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4.2. Órganos de asesoramiento, colaboración y cooperación

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En general para abordar la Transición Energética y, otro tanto, en particular, para desarrollar el despliegue de las energías renovables, parece razonable disponer de un modelo o sistema de gobernanza que, al menos, orgánicamente constituya la organización básica en la que Estado y Comunidades Autónomas, coordinen las distintas políticas que han de contribuir a aquellos objetivos.

Aun cuando con un propósito más amplio, cabría entender110, por “modelo o sistema de Gobernanza” “todo el amplio espacio de toma de decisiones que conlleva el marco de actuación de la Transición energética: desde sus instrumentos de planificación, a cómo definir los niveles estratégicos donde tomar las decisiones, y a cómo debe compartirse la información entre todos los agentes involucrados de tal manera que sea un proceso orientado, con una estrategia ordenada, bien documentado, evaluado permanentemente y lo más democrático y transparente posible, dada su trascendencia”.

Y, al respecto, cómo ese mismo documento hace, tomar como referencia en orden a su implantación, las premisas que se contemplan en el Reglamento relativo a la gobernanza de la Unión de la Energía (en el que se articulan los objetivos, mecanismos, plazos y frecuencias de dicho proceso de gobierno, reconociendo el principio de subsidiariedad), entre otras razones por cuanto España (como cualquier otro Estado miembro), debe dotarse de un modelo de gobernanza adecuado para responder a los requerimientos de la UE y lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el largo, medio y corto plazo.

Puede compartirse con ese informe que, en el Reglamento, el eje central sobre el que debe girar cualquier esquema de gobernanza, se construye sobre dos pilares esenciales: la obligación de planificar, notificar y seguir unos objetivos y metas de acuerdo con un modelo y con unos esquemas de racionalización e integración, y la garantía de una puntualidad, transparencia, seguimiento, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la notificación entre los Estados miembros y la Comisión, abarcando las cinco dimensiones de la Unión de la Energía: seguridad energética, mercado interior, eficiencia energética, descarbonización e investigación innovación y competitividad.

Asimismo, cabe subrayar –a los efectos que aquí interesan– algunos de los elementos o principio básicos del modelo de Gobernanza que se proponen, teniendo en cuenta la experiencia de algunos países comunitarios. En concreto, adaptando según nuestro parecer, los que guardan relación directa con la idea inicial que hemos avanzado: reforzar los mecanismos de colaboración entre las administraciones públicas a escala territorial y local, de modo que la definición de la estrategia nacional de descarbonización, su elaboración y seguimiento, sea fruto del acuerdo y del consenso de quienes han de implementarla. Ello al margen de las exigencias de participación de los diferentes sectores económicos y de la sociedad en general que, por otra parte, demanda e impone necesariamente aquel reglamento UE (procesos de consulta pública) y, de la conveniencia de tener en cuenta la perspectiva de cooperación regional con los Estados vecinos y las oportunas consultas que procedan.

En el seno de esa organización básica podría incluirse el informe previo vinculante o no del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) que debe elaborarse conforme al Reglamento UE, a fin de que “cumpla con estos principios y goce del mayor consenso y difusión”. Así como los diferentes instrumentos (estrategias, planes, programas) que deban adoptarse conforme a la futura LCCTE.

También y “para optimizar la toma decisiones –prever las oportunidades y minimizar los riesgos– en las diversas etapas de la Transición energética, es necesario disponer de procedimientos rigurosos de seguimiento y evaluación de los resultados” y de información (como al parecer sucede con el modelo de EE.UU, plasmado en Energy Information Administration).

El informe, por su parte, cree conveniente que el Gobierno cuente con el apoyo de un Consejo para la Transición Energética y el Cambio Climático integrado por personas competentes en las diferentes materias que afectan a la Transición Energética, y cuyas funciones de carácter general enuncia, enfatizando que habría de ser capaz de proceder a una evaluación rigurosa, independiente y continuada, para lo que debe contar con los medios y la dotación presupuestaria adecuados, en línea con las referencias fundamentales de resultados y doctrina, de países como el Reino Unido, los Países Bajos, Alemania, Francia y los EE.UU.

