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4. CONTINÚA. LA CORRECTA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN
ОглавлениеLa identificación concreta del cumplimiento impone descender al terreno del objeto de la obligación: tema importante en la reflexión acerca de la relación obligatoria, respecto del cual, con cierto grado de proximidad, es posible distinguir dos concepciones principales en el panorama europeo, conocidas como teorías patrimonialistas62 y teoría personalista de la relación obligatoria63. Sin embargo, la nomenclatura adoptada para designar las diferentes líneas de pensamiento es bastante inadecuada y está destinada a generar equívocos64. Es oportuno aclarar que la contraposición entre la naturaleza patrimonial y la naturaleza personal se refiere al objeto del derecho de crédito y no al contenido de la obligación65, del cual ni siquiera los más acérrimos defensores de las teorías patrimonialistas se atreven a identificar con el bien debido, es decir, con el resultado deducido in obligatione o esperado por el acreedor, reconduciendo acertadamente el contenido de la obligación a la idea de la conducta personal dirigida a poner a disposición del acreedor el bien debido. La concepción patrimonialista de la obligación se puede sintetizar con las palabras de Mengoni, el cual, apoyado en Donello66, afirma que “objeto del derecho de crédito no es el ‘factum debitoris’, sino la ‘utilitas facti’, es decir, el resultado en virtud del cual se determina el comportamiento debido”67.
En la contraposición entre teorías patrimonialistas y teorías personalistas de la obligación, el término “obligación” resulta paradójicamente sinónimo de derecho de crédito, lo que indica una tergiversación semántica sustancial, ya que la obligación, en el lenguaje jurídico común, alude a toda la relación obligatoria, como relación entre una posición activa –el crédito– y una posición pasiva –el débito–, con una perspectiva de privilegio hacia el lado pasivo de la relación, ya que –con toda probabilidad– la perspectiva del deudor representa de mejor manera la naturaleza intrínseca del derecho personal, cuyo prototipo es el derecho de crédito, si no es que representa la figura que agota toda la categoría68. Dicha naturaleza, que reenvía a la raíz “obligatio”, consiste en la necesaria instrumentalización del aporte del sujeto pasivo de la relación jurídica para la realización del interés del titular, cuyo derecho se reduce, en definitiva, a la consecución de la utilidad a través de la exacta y correcta actuación de la conducta instrumental, dirigida a cumplir con el fin objeto del derecho.
No obstante la aclaración terminológica, tampoco es posible afirmar que el término “obligación” se refiera a toda la relación obligatoria en la distinción entre conformación personal y conformación patrimonial, porque, si así fuera, se debería llegar a la conclusión de que para unos –los patrimonialistas– el vínculo obligatorio tiene como objeto el bien debido, es decir, el resultado deducido in obligatione, y para los otros –los personalistas– el vínculo se identifica con la prestación. Por el contrario, las teorías patrimonialistas nunca llegan a subsumir toda la relación obligatoria en el bien debido69, ya que son conscientes de que el objeto de la obligación no puede ser otro que la prestación del deudor, que en algún modo, por tanto, puede terminar coincidiendo con el resultado, entendido como entidad que prescinde de la conducta debida; tan es así que Rosario Nicolò prevé la posibilidad de escindir la actuación de la obligación de la realización del crédito, justamente en la hipótesis por antonomasia de satisfacción del interés del acreedor sin que medie la conducta del deudor: el cumplimiento por un tercero70.
Con todo, parece más apropiado afirmar que la teoría personalista postula la identificación de la relación obligatoria con la prestación del deudor71, dejando de lado el bien debido; sin embargo, ello se demuestra exclusivamente a causa de la superposición del contenido de la obligación con el objeto del derecho, seguida por esta línea argumentativa, y, en consecuencia, a causa de la resistencia a reconocer la diferencia de contenido entre débito y crédito, los cuales, por el contrario, son considerados las dos caras de la misma moneda72.
