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2. EL CUMPLIMIENTO DESDE LA PERSPECTIVA DE LA DISCIPLINA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

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Una vez aclarada la taxonomía a la cual se atenderá, conviene subrayar que, como tributo a una gloriosa y aun vigente tradición del pensamiento europeo, si bien no exenta de problemas17 y discusiones18, se analizará la figura del cumplimiento desde la perspectiva de la teoría general de las obligaciones, esto es, considerando la relación obligatoria como categoría autónoma, sin importar cuál sea su fuente. Este es el planteamiento adoptado por el código civil italiano desde el artículo 1173, y se trata de una elección metodológica adecuada, no tanto por el deseo de renovar las álgidas y articuladas conceptualizaciones de los siglos XIX y XX, sino porque ella permite elaborar un tejido de reglas dotadas de un grado aceptable de generalidad19, de modo que, por un lado, puedan concretar plenamente el precepto constitucional de igualdad20, y, por otro, no permitan reducir al contrato a la reflexión realizada sobre la obligación. De esta manera, no se corre el riesgo de dejar desprovisto el arsenal del intérprete llamado a trabajar sobre las obligaciones que nacen de fuentes distintas del contrato, no solamente las tradicionales, como el ilícito, el pago de lo indebido, la gestión de negocios ajenos y el enriquecimiento sin justa causa, sino también aquellas que consisten en formas negociales que no se encuadran plenamente en el contrato, como el testamento, el matrimonio, el trust, etc.21, o incluso en formas no negociales22, llegando así a la controvertida figura de las obligaciones ex lege23. Esto sin mencionar aquellas vicisitudes que dan lugar a hipótesis de responsabilidad de naturaleza incierta, por las cuales se recurre a ideas como “tierra de nadie”24 o “área de turbulencia en los confines entre contrato y responsabilidad delictual”25, y que Vincenzo Roppo denomina formas de “responsabilidad pericontractual”26.

Por otra parte, tampoco es posible dejar de lado que la obligación tiene también la naturaleza de efecto jurídico27, y como tal es susceptible de una apreciación autónoma. Tanto así que se trata de un efecto de una complejidad singular, puesto que implica el comportamiento humano: una complejidad que justifica una consideración distinta de las fuentes de las cuales emana el efecto. Entonces, es correcto, desde el punto científico, y útil, desde el punto de vista práctico, aislar los caracteres constantes del fenómeno obligatorio, individuando el régimen regulatorio sobre el cual tal invariabilidad está diseñada y que por lo mismo encuentra aplicación en toda obligación, prescindiendo de cuál sea su fuente.

Esto no equivale a desconocer la particularidad de las obligaciones ex contractu, que está fuera de discusión, y que se revela con toda su fuerza en sede remedial28, en especial en la compleja y delicada relación entre cumplimiento in natura, resolución y resarcimiento del daño. El abandono de la perspectiva general en el estudio de las obligaciones se develaría como una pérdida determinante no solo bajo el perfil aplicativo que ya se ha evidenciado, a causa del declive inevitable al cual sería sometido el derecho de las obligaciones, sino también bajo el perfil de la riqueza de la cultura jurídica, puesto que respaldaría a la paulatina tendencia de fragmentación del saber, a la relativización de las formas del pensamiento y de las categorías programáticamente indisponibles para elaborar otras de carácter universal, al empirismo del análisis, como tributo a la ideología posmoderna de la “multiplicidad”29. La renuncia a la aspiración del pensamiento jurídico que ambiciona alimentar constantemente la institución del sistema, entendido como objetivo y no como realidad, exige el alto precio del mantenimiento del desorden: un pensamiento jurídico fragmentado en sus particularia hasta el límite de la pulverización trae consigo el desorden social y la pérdida del individuo, cada vez más desligado de la comunidad, y, por tanto, menos consciente de su propia identidad30. Obviamente no tendría sentido ni valor científico edificar la disciplina general de las obligaciones solamente sobre disposiciones relativas a los códigos civiles y sobre la extensa y fecunda tradición dogmática que sobre aquellas y el derecho romano se ha formado.

