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6. LAS URGENCIAS POR INCREMENTAR LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD A TRAVÉS DE ENERGÍAS RENOVABLES EN LA COMUNITAT VALENCIANA 6.1. La pionera normativa sobre la planificación eólica y los sucesivos cambios normativos en la regulación de los requisitos para la localización de las instalaciones
ОглавлениеEsta Comunidad Autónoma, a través del Acuerdo de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, aprueba el Plan Eólico (PECV), habilitado expresamente por la DA 9.ª de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, que le atribuye la naturaleza de plan de acción territorial sectorial como instrumento de planificación y ordenación del territorio conforme a la Ley 6/1989, de 7 de julio, de Ordenación del territorio.
Dicho Plan, que regula asimismo el régimen general de deberes, obligaciones y cesiones que deben ser cumplidos para la instalación de los parques eólicos (definidos por su art. 2), determina 15 áreas o zonas eólicas homogéneas con sus parámetros de producción y número máximo de aerogeneradores (cuya delimitación responde a criterios territoriales, energéticos y eléctricos)137. Asimismo, exige para la implantación y concreción de los mismos la formulación de planes energéticos y planes especiales (de ordenación de las zonas para la protección, integración y funcionalidad de las redes de las infraestructuras), conforme a las previsiones de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y del reglamento de planeamiento, que tendrán asimismo la naturaleza de instrumentos de planificación territorial y urbanística, podrán formularse en cualquier clase de suelo de aquellas zonas, y con los cuáles se resolverá la concreta localización de las infraestructuras, especificando el régimen urbanístico aplicable dentro del área. Y establece un procedimiento de convocatoria pública para la ejecución y desarrollo del Plan, al que pueden presentarse los promotores interesados aportando los correspondientes: proyectos de planes especiales, los proyectos de planes energéticos y el estudio de impacto ambiental, de las zonas a las que concurran.
En dicho acuerdo, se determinará la clasificación del territorio en atención a la aptitud para ser soporte de este tipo de instalaciones, que partiendo de la división en zonas no aptas, zonas aptas, y zonas aptas con cumplimiento de prescripciones (art. 20), está contraída, exclusivamente, al suelo clasificado como no urbanizable (de régimen común o protegido) o al urbanizable o urbano siempre que éste se encuentre calificado como de uso industrial (art. 23). Al margen, otros condicionamientos como los relativos a las distancias mínimas de los parques respecto a espacios clasificados como suelo urbano o urbanizable, y entre los parques eólicos y esos suelos, resultan de obligada exigencia, así como la previa acreditación a través de los previos estudios de impacto ambiental de que no causan impacto acústico ni perjuicio sobre la población residente (arts. 24 y 25).
Las experiencias acumuladas en su práctica y la problemática debida a las afecciones ambientales de diferentes proyectos138, llevarían a la modificación de algunas de sus previsiones por Acuerdo del Consell de 28 de junio de 2017, en particular a la supresión de los concursos. Con razón se explicará esa eliminación, teniendo en cuenta tanto la vigente regulación básica del sector eléctrico, que reconoce el derecho de los productores de electricidad a la libre instalación (se trata de un ámbito económico liberalizado), como asimismo lo que supone de barrera administrativa en el doble sentido de impedir la admisión de otros proyectos y operadores y dilatar los plazos para las implantaciones.
No obstante lo anterior, otras reformas del PECV serán precisas y se incluirán en a través del Decreto-ley 14/2020, de 7 de agosto, cuyo alcance es de mayor relieve ya que contiene una reconsideración, como su propia denominación indica, de las medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables “por la emergencia climática y la necesidad de urgente reactivación económica”, lo que veremos más adelante.
Por su parte, la Ley 5/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje (LOTPP), que derogará la ley de 1989, se limitará a incluir en su art. 2.3, entre los fundamentos de la política territorial (art. 2.3.g), el incremento de la eficiencia en la transformación, transporte y utilización de los recursos energéticos en la Comunidad Valenciana, principalmente fomentando el uso de energía procedente de fuentes renovables. Imponiendo a la planificación territorial establecer (art. 24.1), de acuerdo con las previsiones efectuadas por las administraciones competentes, el marco para la implantación de instalaciones de aprovechamiento de las fuentes de energía especialmente renovable, con capacidad suficiente para, al menos, satisfacer las necesidades presentes y futuras de la Comunidad Valenciana.