En doctrina, esta idea no siempre fue tenida en cuenta, y de hecho algunos autores en la actualidad reconocen una relación causa-efecto entre las teorías patrimonialistas y la distinción entre Schuld y Haftung73, sin advertir que, en la concepción de Alois von Brinz, la relación obligatoria se reduce al teneri, es decir, a la pretensión sobre el patrimonio del deudor (Haftung, correspondencia/responsabilidad74); sin embargo, en la aplicación de tal teoría en la fenomenología de las relaciones obligatorias, primero en el derecho germánico del norte, y luego en la historiografía antigua, la separación del deber de prestación del deudor (debitum) de la correspondencia con el patrimonio proprio (obligatio) confiere al debitum mayor autonomía e importancia, al punto de que para los estudiosos del derecho germano consistía sobre todo en un debitum al que se adhiere la responsabilidad patrimonial con el fin de reforzar el vínculo prestacional75.
Con todo, no pueden olvidarse las contribuciones aportadas por las teorías patrimonialistas a la comprensión del fenómeno obligatorio, especialmente en lo que respecta al surgimiento de la centralidad del bien final al que apunta la prestación, y las consecuencias que recaen sobre la posición sustancial de débito-crédito referentes al aparato de remedios y las reglas de responsabilidad patrimonial76. Aun así, una vez venida a menos la idea de poder conferir al derecho de crédito una forma modelada sobre el derecho de propiedad, al concebirlo como un derecho sobre los bienes que conforman el patrimonio del deudor, el horizonte se aclaró y se hizo posible una comprensión lúcida y profunda de la relación entre conducta debida (la prestación) y utilidad final pretendida por el acreedor (el resultado).
Por tanto, la verdadera diferencia entre las teorías patrimonialistas y las personalistas radica en la capacidad de identificar o no el contenido del débito con el contenido del crédito. Una muestra de ello se presenta en el hecho de que, debido a una de aquellas curiosas inversiones lógicas del discurso, sostenedores de la teoría personalista conciben el cumplimiento de parte de un tercero como una verdadera forma de cumplimiento –esto bajo una perspectiva personalista lata77– o, de cualquier forma, como un acto completamente equivalente al cumplimiento, al menos en lo que concierne al resultado último78, y, en fin, como instrumento dirigido a la realización cabal de la obligación, tanto del lado activo como del pasivo, cuando, por pura lógica, estos deberían haber llegado a una conclusión diametralmente opuesta: como el objeto de la obligación consiste en la prestación y el cumplimiento del tercero no coincide con la actuación de la conducta debida de parte del deudor, la prestación del solvens no puede por definición satisfacer a cabalidad la relación obligatoria79. A la inversa, algunos autores que acogen la concepción patrimonialista del objeto del derecho de crédito excluyen la posibilidad de que el cumplimiento de parte de un tercero afecte la obligación del deudor, cuando, por lógica, el objeto de la obligación debería identificarse con el bien debido y el cumplimiento voluntario del tercero permitiría el resultado debido in obligatione, de tal forma que la prestación del solvens ha de considerarse ideal para la realización cabal de la relación obligatoria.
En este sentido, la teoría patrimonialista más elaborada –la de Nicolò– llega a la conclusión de que el cumplimiento de parte de un tercero generalmente satisface la relación obligatoria, no como consecuencia natural e inmediata de la prestación del tercero –como sostienen las teorías personalistas–, sino como fruto de la combinación de una multiplicidad de efectos: la realización del crédito hace inútil la supervivencia de la obligación, a menos que intervenga la subrogación del tercero en los derechos del acreedor, que determina el surgimiento de un derecho en cabeza del tercero, idéntico al que tenía el acreedor, pero sin extinguirse, y que mantiene en vida la obligación a cargo del deudor80.
