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V. CONCLUSIONES

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Antes de proceder a cualquier conclusión, debemos recordar que la inestimabilidad del cuerpo, como también se ha sostenido43, podría encontrar un punto de apoyo adicional en el argumento de que el hombre puede ser clasificado en la categoría de res sacrae. Esta consideración es deducible de la regla jurídica que clasifica el terreno donde se encuentra un cadáver, sin distinción alguna sobre si este tenía en vida el estado de libre o de esclavo, como una cosa extra commercium.

Hemos visto cómo el sistema italiano, en relación con el artículo 5 C.C., se basa también en la experiencia jurídica romana cuando le prohíbe a la persona decidir sobre su propio cuerpo, si esto implica discapacidades físicas permanentes.

Incluso el problema de la monetización del daño causado al hombre libre tiene sus raíces en las fuentes jurisprudenciales romanas mencionadas aquí, pero afirmar que dicho resarcimiento no incluye ciertos daños sufridos por la parte perjudicada, en nuestra opinión, debe hacerse con un cierto caveat.

La referencia gayana en D. 9.3.7 sobre la no resarcibilidad de cicatrices y deformidades parecería limitar drásticamente el alcance de protección del edicto, de la cual también nos da cuenta Ulpiano (23 ad ed.) en D. 9.3.1, cuando, al comienzo del Título III del Noveno Libro del Digesto, reporta las palabras del pretor:

Si viviera, y se dijese que se le causó daño, daré acción para que aquel contra quien se reclama sea condenado en tanto cuanto por tal cosa pareciere justo al juez (si vivet nocitumque ei esse dicetur, quantum ob eam rem aequum iudici videbitur eum cum quo agetur condemnari, tanti iudicium dabo).

La valoración debía haber tenido lugar, por lo tanto, de manera equitativa, excluyéndose en todo caso los eventuales daños no patrimoniales, en tanto que, se entiende44, no estaban expresamente previstos en la acción otorgada por el pretor. Sin embargo, justamente este comentario de Ulpiano sobre cómo deba entenderse la inestimabilidad del cuerpo plantea un problema de compatibilidad y armonización con respecto al paso gayano ubicado al final del título III (D. 9.3.7).

De hecho, la expresión quia in homine libero nulla corporis aestimatio fieri potest (“porque respecto de un hombre libre no puede hacerse estimación alguna de su cuerpo”) que el mismo Ulpiano (23 ad ed) menciona en D. 9.3.5.5, debe ponerse en contexto con la cuantificación prevista en el edicto de effusis vel deiectis, que normalmente establece, como pena pecuniaria por el daño cometido, el doble del valor de la res.

No obstante, el hombre, por su naturaleza, no es suceptible de tal mercantilización y, por lo tanto, tampoco puede ser valorado según ese esquema estimativo; en consecuencia, la discrecionalidad del juez debe, en teoría, suplir cualquier operación numérica que duplique la pena. La ausencia de una predeterminación matemática fija en relación con el cuerpo encaja perfectamente con la ratio que justifica un juicio equitativo y que se refleja en la inestimabilidad del hombre libre, principio lleno de dudas interpretativas para el jurista moderno.

En otras palabras, suponiéndose incluso que se ofreciera una forma de resarcimiento al hombre libre que ha sufrido un daño –algo sobre lo cual los juristas demuestran tener conciencia–, solo se puede hablar de su estimabilidad teniendo en cuenta que a la singularidad del evento que produjo el daño (lesión por la caída o lanzamiento de objetos), le corresponden una multiplicidad de situaciones concretas, en las cuales la cuantificación debe realizarse en función de tal singularidad y de manera independiente de cualquier automatismo numérico (el duplum), en tanto que el cuerpo mismo no es susceptible de recibir una valoración predeterminada, ya que es la cuantificación predeterminada la que debe excluirse, más no la estimación del daño en sí.

En D. 9.3.1.6, el mismo Ulpiano (23 ad ed.) explica qué debe entenderse por cuerpo para los efectos de la liquidación equitativa del daño, eliminando del cómputo la ropa usada (factor material puro), pero incluyendo el daño al hombre en su aspecto corporal (quae in corpus eius admittuntur)45. Esto incluye una valoración compensatoria del daño corporal, incluídos los daños estéticos, pues, en efecto, si debe afrontarse su estimación en el caso de si vivet nocitumque (si vive y sufre un daño), como escribe el jurista, las cicatrices y las deformidades son en sí mismos, sobre una base estrictamente lógica y equitativa, un daño al cuerpo, independientemente de que, por la particular sensibilidad de la persona, ella no los considere relevantes para su propia vida. La visión de uno mismo no invalida la realidad fenoménica; así, por ejemplo, me siento bien conmigo mismo (referencia psicológica), incluso si mi cara tiene profundas cicatrices (realidad de hecho).

Es por esta razón que la interpretación ulpinianea, con la mención a la liquidación equitativa de los daños a una persona libre, parece abrir un horizonte más amplio que el texto gayano, siendo las cicatrices en sí mismas un daño.

Si, a la luz de las conclusiones hechas hasta ahora, reconstruimos el discurso sobre la base de criterios silogísticos aristotélicos, deberíamos decir que: las cicatrices y las deformidades son un daño (premisa mayor); el juez debe evaluar el daño de manera equitativa (premisa menor), ergo las cicatrices y deformidades también deben incluirse en el cálculo (conclusión).

En nuestro entender, la precisión mencionada por Gayo (6 ad ed. prov.) en D. 9.3.7, sobre la imposibilidad de estimar (aestimatio) cicatrices y deformidades, podría, por lo tanto, entenderse en el significado literal del término, es decir, como la prohibición de automatismos en la predeterminación de la pena resarcitoria del daño; lo contrario conduciría a imponer una certeza numérica.

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