Читать книгу El cumplimiento de la obligación - Fabrizio Piraino - Страница 13
6. CONTINÚA. LA CRÍTICA A LA DISTINCIÓN FORMULADA
ОглавлениеSe ha objetado a la primera formulación de la tesis bajo análisis que la distinción entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios” no introduce una diferencia significativa, ni siquiera en la distribución del riesgo de la causa desconocida, ya que como regla general esta grava al deudor158. Esto lo demuestra la estructura misma del juicio de responsabilidad contractual descrito por el artículo 1218 c.c., el cual, al considerar que el deudor queda exonerado solo cuando la imposibilidad de la prestación proviene de una causa no imputable a él, indica implícitamente la imprescindibilidad de la identificación del evento que ha producido la imposibilidad, por cuanto su ausencia impide el desarrollo de un juicio sobre su imputabilidad159. De ello deriva la equiparación de la imposibilidad proveniente de causa desconocida con la imposibilidad producida por causa imputable, y, por tanto, la asunción de dicho riesgo por parte del deudor, que será considerado responsable a falta de prueba de una causal de exoneración160. A pesar del ajuste logrado a través de la identificación de la causa desconocida con un hecho ajeno a la conducta del deudor, y que ha causado el perjuicio sufrido por el acreedor, no parece haber elementos suficientes para conferirle valor dogmático a la distinción entre obligaciones “de resultado” y “de medios”. Tal valor deviene de la capacidad de la clasificación para diversificar las reglas acerca de la responsabilidad por incumplimiento, al menos en el terreno de la diferencia de tratamiento frente a la carga de la prueba, y ello no se percibe ni siquiera en cuanto al nexo de causalidad material, aun con su hipotética relevancia en sede de exoneración de responsabilidad, ligada a la categoría de la “causa desconocida” del daño161.
No es posible detenerse ulteriormente en el problema de la distinción entre las obligaciones “de resultado” y “de medios”, en vista de que muchas de las cuestiones planteadas en torno a esta tienen que ver con el incumplimiento y las reglas que gobiernan el juicio de responsabilidad contractual. En efecto, la razón práctica que ha inspirado esta afortunada pero engañosa distinción reside en la búsqueda de una suerte de “privilegio” para las profesiones intelectuales, ya que atenúa el rigor de las reglas de la responsabilidad en las controversias, como restablecimiento del balance por la utilidad social que ellas comportan, lo que promueve el avance del conocimiento en el campo del saber teórico y aplicado. En Italia, el estatuto privilegiado de las obligaciones de los profesionales intelectuales fue construido con base en la sustracción de estas del régimen establecido por el artículo 1218 c.c., especialmente en lo que toca con las causales de exoneración de responsabilidad, y remite al artículo 1176 c.c., salvo en los casos de prestaciones tan experimentadas que reducen la incertidumbre de su realización –las llamadas prestaciones ruoutine–, las cuales siguen los parámetros del artículo 1218 c.c.162. Así, se presenta un doble beneficio: en cuanto a la carga de la prueba, recae sobre el acreedor la prueba del incumplimiento, y en cuanto a las causales de exoneración de responsabilidad, se permite al deudor emplear para tal fin la prueba del respeto de las reglas impuestas por las leges artis, en vez de imponerle la carga de probar la imposibilidad sobrevenida por causa no imputable.
