte de Casación de 2003, se aplicaba la disposición del artículo 2043 C.C, sobre daño injusto causado por un hecho ilícito, para resarcir también los daños extrapatrimoniales30. Este último puede entenderse conforme al comentario de Ulpiano (18 ad ed.) en D. 9.2.5.1, que encuentra en el daño iniustum, es decir, contrario al derecho (hoc est contra ius, id est si culpa quis occiderit), el motor de la aplicabilidad de la ley Aquilia.
Al comienzo de estas reflexiones indicamos un solo fragmento de Ulpiano en relación con el comentario a la ley Aquilia por los daños causados a una persona libre. Sin embargo, son dos los casos abordados y resueltos por este jurista; ambos casos, tomados del libro decimoctavo al edicto, aunque se refieren a un sui iuris y a un filius familias, se ubican en dos planos diferentes de interpretación.
En D. 9.2.13 pr., el primero de estos fragmentos, leemos que:
Un hombre libre tiene en su nombre la acción útil de la ley Aquilia; pues no tiene la directa, porque nadie es considerado dueño de sus miembros. Mas en nombre del fugitivo la tiene el dueño (Liber homo suo nomine utile Aquiliae habet actionem: directam enim non habet, quoniam dominus membrorum suorum nemo videtur. Fugitivi autem nomine dominus habet).
Si bien en el caso del daño causado al esclavo fugitivo no surgen problemas, ya que el esclavo es equiparable a una res en materia de la ley Aquilia, en el caso del hombre libre, que no se considera el propietario de su propio cuerpo, el pretor concedía la posibilidad de actuar adaptando procesalmente la acción principal31.
Esto se lograba, para los fines resarcitorios, a través del instrumento de las acciones útiles (actiones utiles), cuya finalidad era análoga a la que surgía de la aplicación originaria de la ley Aquilia, la cual era imposible de lograr según el ius civile. De hecho, la concesión de la acción útil sería una clara expresión de las funciones del derecho pretorio de ayudar, compensar y corregir el ius civile, de acuerdo con la conocida definición de Papiniano (2 def.) en D. 1.1.7.132, para darle importancia a intereses que de otro modo serían difíciles de proteger en el plano procesal. Sin embargo, la doctrina mayoritaria33 sostiene que el fragmento debe interpretarse de manera restrictiva para referirse solamente al evento de una persona libre que, erróneamente, se consideraba un esclavo. Por lo tanto, esta interpretación, cuyo fundamento sería la ausencia de libertas, evitaría los problemas de una posible extensión de la aplicación de la ley de Aquilia a bienes que no pueden ser objeto de propiedad privada, como sería precisamente el caso del hombre libre.
En nuestra opinión, el engorroso artilugio interpretativo al que aquí se hace referencia implicaría creer, entonces, que solo al “esclavo aparente” se le garantizaría alguna forma de protección por el daño que se le causa, previendo la acción una base resarcitoria de acuerdo con los parámetros determinados por la propia ley34. Esta protección sería, sin embargo, categóricamente denegada a aquellos que no yerran sobre su propio estado legal. En otras palabras, debemos suponer que solo la convicción psicológica del solicitante, claramente equivocada, encontraría una compensación plena en el sistema romano.
Si este fuera el caso, surgiría el problema adicional de cuantificar el valor de la “res” (cosa), en cuanto estaríamos en todo caso hablando de un hombre libre.
La consideración de uno mismo como “esclavo aparente” no le resta valor a la ratio misma de la ley Aquilia para la resarcibilidad del bien; pues de otro modo se entraría en una evidente contradicción con el principio mismo de la inestimabilidad de la persona libre tan fuertemente defendido, ya que ello implicaría que, por ejemplo, me considero esclavo, pero en realidad mi cuerpo, para el ordenamiento, es de una persona libre.
Surge entonces una nueva pregunta: ¿sobre qué base es posible evaluar el daño al “esclavo aparente”, si no es posible atribuirle algún valor de mercado? ¿Qué medida de juicio aplicaría el juez al caso concreto para determinar la indemnización?
Nótese cómo, si procediéramos siguiendo el esquema deductivo aquí mencionado, llegaríamos a una clara contradicción en términos: el cuerpo del hombre libre no es susceptible de estimación pecuniaria salvo que él mismo esté psicológicamente equivocado sobre su proprio status.
Además, surgen ulteriores interrogantes sobre la idea de que, incluso en el periodo de la más alta y fuerte interpretación jurídica, es decir, la época clásica a la que pertenece el propio Ulpiano, a la ley Aquilia deba atribuírsele una idea tal de inmovilismo aplicativo35, limitada al significado literal de sus capítulos, que pueda contradecir y dejar inerme el principio casuístico mismo, es decir, el pilar sobre el que descansa el derecho romano y al que se le atribuyen sus nobles nacimientos.