Las particulares alteraciones en las conclusiones que esbozan las teorías acerca del objeto de la obligación deberían contribuir a develar que el cumplimiento de parte de un tercero, ora como medio de realización del crédito y no como actuación del débito, ora como medio de actuación de ambos extremos de la obligación, y, por lo tanto, de la relación obligatoria en su totalidad, no depende de la concepción personalista o patrimonialista del derecho de crédito al que se adhiera –ya que, como hemos visto, tal distinción debería per se arribar a resultados opuestos a los obtenidos–, sino que se vincula directamente al reconocimiento o no de la identidad sustancial entre el contenido del débito y el del crédito. De hecho, acoger la plena superposición de las posiciones subjetivas de la obligación permite concluir que el cumplimiento de parte de un tercero, que trae consigo la satisfacción del derecho de crédito, no puede sino actuar el contenido obligacional, el cual representa la proyección especulativa del objeto del crédito.
En un sentido diametralmente opuesto, el reconocimiento de la diferencia de contenido entre débito y crédito, y de la posibilidad de disociar actuación del contenido del uno y realización del objeto del otro, concebiría el cumplimiento de parte de un tercero como una hipótesis de satisfacción del interés crediticio sin la correspondiente actuación del débito. En esta dirección se mueve la reconstrucción dogmática más rigurosa, la que en efecto lo considera como una forma de realización del crédito equiparada por la ley a la obtención del resultado debido mediante la actuación de la obligación por parte del deudor81. Una forma de realización del crédito –se advierte– del todo desligada de la actuación de la obligación es posible de concebir, justamente por la distinción conceptual de ambas posiciones subjetivas, de donde proviene el corolario según el cual la correlación funcional entre obligación y crédito no termina en la identidad de los dos términos de la relación. Se comparte este epílogo, pero con una precisión dogmática relevante: la eventual extinción de la relación obligatoria luego de la realización del crédito actuada por el cumplimiento de parte del tercero no está relacionada con la inutilidad sobrevenida de la obligación debido a la satisfacción del interés crediticio82, pero es la consecuencia directa de la disolución del nexo de correlación funcional entre débito y crédito, que instaura un ligamen de interdependencia de las dos situaciones jurídicas subjetivas en virtud del cual simul stabunt simul cadent.
Sobre la base de esta aclaración es posible delinear con más precisión los caracteres de la relación obligatoria: el derecho de crédito presenta un objeto distinto del contenido del débito, y tal objeto se identifica con el bien debido, o, más bien, con la utilidad atribuida mediante el reconocimiento del derecho de crédito; mientras el contenido del débito se identifica con la conducta debida, es decir, con el compromiso de conducta del deudor dirigido a la adquisición del bien o de la utilidad esperada de parte del acreedor. Sin embargo, no es legítimo inferir de la diversidad de contenidos recién mencionada la autonomía del crédito y del débito, puesto que el carácter unitario sustancial de las dos posiciones subjetivas se vuelve a adquirir al interior de la relación jurídica83 en la que asumen un significado, y fuera de la cual perderían su sentido; además, la figura jurídica de la obligación supone su identificación, sea desde el punto de vista conceptual, sea desde el punto de vista semántico. En la doctrina italiana, el reconocimiento de la esencia de la obligación en la correlación entre crédito y débito fue resaltada principalmente por Carlo Castronovo, quien, en un escrito en honor a Adolfo di Majo, desarrolló el concepto a partir de eventos obligatorios carentes de prestación, concluyendo que el común denominador de toda obligación –su esencia– no es la prestación, la cual podría faltar, sino la correlación entre débito y crédito: “parámetro de calificación de la colocación recíproca de los sujetos uno en frente del otro, contemplándose entre sí. Correlación que, como característica de la obligación con o sin prestación, aparece como constante, como marco en el que la prestación se inscribe solo como una variable posible. La relación obligatoria no tiene ya como esencia la prestación, sino aquella relación constante (konstante Rahmenbeziehung), planteada por Herholz y acogida por Mengoni”84. De esta manera encuentra plena justificación la elección del derecho positivo italiano que regula la obligación como relación jurídica y no como posición debitoria o crediticia. En efecto, no hay duda de que el título I del libro IV del código civil italiano salvaguarda toda la relación obligatoria y no solo el lado pasivo.
