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3. LA NOCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y EL PROBLEMA ACERCA DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
ОглавлениеEl cumplimiento representa una de las categorías centrales del derecho de las obligaciones y al mismo tiempo compone un instituto que encierra y ordena el conjunto de normas que regulan la actuación espontánea de la obligación46. En el lenguaje común, el cumplimiento se identifica con la actuación del contenido de la obligación47, y es definido como la ejecución exacta de la prestación48. Sin embargo, esta definición es imprecisa desde el punto de vista conceptual, puesto que olvida que tanto el cumplimiento como la prestación son categorías de acción49, las cuales no requieren del “conectivo” representado por el término ejecución. La imprecisión se anida a su vez con el tenor del código civil italiano, puesto que el artículo 1218 c.c., al delinear el opuesto de cumplimiento, esto es, el incumplimiento, establece que “El deudor que no ejecuta exactamente la prestación debida es conminado al resarcimiento del daño”. Si se tiene en cuenta que una parte de la doctrina extrae del artículo 1218 un sentido lato de cumplimiento, como opuesto a incumplimiento50, la definición redundante que identifica el cumplimiento con la ejecución exacta de la prestación encuentra plena justificación. Por claridad conceptual, es oportuno definir el cumplimiento como la prestación exacta y correcta, es decir, como la conducta debida cuando cumple el resultado esperado, teniendo en cuenta las características cualitativas y cuantitativas prescritas, en respeto a las modalidades de acción, concordantes o impuestas por la naturaleza de la prestación o por las leges artis. Además, de esta manera se evidencia una característica esencial del cumplimiento: su relevancia como categoría legislativa que evoca, no tanto el acto o el comportamiento material, sino su calificación, igual que su opuesto, el incumplimiento. La idea resulta esencial para desenredar el nudo que de tiempo atrás se ha ajustado en torno a la pregunta acerca de la naturaleza jurídica del cumplimiento, sobre la cual regresaremos más adelante.
El cumplimiento puede ser entendido también como elemento distintivo de las obligaciones civiles con relación a las naturales, en la medida en que es el objeto de una pretensión jurídicamente relevante y, más importante aún, respaldada por una acción. Esta es la postura acogida por el código civil colombiano en su artículo 1527, en el que la distinción reza de la siguiente manera: “Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas”.
La inteligencia puntual de la noción de cumplimiento exige partir de la identificación del objeto de la obligación, cuyo efecto legal está representado por la extinción de la obligación debido a la actuación del débito y la realización del crédito, de lo cual se infiere la satisfacción del interés crediticio formalizado en la obligación. La liberación del deudor no siempre está relacionada con la realización del crédito, como sucede en el evento del pago al acreedor aparente (art. 1189 c.c.51; asimismo, cfr. art. 1634, literal 2 c.c. colombiano52), en el que la actuación del débito y la liberación del deudor no corresponden con la satisfacción del interés del acreedor; o como sucede en el evento de cumplimiento por un tercero (art. 1180 c.c.; en Colombia, arts. 1630-1632), en el cual, al contrario, se presenta la realización del crédito, pero no en virtud de la actuación del deudor53. En ambas figuras –que con toda probabilidad están aparejadas a la liberación del deudor luego de la presentación de depósito liberatorio/pago por consignación validado por sentencia en firme (art. 1210 c.c.)54– se registra la escisión entre realización del crédito y actuación del débito que impide considerarlas como formas de cumplimiento55, para el cual es necesario que –por utilizar las icásticas palabras de Gustav Hartmann56– la prestación se agote con el resultado previsto. Los institutos del pago al acreedor aparente y de la oferta real seguida por el depósito irrevocable del artículo 1210 ofrecen indicios sistémicos claros acerca del hecho de que el cumplimiento no se agota con la sola actuación de la obligación57, y que, por tanto, la realización de la conducta no es per se suficiente para determinar la liberación del deudor58. Por su parte, indicios en contra de lo anterior provienen del código civil colombiano, cuyo artículo 1626 define el cumplimiento como pago efectivo en lo términos de “la prestación de lo que se debe”, mientras que el artículo 1627 sanciona para ello que la prestación ha de ser exacta, esto es, conforme al tenor de la obligación contraída59.
En la doctrina italiana, e incluso tal vez en todo el panorama europeo, la diversidad de contenidos de débito y crédito60 así como su interacción funcional dentro de la relación obligatoria, ha sido planteada con la mayor lucidez y rigor posibles por Luigi Mengoni: “la proposición según la cual la actuación de la obligación no es per se razón suficiente para su extinción proviene del principio de la interdependencia funcional que liga los dos extremos de la obligación. Obligación y derecho de crédito son expresiones simultáneas de la norma, sin que una derive de la otra, pero convergen en una relación tal que el valor de la actuación de una se traduce como función en la otra. En consecuencia, el valor de la actuación de la obligación, a efectos de la remoción del vínculo, es una función de la realización del derecho de crédito. La obligación se consuma solamente si el comportamiento del deudor ‘se agota’ en el resultado previsto por la norma, designado como objeto del derecho del acreedor; de lo contrario el vínculo permanece (mientras) incólume, a menos que su propósito haya devenido definitivamente imposible. A esta idea se suscribe la afirmación: ‘el propósito es el alma de la obligación’ [Kress: n. d. a.]”61.