Algunas de las ideas de las mencionadas (las menos), sin duda han podido influir en la redacción de la LCCTE, con independencia de que se mantenga claramente un modelo institucional muy reforzado en las competencias gubernativas del Gobierno y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Entre ellas, estaría el deber adicional que con la intitulación de “cooperación interadministrativa en materia de cambio climático y energía”, establece el art. 38 LCCTE, en virtud del cual las Comunidades Autónomas, a partir del 31 de diciembre de 2021, han de informar a la citada Comisión de Coordinación de “todos sus planes” en esas materias, y que pueden consistir “en un documento específico que recoja tanto las medidas adoptadas, como las medidas que prevean adoptar” al respecto, “coherentes con los objetivos” de la ley. Y la creación del Comité de expertos.

– Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética.

A complementar lo que es de interés a nuestros efectos, hay que juzgar muy valiosas las aportaciones que corresponderán al recién creado Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética (art. 37. LCCTE) como órgano responsable de evaluar y hacer recomendaciones sobre las políticas y medidas de energía y cambio climático, incluidas las normativas.

A dicho Comité se atribuye plena autonomía respecto de la Administración General del Estado, debiendo elaborar anualmente un informe que será remitido al Congreso de los Diputados y sometido a debate en el mismo, con la participación del Gobierno (el cual publicará su posición respecto a cada informe, de forma motivada, al menos 15 días naturales previos al debate posterior en dicha Cámara)111.

No podemos sino estar de acuerdo con el parecer del Consejo de Estado (Dictamen 204/2020, de 12 de marzo, de la Comisión Permanente, al ante-proyecto): “Se trata de una iniciativa muy relevante, que puede dar mayor solidez a la evaluación de medidas legislativas y de planificación, adoptadas en materia de cambio climático. Es importante destacar, además, la importancia de los dos rasgos que definen la naturaleza de este órgano: el ser un comité ‘de expertos’ (precisión que no figuraba en versiones anteriores de esta norma); y la circunstancia que el informe que elabore será remitido directamente al Congreso de los Diputados.

Este último aspecto precisa alguna consideración general. Lo expresa en los siguientes términos el precepto: ‘A tal fin, elaborará anualmente un informe que será remitido al Congreso de los Diputados y sometido a debate en el mismo, con la participación del Gobierno’. De dicho inciso resulta, pues, que el informe es elaborado por el Comité y que este lo remite directamente al Congreso, estando referida la participación del Gobierno al debate, y no a la aprobación del informe.

Si ello es así, estima el Consejo de Estado que debe ser el propio legislador y, por tanto, el anteproyecto que se consulta, el que determine los criterios fundamentales en cuanto a la naturaleza, posición de autonomía o independencia orgánica o funcional respecto a la Administración General del Estado, y el procedimiento de elección de sus miembros, acotando de esta manera el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado 2. De esta forma, además, se contribuiría a establecer el papel que ha de tener el Congreso en el control parlamentario sobre la efectiva aplicación de la Ley, lo que tiene relevancia dada la naturaleza de muchas de las previsiones de la Ley, que requerirán la adopción de medidas adicionales. A este respecto, se estima que sería adecuado incluir, entre dichas reglas, una relativa a la paridad en su composición, lo que incrementaría el impacto positivo de la Ley desde la perspectiva de la igualdad de género”. (Esto último, a la postre, se corregiría).

– Otros órganos.

En particular, ha de destacarse el que corresponde a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climática (CCPCC), creada por la Ley 1/2005, de 9 de marzo, dado que se le atribuye la coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión y el cumplimiento de las obligaciones internacionales y comunitarias de información inherentes a éste, y el citado cometido establecido por la LCCTE. Otros órganos de consulta y colaboración interadministrativa de innegable relevancia son: el Consejo Nacional del Clima, cuya regulación actual realizaría el Real Decreto 1188/2001, de 2 de noviembre y la Conferencia Sectorial de Medio ambiente, además de la citada Comisión sectorial de energía112.

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