Dentro de la relación obligatoria se sintetizan el crédito y el débito, esto es, el resultado y el comportamiento instrumental, y se estrecha entre ellos la correlación, que no supone identidad, por la que cobra todo sentido la idea según la cual “‘la obligación evoca no solo el acto del deudor como tal, sino el acto en relación con el resultado que este ha de producir’ [cita de Windscheid, n. d. a.]. El comportamiento del deudor no es idóneo, por sí mismo, para satisfacer el interés del acreedor, sino que requiere el resultado esperado: aquello que le interesa al acreedor. Entonces, no debería haber dificultad en reconocer que el contenido de la obligación no tiene carácter finalista, sino de medio hacia el fin”85. En efecto, no existen obligaciones que no tengan por objeto la producción de un resultado86, y en la relación medios-resultado cobra sentido la atracción entre el interés del acreedor y la actividad proveniente del deudor; es justamente en esa atracción entre conducta y resultado que se encuentra la esencia de la obligación, su característica primordial, más aún que la cooperación debida87. La esencia del nexo de correspondencia, que no de identidad, entre débito y crédito, se percibe también en la lectura unitaria de la relación obligatoria que, a diferencia de la tendencia tradicional, vuelca su atención sobre el lado activo de la relación88, y por tanto rastrea en el crédito aquella síntesis entre medios y resultado que aquí se ha ubicado dentro de la relación obligatoria bajo el supuesto de la diferencia de contenido entre débito y crédito. La perspectiva unitaria, que parte del derecho de crédito, lo distingue claramente del contenido del objeto de la relación. El primero coincide con aquel comportamiento que el acreedor espera del deudor y por tanto describe tanto el momento instrumental como su término, representado por el resultado final89. Por su parte, el segundo se relaciona con el interés del acreedor, al punto de que es posible identificarlo con el objeto de tal interés, que consiste en la utilidad que el acreedor puede esperar legítimamente; por consiguiente, el objeto del derecho de crédito es el que determina el bien debido90.
En la perspectiva que aquí se acoge, la estructura necesariamente relacional entre débito y crédito cobra sentido, sobre el supuesto fáctico, justamente en aquel ligamen de correspondencia funcional que resalta su predestinación natural a confluir con la vertiente unitaria de la obligación, entendida como relación91. ¿Cuál es entonces el significado de la diversidad de contenido predicada? Esta concibe la posibilidad de que la suerte de ambas posiciones subjetivas diverja, y que, por lo tanto, el crédito pueda realizarse prescindiendo de la actuación del deber, y a su vez, este pueda pervivir aun satisfecho el crédito. Y bajo la óptica que acá interesa principalmente, la consecuencia de este planteamiento es que no es posible pensar en cumplimiento sin la realización del interés del acreedor, en virtud de la mera instrumentalización de la conducta pasiva con respecto al resultado debido. Cuando el contenido de la obligación se lleve a cabo, pero no satisfaga el interés del acreedor –como en la oferta formal seguida por el depósito irrevocable del artículo 1210, literal 2 c.c., o en la prestación realizada en favor del acreedor aparente indicada en el artículo 1189 c.c.– no podrá hablarse de cumplimiento92. Ello permite que el cumplimiento se entienda como una categoría que abarca toda la relación obligatoria y no solo el deber del deudor93, lo que no sorprende al tener en cuenta el canon metodológico que predica la existencia de un nexo de suma importancia entre efecto jurídico y hecho, por el cual el primero es conmensurado de acuerdo con el interés que cobra vida en el segundo94. El interés depositado en el hecho base del vínculo obligatorio consiste en que el acreedor obtenga una utilidad que debería producir la conducta del deudor: resultado y medios están relacionados, pero el primero ejerce una eficacia polarizadora sobre la relación tal que no existe cumplimiento a falta de realización del interés crediticio, siempre que sea propiciada por la cooperación del deudor95.