Me pregunto, por lo tanto, ¿a qué acción procesal habría recurrido el hombre libre por los daños causados por hechos no cubiertos por los diversos edictos del pretor recogidos dentro de la recopilación de iura?
Si este fuera el caso, deberíamos considerar como no tutelables los casos en los que se causa daño a un esclavo o un animal, sin un comportamiento físico activo y que no cumplen con el requisito del corpore corpori (daño físico causado por el contacto físico) como principio básico del contenido normativo. Sin embargo, sabemos exactamente lo contrario, pues la interpretación de la jurisprudencia y la ayuda normativa del pretor enriquecen el vínculo causal, agregando aquellos casos en los que incluso la manifestación verbal del agente puede conducir a una disminución patrimonial del accionante36. En nuestra opinión, es precisamente en este enriquecimiento interpretativo que debe situarse el fragmento considerado (D. 9.2.13 pr.)37.
Por lo tanto, si consideramos el texto tal como nos ha llegado, este podría entenderse como un indicio de la restauración patrimonial de la persona libre que sufre daños mucho más allá del mero cálculo económico de los gastos médicos y de curación y la pérdida de la capacidad de trabajo.
De acuerdo con lo reportado por Ulpiano (18 ad ed.) en D. 9.2.5.3, en el segundo fragmento bajo examen en este escrito, otro parece ser el camino interpretativo sobre la posición del hijo bajo potestad.
Este segundo fragmento menciona el caso de un filius familias, es decir, una persona libre, que es herido en la cerviz por el zapatero donde trabajaba como aprendiz, causándole la pérdida de un ojo38. Surge entonces la pregunta sobre qué acción debe tomar el pater para el resarcimiento del daño. Sobre la base de una opinión de Juliano, se excluye la acción por actos injustos contra la persona (dicit igitur Iulianus iniuriarum quidem actionem non competere), la actio iniuriarium, ya que el objetivo perseguido por el empleador era enseñar y ciertamente no cometer una lesión voluntaria (quia non faciendae iniuriae causa percusserit, sed monendi et docendi causa)39.
Las acciones ejercitables por el padre serían entonces aquellas inherentes al contrato de trabajo ejecutado (locatio operarum) y la acción derivada de la ley Aquilia (sed lege Aquilia posse agi non dubito).
Los Compiladores justificaron la posibilidad de acceder a la protección contemplada en la ley Aquilia y la denegación de la actio iniuriarum, ubicando a continuación del fragmento en cuestión un pasaje del jurista Paulo (22 ad ed. D. 9.2.6), en el cual se califica como culpa la dureza excesiva del profesor (praeceptoris enim nimia saevitia culpae adsignatur). Por lo tanto, el padre recibirá una compensación por lo que el hijo no pudo percibir en el trabajo, así como por los gastos incurridos para el tratamiento médico (Ulpiano 18 ad ed. D. 9.2.7 pr.)40.
Una comparación de los dos fragmentos ulpianianeos que acabamos de ver nos lleva a evidenciar las objeciones que ha formulado la doctrina acerca de la aplicación directa del remedio establecido por la ley Aquilia a favor del pater, sin que haya referencia alguna a la concesión de la acción en vía útil41.
En mi opinión, la divergencia de los medios procesales puede explicarse si consideramos a las personas involucradas. En el primer texto (D. 9.2.13 pr.), Ulpiano nos dice que a una persona libre herida en el cuerpo se le da en su propio nombre (suo nomine) una protección aquiliana en vía útil, excluyendo la acción directa porque es contraria al contenido y a la ratio de la ley misma. En el caso del filius familias, el padre, titular de las potestas, la cual se extiende hasta la posibilidad de decidir sobre la vida y la muerte del hijo (“casi” similar a un derecho de propiedad42), puede llevar a configurar el daño como uno de naturaleza puramente patrimonial, cuya incidencia se refleja en la capacidad laboral del filius, y en los gastos médicos, lo cual justifica la concesión de la acción de directa ex lege Aquilia, es decir, sin ningún ajuste procesal.
Esta interpretación explicaría por qué, a pesar del hecho de que se trata de dos hombres libres, se actúe por medio de esquemas procesales diferentes (acción útil / acción directa ex lege Aquilia).
Es por estas razones que el pasaje que acabamos de ver nos lleva a excluirlo de la presente investigación, ya que el solicitante de protección, en este último caso, no sería el que sufrió el perjuicio físico, que es precisamente el filius, sino su padre, quién en su propio nombre solicitará una indemnización por los daños sufridos.