Regresando específicamente al tema del cumplimiento, la crítica desatada por Mengoni, acogida por la jurisprudencia italiana163, repudia la distinción entre obligaciones “de resultado” y “de medios”, luego de haberse empleado por décadas164, debido a la toma de conciencia del carácter teleológico del cumplimiento. Esto último supone que la conducta debida, incluidos los medios, ha de producir la utilidad esperada por el acreedor, esto es, el resultado, con el fin de verificar la necesaria correspondencia entre débito y crédito a través de la actuación de la relación obligatoria. La doctrina más reciente acoge plenamente esta conclusión y afirma que, “en toda obligación, el ‘resultado’ es siempre criterio de valoración del comportamiento esperado; y en el cumplimiento, el ‘comportamiento’ siempre busca la realización del interés del otro. La diferencia en el grado de importancia del comportamiento y el resultado no hace de este un elemento aleatorio, ni irrelevante a aquel. Así sea en proporciones variables, la prestación debida se compone tanto de comportamiento como del resultado”165. Esta consideración es afortunada, y sin embargo requiere una corrección y una aclaración. La prestación coincide con el comportamiento debido y el resultado constituye un quid distinto, tan es así que el comportamiento puede actuarse sin que el resultado se cumpla; y, bajo ciertas condiciones, ello puede conducir incluso a la liberación del deudor (como por ejemplo en el cumplimiento de parte de un tercero). La síntesis de medios y de resultado se consuma al interior del objeto de la obligación, compuesto por la conducta debida y el fin que esta pretende, como indica el artículo 1174 c.c. –si bien tácitamente–166. La precisión tiene que ver con el hecho de que no solo el resultado representa el criterio de valoración de la conducta, sino que esta última es a su vez medida de aquel, de allí que la imposibilidad no imputable exonere al deudor de responsabilidad y extinga la relación obligatoria, en términos objetivos y relativos167. La relatividad depende de que la posibilidad de llevar a cabo la prestación y obtener el resultado sea valorada, no en términos absolutos168, sino a la luz de los medios que se desprenden de la obligación, de modo que genera imposibilidad cualquier evento sobrevenido, imprevisible e irresistible, de acuerdo con la diligencia del buen padre de familia –o con base en las reglas de responsabilidad ‘ex recepto’ de ser el caso169–, que desplaza el resultado más allá de las conductas que pueden pretenderse del deudor, según el contenido del título y el área demarcada por la buena fe objetiva170, en la cual se ubican algunos mecanismos adicionales a los expresamente insertados, necesarios ex fide bona para la obtención del resultado debido.
Como ha sido señalado por la literatura sobre el tema, la distinción entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios”, si bien carece de relevancia dogmática dado que no rompe el carácter unitario de la obligación y las reglas de responsabilidad, ha producido ciertas particularidades en las obligaciones de facere, especialmente en las de naturaleza intelectual. En efecto, la dupla obligaciones “de resultado”-obligaciones “de medios” expresa un trasfondo cierto171, representado por la variedad morfológica que caracteriza a las obligaciones. Una variedad que puede poner en tela de juicio lo unitario de la categoría, pero que impone una adaptación de las reglas comunes a todas cuando la prestación presenta caracteres de indeterminación a priori, y de sola determinabilidad a posteriori.
No en todas las obligaciones el objeto se encuentra definido en el título, ora en cuanto a la prestación debida, ora en cuanto al resultado. En algunas obligaciones, el resultado debido puede identificarse solo a posteriori, debido a que la satisfacción del interés primario –u originario– no se encuentra dominado totalmente por la actividad del deudor, ya sea porque el fin último está condicionado por las particularidades del caso y por factores exógenos, o por la falta objetiva de certeza en los conocimientos aplicables para cumplir con la concreta prestación de facere, la cual trae consigo una falta de certeza en la obtención del resultado, o ya sea, en fin, por ambos factores. La incertidumbre en el resultado se refleja sobre la verificación del cumplimiento, y, en consecuencia, del incumplimiento, lo que hace a estas nociones inciertas, o mejor, debatibles.
Basta con pensar en la obligación del profesional intelectual, cuyo contenido rara vez es definido en el título del que ella surge. En general, el acreedor-cliente confía de las competencias profesionales del deudor, y el contenido de la obligación –tanto los medios como el resultado– es objeto de una determinación per relationem que sigue al denominado estado del arte, las leges artis, es decir, el saber especializado, los conocimientos técnicos y tecnológicos, así como la experticia predicable del profesional medio y que, justo por ello, son considerados incluidos en el contenido obligacional.