Dentro del panorama dogmático delineado es posible abordar también el otro nudo tradicional al que generaciones de estudiosos han dedicado sus esfuerzos sin poder superarlo: el objeto del derecho de crédito96.
A la antigua idea proveniente de la doctrina romanista con respecto al derecho a la prestación del deudor y no sobre su persona97, ni siquiera en la reformulación de Savigny acerca del señorío sobre los actos particulares del deudor98, se ha contrapuesto –como se ha anticipado– la concepción del crédito como derecho a satisfacerse sobre el patrimonio del deudor, y, en últimas, como derecho sobre los bienes de este último. Ambas nociones son inadecuadas. La segunda de ellas porque intenta replicar el modelo del señorío sobre los bienes, y de esta forma desfigura la materia, en vez de suministrarle un marco conceptual que respete sus caracteres. Basta pensar en que esta percepción del crédito no se preocupa por identificar los poderes y las facultades del acreedor en la fase fisiológica de la relación obligatoria, es decir, con respecto al cumplimiento, y prefiere adoptar la perspectiva exclusiva de la violación del vínculo y de los poderes que, en caso de incumplimiento, el ordenamiento concede al titular del derecho. La primera noción no es menos incompleta: el derecho a la prestación se devela como una fórmula vacía que no precisa cuáles son las prerrogativas concedidas al titular del derecho. Producto emblemático de esta deficiencia resulta la definición de crédito propuesta por Massimo Bianca en su tratado sobre las obligaciones, uno de los más célebres de Italia: “el crédito es el derecho al cumplimiento, es decir, el derecho del acreedor a la ejecución de la prestación debida”99. Esta se presenta como una nueva propuesta de la teoría personalista de la obligación, dentro de la tendencia que aboga por la teoría del comportamiento debido100, y una confirmación pareciera encontrarse también en la sucesiva identificación del objeto de la obligación con la prestación misma101; sin embargo, el influjo de las teorías patrimonialistas ha encontrado en Bianca una recuperación de la dimensión finalista de la obligación, en lo que concierne a la noción de prestación, entendida en sentido lato, con el fin de no circunscribirla al comportamiento debido, sino a la realización de la finalidad esperada por el acreedor, siempre que ella provenga del deudor102.
Este planteamiento es discutible por varias razones. En primer lugar, la idea de prestación que utiliza es ampliada de manera excesiva, al punto de que sobrepasa el comportamiento humano, e incluye toda finalidad que pueda reconducir a la esfera del deudor, aun desligada de su actividad, como en la prestación de garantía. En segundo lugar, incluir la realización de la finalidad en la prestación deja de lado que con frecuencia –e incluso en términos estructurales en algunos tipos de obligación– aquella no depende solo del deudor sino también de la cooperación del acreedor, y en ocasiones de factores que escapan el dominio del deudor, pero que hacen parte del área de los riesgos que este ha asumido. En tercer lugar, esta noción del derecho de crédito parece prisionera del iuris praeceptum que busca incesantemente una simetría perfecta de contenido entre el débito y el crédito, y, en efecto, asume que “aquello que es debido por el deudor determina lo que espera el acreedor”103. Para incluir la idea teleológica en la obligación y conferirle importancia a la utilidad final a la que esta se orienta, sin desdibujar el axioma de la identidad del contenido entre el débito y el crédito, Bianca se ve obligado a incluir la idea de finalidad al interior de la prestación, lo que sin embargo desnaturaliza su contenido104.
Más allá de estas perplejidades, la posición en examen es interesante bajo una óptica distinta: como todas las concepciones del crédito como derecho a la prestación, esta termina por vaciar el contenido del derecho y lo reduce a una posición de ventaja sustancialmente inactiva en su fase fisiológica, identificada con la expectativa de cumplimiento. Así las cosas, salen del contenido del crédito facultades y poderes sustanciales, en cuanto los únicos que se reconocen al acreedor se activan solo en caso de incumplimiento –o de riesgo de incumplimiento– y consisten en los remedios respectivos105.