No pueden olvidarse las ratio que inspiran algunos regímenes especiales, los llamados derechos secundarios (“diritti secondi”)31 (del derecho del consumidor al derecho de los contratos de empresa), y deben considerarse algunas estructuras consolidadas, fundadas principalmente sobre la neutralidad socioeconómica de la abstracción denominada sujeto de derecho, referente de la disciplina general de las obligaciones y del contrato. La tarea que aguarda al estudioso es ardua y consiste en la identificación de cuáles de las ratio de los regímenes especiales presentan una consistencia y vocación universal tal que puedan elevarse para conformar un nuevo paradigma general, destinado a modificar o a sustituir las categorías tradicionales que ocupan la teoría general de las obligaciones y del contrato. Es por esto que parece riesgoso decretar “el declive del concepto unitario de obligación, siempre más adherente, en la estructura y en la función, a la dinámica de las relaciones socioeconómicas, casi hasta reducir la distancia insanable entre norma y hechos”; declive considerado la confirmación de “la crisis de las teorías omnicomprensivas y generales”32. En cambio, es compartida la idea de quien sostiene que “no parece que exigencias de “modernización” deban conducir a un sistema construido solo sobre los regímenes de las fuentes y desprovisto de la disciplina propia de la llamada tradicionalmente “parte general”33.

Una muestra de la riqueza y los beneficios constantes de la tradición que reposa sobre la teoría general de las obligaciones es ofrecida por la consistente y valiosa literatura colombiana en tal sentido: nos referimos a la Teoría general de las obligaciones de Álvaro Pérez Vives, presentada en tres tomos34, al primer volumen del Tratado de las obligaciones de Fernando Hinestrosa35, al tercer volumen del Derecho civil de Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve, dedicado a las obligaciones36, y al Régimen general de las obligaciones de Guillermo Ospina Fernández37.

Cierto es que sería posible objetar que el concepto de obligación y la construcción de su disciplina general alejan los sistemas de civil law de los del common law, en los cuales –como es sabido– las grandes categorías hacen referencia a las fuentes de las obligaciones, como contract o tort, más que al efecto, el cual no ha sido objeto de un cuerpo específico de reglas o una reflexión teórica comparable con la europea y latinoamericana. Por lo demás, en la tradición romanística, la obligación indica la relación obligatoria y, por tanto, reenvía tanto a la prestación del deudor (débito) como al título de legitimación de la percepción de cierta utilidad por parte del acreedor (crédito), y tal ambivalencia no ha penetrado en la mentalidad inglesa y norteamericana. Reinhard Zimmermann resalta la extrema dificultad de acoger la idea de obligación en el common law, ya que allí esta se vuelca exclusivamente sobre los deberes y obligaciones del sujeto y no sobre el título de transferencia de riqueza38. Se podría pensar entonces que la obligación constituye un factor de división entre las grandes familias jurídicas de la western legal tradition39, convirtiéndose en un elemento objetivo que obstaculiza el diálogo y la comparación entre los diferentes sistemas jurídicos. Sin embargo, este juicio sería excesivo pues muchos de los problemas normativos y conceptuales que hacen referencia a la obligación en los sistemas de civil law, en los de common law están ligados al contrato, a la responsabilidad y a las restituciones, de tal forma que la comparación es bastante plausible, siempre que se tome una cierta cautela con los términos y las categorías, y exista un grado suficiente de conocimiento de los tipos de problema que se parangonan. Además, en los últimos años se ha ido desarrollando una mayor sensibilidad por las clasificaciones en géneros en el common law40, y, en particular, la obligation comienza a adquirir un papel ordenante en la sistematización de la materia contractual (y no solo). Basta pensar en el desarrollo de la law of restitution debida al estímulo proveniente de los estudios cardinales de Peter Birks41, nutrido por su formación romanista42: law of restitution “en la cual se advierten las implicaciones de una racionalización más vasta de la law of obligation43. Por ejemplo, el mismo Birks adopta la distinción entre proprietary rights (rights in rem) y personal rights (rights in personam) para afrontar el problema de los remedies, y precisa que los segundos son “usually known from their negative end as ‘obligations’. This makes the line between the law of property and the law of obligations44. Las dudas acerca de la idoneidad de la obligación para la construcción de una categoría planetaria deberían, por tanto, reducirse, tanto más si se considera que –como se sostiene con autoridad en Italia– el canon metodológico que configura la obligación como categoría unitaria, empleada para su redefinición en su disciplina general, teniendo en cuenta su interferencia con los regímenes de las fuentes y evidenciando la especialidad de sus obligaciones respectivas, se presta a la perfección para favorecer la cercanía entre “los sistemas jurídicos que conocen y cultivan una ‘parte general’ y una ‘teoría general’ de las obligaciones, y aquellos que tienden a agotar el derecho de las obligaciones en los regímenes de las fuentes, sin hacer énfasis en la relación de débitocrédito como rasgo común en todos ellos”45.

El cumplimiento de la obligación

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