En lo que respecta concretamente al juicio de responsabilidad, el acreedor adolecerá de un perjuicio que, sin embargo, no corresponde económicamente con un resultado predefinido, debido y no realizado, de modo que el alegato, o mejor, la prueba del daño –según el mayor o menor rigor en cuanto al acreedor–, no constituye per se la prueba del incumplimiento y la relación de causalidad entre este y aquel. En otros términos, a diferencia de lo que sucede en las obligaciones con objeto determinado ex ante –así como en todas las obligaciones de dare–, aquí no hay una relación necesaria entre el daño y el incumplimiento debido a que, en estas, el primero constituye el valor económico de la ausencia o inexactitud de la prestación debida. Por el contrario, en las obligaciones con resultado indeterminado, aquello que es predeterminado y objetivado, dentro de ciertos límites, es la prestación del deudor que debe fomentar un resultado incierto ex ante172, y ello se da –como se ha anticipado– mediante la enucleación, y en algunos casos la formalización, de los parámetros de conducta que el deudor ha de observar de acuerdo con la ciencia, la técnica o la práctica desarrollada para el tipo de prestación debida, o según una fuente normativa. En materia sanitaria, esta es la función que cumplen también los estatutos guía, cuyo rol ha sido reactivado en Italia por el artículo 5 de la ley del 8 de marzo de 2017, n.º 24, “Disposiciones en materia de seguridad para el cuidado de la persona asistida, así como en materia de responsabilidad de quienes ejercen las profesiones de la salud”173. En consecuencia, el cambio que desmejore la esfera jurídica del acreedor es relevante en términos de responsabilidad solo si este es capaz de alegar o probar el ejercicio inexacto de la prestación, es decir, la vulneración de uno o más parámetros de conducta, formalizados a través de normas, o provenientes del estado del arte, aplicables al tipo de prestación incluida en la obligación. Lo anterior, si bien es necesario, no es aún suficiente, debiendo demostrarse asimismo que, en el plano de la causalidad general, la omisión o inexactitud del deudor es condicio sine qua non del cambio que desmejoró la esfera jurídica del acreedor174. Esta es una valoración más articulada que la que usualmente se necesita para poder afirmar la existencia de un incumplimiento dañoso, por lo que este, más complejo que el habitual, ha sido denominado en estudios precedentes “juicio teleológico a posteriori”175. Con todo, es necesaria una aclaración: la distinción entre obligaciones con objeto predeterminado y obligaciones con objeto determinable solo a posteriori no constituye una nueva formulación menos ambigua que aquella entre obligaciones “de resultado” y obligaciones “de medios”176. En las intenciones de los autores, la distinción tiene una valencia dogmática, y por tanto produce una diversidad de regímenes que tratan el incumplimiento y su consecuente responsabilidad, especialmente en lo que concierne a la prueba. La distinción entre obligaciones con objeto predeterminado y aquellas con objeto determinable solo a posteriori tiene valencia meramente descriptiva y, en efecto, no suministra criterios para clasificar las obligaciones en una nueva tipología que presente un estado jurídico distinto. El criterio de la existencia o no de la predeterminación del objeto de la obligación cumple exclusivamente con una función de adaptación de las reglas unitarias de responsabilidad contractual y de distribución de la carga de la prueba con respecto a la variedad morfológica de las obligaciones, y se funda sobre el supuesto dogmático de que el objeto de la obligación presenta una estructura unitaria. Este consta de una actividad instrumental debida y de un resultado que a aquella corresponde realizar, y que de ella se distingue al no poder identificarse con una cualidad de la primera177, por consistir en la percepción de una utilidad: un incremento de la esfera jurídica del acreedor, patrimonial o extrapatrimonial. En otras palabras, el criterio de la determinación o no del resultado no tiene una función denotativa, sino connotativa: no distingue las obligaciones en dos categorías distintas, sino que indica un matiz específico que la obligación puede asumir, concretamente en el juicio de responsabilidad, siempre que ella presente un resultado determinable solo ex post, sin importar su contenido y tipología de procedencia.