Justo sobre la base de estas consideraciones, Domenico Barbero extrajo al crédito del área de los derechos subjetivos, al calificarlo como expectativa tutelada, es decir, como confianza en la prestación del otro106. Ahora bien, una hipótesis así peca por maximalista y ha de ser rechazada107; pero queda aún el problema de concentrar los poderes del acreedor solo en su dimensión remedial. A diferencia de las concepciones del crédito como posición de ventaja caracterizada por su inercia108, se afirma que, en la fase fisiológica, el derecho de crédito no carece de poderes y facultades enderezadas a la obtención –cierta más no directa– del bien o del servicio esperado109. Para tal fin, es necesario sacar provecho de la mencionada diferencia de contenido del débito y el crédito, y su correlación funcional, empleada también en la determinación del contenido del derecho de crédito. Este último está compuesto por dos perfiles conexos: por un lado, el crédito confiere al titular la legitimación para adquirir el bien o servicio que debe realizarse por el deudor mediante la prestación110; y por el otro, el crédito concede al titular la facultad de controlar in itinere el desarrollo de la prestación y poder rechazarla si esta es inexacta o incorrecta, así como el poder de exigir la prestación y requerir al deudor recalcitrante o en retardo, a través de actos de presión sicológica, como la constitución en mora, hasta provocar la agravación del vínculo, de acuerdo con el artículo 1221 c.c.
Los caracteres de la concepción moderna de la obligación son indicados con particular eficacia por Emilio Betti: “en la obligación moderna –debido a la adecuación entre débito y responsabilidad– adquiere particular importancia un elemento que en la obligación romana estaba opacado por la decidida preponderancia de la responsabilidad sobre el débito. Nos referimos a la destinación socioeconómica de la obligación. La terminología suministra un indicio elocuente del contraste por el cual la concepción moderna y la romana entran en conflicto, también en este sentido. Los romanos hablan de solutio o de liberatio, que refieren a la extinción del vínculo, a la liberación de una responsabilidad: expresiones negativas que indican llanamente el final de un estado preexistente y hacen énfasis en la responsabilidad; final que al inicio no constituía aun un deber, sino una carga. Por el contrario, nosotros los modernos hablamos de “cumplimiento” o de “pago”, expresiones positivas que refieren a la satisfacción de una expectativa, a la realización de una exigencia, más bien, al alcance del fin previsto en la obligación, expresiones que aluden al momento del deber-tener”111.
La etapa ulterior del recorrido que condujo a la inclusión del bien debido en el objeto de la obligación junto a la prestación, gracias al reconocimiento de la diferencia de contenido entre el crédito y el débito, así como a su acercamiento dentro de la relación jurídica que les liga en una unidad funcional, está representada por la progresiva consolidación de la tutela in natura (sobre el bien) junto a la tutela por equivalencia (resarcimiento)112.
