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4. El Fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica
ОглавлениеAl respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es la intérprete final de la Convención, a fines de 2012 se expidió en el fallo Artavia Murillo y otros vs Costa Rica.
El caso es acerca de la fecundación in vitro en Costa Rica. En el año 2000, la Sala Constitucional de ese país declaro inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 24029-S que regulaba la fecundación in vitro. De esta manera en Costa Rica quedo prohibido realizar este tipo de tratamiento quedando innumerable cantidad de mujeres, como Grettel Artavia Murillo, sin posibilidad de quedar embarazadas. El derecho a la planificación familiar, entre otros, quedaba vulnerado por esta situación. Sin embargo, en lo que nos respecta a este trabajo, vamos a analizar la interpretación que realiza la Corte Interamericana con respecto al art. 4.1.
En este fallo, la Corte realiza una interpretación del artículo 4.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, que dice “…Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente…”, más precisamente interpretando el significado de la palabra “Concepción” e interpretando el alcance de la frase “en general”.
Con respecto a la Concepción, la Corte Interamericana dice “…La Corte observa que en el contexto científico actual se destacan dos lecturas diferentes del término “concepción”. Una corriente entiende “concepción” como el momento de encuentro, o de fecundación, del óvulo por el espermatozoide. De la fecundación se genera la creación de una nueva célula: el cigoto. Cierta prueba científica considera al cigoto como un organismo humano que alberga las instrucciones necesarias para el desarrollo del embrión. Otra corriente entiende “concepción” como el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero. Lo anterior, debido a que la implantación del óvulo fecundado en el útero materno faculta la conexión de la nueva célula, el cigoto, con el sistema circulatorio materno que le permite acceder a todas las hormonas y otros elementos necesarios para el desarrollo del embrión…”.[16]
Finalmente, la Corte interpreta que cuando el artículo 4.1. dice “concepción” se refiere a la implantación, cuando dice: “… Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción” desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención Americana…”.[17]
Por otro lado, la Corte realiza un extenso análisis acerca de qué debe entenderse por la expresión “en general”. Y concluye “… es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general…”.[18]
La Corte a mi criterio no es del todo clara con respecto a esta interpretación, ya que utiliza distintos métodos de interpretación en donde se inducen resultados diferentes. Sin perjuicio de ello, a mi criterio, habría dos posibles interpretaciones al respecto.
Por un lado, que la frase “en general”, establece lo que es llamado como “margen de apreciación nacional”, es decir, que le da la posibilidad a que cada estado establezca el momento desde el cual va a proteger la vida. Esto se da a raíz de que no hay un consenso acerca de este tema, y se le da esta posibilidad a los estados con el fin de que la mayor cantidad de estados puedan suscribir el Tratado.
Por otro lado, también podría interpretarse la frase “en general” como una forma de establecer que el derecho a la vida no es absoluto, y que ante determinados casos, podría ceder este derecho frente a otro. Por ejemplo, en la Argentina, en caso de riesgo de vida de la madre, el aborto terapéutico no es punible.