El plano de las tutelas ayuda a definir la extensión de la posición sustancial, al menos en lo que respecta a qué tanto esta última incide en la configuración de aquel. Este condicionamiento recíproco hace parte de la reflexión acerca de la obligación, y su análisis coloca inmediatamente la atención en la importancia de las reglas de responsabilidad patrimonial y de los instrumentos de ejecución forzada en la búsqueda del rol de la utilidad final, dentro del ámbito de las teorías patrimonialistas que se han recordado. Al final de un lento recorrido se ha ido consolidando la posibilidad de que el acreedor insatisfecho pueda pretender la prestación debida y no ejecutada, o su corrección si esta fue ejecutada de manera inexacta, es decir, que se ejecute exactamente de acuerdo con lo que el derecho le concede y que el incumplimiento del débito ha evitado El remedio concedido para suministrar este tipo de tutela específica es el llamado cumplimiento in natura consolidado, primero en doctrina113 y jurisprudencia gracias a una labor conjunta en torno a las normas del régimen general de las obligaciones y del contrato (arts. 1218 ss. y 1453 ss. c.c.), y luego objeto de específica atención de parte de los principales códigos civiles europeos recientemente reformados (art. 1217, 1221 y 1222 Code civil114, § 281 BGB115 y también § 241 BGB116), así como de la reflexión latinoamericana, si bien sobrepuesta en la ejecución forzada de forma específica117. La proclividad de la relación obligatoria a la realización en los términos preestablecidos, aun luego del incumplimiento inicial o del cumplimiento inexacto, hasta el límite de la decisión judicial, representa sin duda uno de los aportes de la concepción moderna de la obligación. La posibilidad de la tutela in natura ingresa en la esencia de la obligación, la cual está predestinada a su actuación invito debitore. En otras palabras, la tutela in natura se encuentra inscrita en la estructura y en la función de la obligación, en cuanto forma jurídica de adquisición del bien final, de modo que mientras perdure la posibilidad de prestar o de obtener el resultado previsto, el deudor sigue obligado a realizarlo, salvo que desaparezca objetivamente el interés del acreedor, o el deudor quede expuesto a la vulneración de sus derechos fundamentales u otros prevalentes en el plano axiológico. Con extrema eficacia y capacidad sintética, Hinestrosa aclara que el cumplimiento in natura no se puede excluir sino cuando intervenga una imposibilidad material, moral o jurídica, a causa de la naturaleza de la obligación, debido a las grandes dificultades materiales que representa, o a causa de la imposibilidad jurídica de llevarlo a cabo118.
Luego de precisar la estructura de la obligación, y de haber fijado el objeto del derecho de crédito, es posible llegar a una noción mucho más concienzuda y rigurosa de cumplimiento. A pesar de que ello ha sido sostenido con solidez, el cumplimiento no puede identificarse con la sola actuación del contenido de la obligación, “el cual logra como regla general extinguir el derecho del acreedor, sin que haya absoluta necesidad lógica o contextualidad cronológica para tal efecto”119.
En efecto, el cumplimiento consiste en la realización del resultado esperado, o sea, en la consecución del bien final, a través de la conducta instrumental, debida por el deudor. Así, el débito es el que se descarga en el crédito, es lo que lleva al objeto a su finalización. Cualquier dispositivo que realice el crédito mediante instrumentos diversos de la mediación de la prestación debida (art. 1180 c.c. y arts. 2930 ss. c.c.), aunque satisfagan el interés del acreedor, no integra los hilos del cumplimiento. Lo mismo puede predicarse de los dispositivos que determinan la liberación del deudor, aun en ausencia de la realización del objeto del derecho de crédito (arts. 1189 y 1210 c.c.). De hecho, el cumplimiento comporta la correlación entre agotamiento del objeto del derecho de crédito y liberación del débito120. Al respecto es inevitable referir el magistral razonamiento de Mengoni: “es innegable que bajo la perspectiva materialteleológica solo parece necesaria la finalización, mientras son indiferentes los términos medios, constituidos por la conducta debida por el deudor, cuando puedan sustituirse por otra serie de medios, por ejemplo, la actividad de un tercero, igualmente adecuados para el alcance del fin deseado. Pero tal valoración no puede adoptarse desde el punto de vista jurídico. La cualificación formal, operando una elección entre los posibles medios, atribuye al comportamiento del deudor el carácter de necessitas jurídica, esto es, de regla directiva, y por ello solo a través de una actividad conforme a la regla es cumplida la obligación. En realidad, el cumplimiento implica esencialmente la idea de ‘regulación’, criterio exclusivo de la norma jurídica, de tal forma que el cumplimiento se verifica con base en un criterio doble que corresponde a los dos extremos en los cuales la norma se manifiesta. Coordinar la solutio del vínculo con la realización del resultado más allá de la actuación del deber significa, en palabras claras, transformar la obligación en una figura de garantía, lo que el mismo Hartmann se ha negado a admitir con una vehemencia cercana a la incoherencia sustancial”121.