Recogerá este testigo la Estrategia territorial aprobada por Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, calificado en el Preámbulo de la citada norma como el “instrumento cumbre de la ordenación del territorio y el que debe inspirar la política territorial de la Generalitat para los próximo 20 años” y “el primer documento de planificación espacial adaptado a la nueva realidad económica y social”, en el que se concretan 25 objetivos generales, 100 metas con indicadores de cumplimiento y más de 1500 proyectos de cambios en el territorio. Tanto las directrices como los principios directores son vinculantes para el conjunto de las Administraciones públicas sujetas al derecho valenciano139. En lo que es de interés, a nuestros efectos, en ella se establecen el conjunto de principios y criterios de aplicación a las infraestructuras energéticas y en particular a las energías renovables. Con ello se trata de compatibilizar el favorecimiento de las nuevas potencialidades energéticas del territorio con la protección de sus valores, y mejorar la cohesión social en el conjunto del territorio, aspirando a alcanzar una diversificación energética con fuerte presencia de energías renovables y la menor dependencia exterior posible, potenciando los sistemas energéticos distribuidos de forma descentralizada, a fin de consolidar el sector de la energía sostenible como oportunidad de crecimiento económico y creación de ocupación cualificada y factor de equilibrio territorial, y mantener los hitos urbanos que son elementos de referencia para sus habitantes.
Dicha Estrategia demanda como exigencias específicas para la implantación de infraestructuras energéticas a fin de facilitar su integración paisajística y territorial, e impone fijar desde la planificación urbanística y territorial las reservas de suelo por las que discurrirán las infraestructuras básicas y de movilidad desde el máximo respeto a la protección de los valores ambientales, paisajísticos y culturales del territorio y a la mitigación de los riesgos naturales e inducidos; integrar unas y otras infraestructuras citadas, en el paisaje, respetando en lo posible la topografía y la vegetación preexistentes, la organización visual del paisaje y evitando una excesiva fragmentación del territorio; priorizar los pasillos o reservas ya delimitados para la implantación de nuevas infraestructuras, pero si es necesaria una nueva reserva o un nuevo corredor de infraestructuras se atenderá al posible uso de los mismos para todo tipo de infraestructuras; aplicar las medidas correctoras necesarias sobre los impactos negativos sobre el territorio a los proyectos de implantación de nuevas infraestructuras o de ampliación de las existentes, (…), entre otras. A ese fin se propone la cartografía de compatibilidad y una propuesta de corredores de paso de dichas infraestructuras, que podrá ser concretada desde el punto de vista territorial por la planificación territorial y urbana siendo de necesaria observancia para ambas planificaciones140. (remitir al objetivo 15).
La Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana (LOTUP), que derogará la ley de 2004 y la ley urbanística de 2005, así como la ley de suelo no urbanizable y el reglamento de planeamiento, introduce una ampliación de las prescripciones anteriores. De una parte, al imponer (art. 10) a los planes territoriales, urbanísticos y sectoriales: a) fijar las reservas de suelo necesarias para facilitar la construcción o ampliación de las infraestructuras supramunicipales. Estas se diseñarán e implantarán considerando la morfología y permeabilidad del territorio, su integración en el paisaje, su afección a la infraestructura verde, así como la prevención de riesgos naturales e inducidos; y b) priorizar la gestión eficaz de las infraestructuras existentes y canalizarán su implantación hacia corredores multifuncionales que compatibilicen aquellas para economizar el consumo de suelo.
De otra parte, al imponer (art. 12.5) que la ordenación de la edificación y de su uso se ajuste a criterios de eficiencia energética, de reducción de emisiones y residuos, y a la implantación de las energías renovables. Y, por otro lado y específicamente: disponer (art. 197) que la zonificación del suelo no urbanizable pueda prever, en función de sus características y con carácter excepcional, entre otros usos y aprovechamientos: el de generación de energía renovable, en los términos que establezca la legislación sectorial y el planeamiento territorial y urbanístico. La autorización de esos usos y aprovechamientos corresponde la Generalitat (art. 202), si bien no requerirá declaración de interés comunitario (DIC), previa a la licencia municipal, las instalaciones de energías renovables en suelo no urbanizable, en los siguientes supuestos: 1.° Si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural. 2.° Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica cuya potencia de producción energética sea menor o igual a doscientos cincuenta kW y abarquen la parcela mínima exigible por el planeamiento urbanístico, no inferior a una hectárea. 3.° Las instalaciones generadoras de energía solar fotovoltaica que se ubiquen en las cubiertas de las edificaciones legalmente emplazadas en el medio rural. 4.° Las instalaciones generadoras de energía eólica, para consumo propio, cuya potencia de producción energética sea menor o igual a quince kW. 5.° Las instalaciones generadoras de energía solar térmica para producción o generación de agua caliente sanitaria para uso propio.
Esta concreta previsión, será objeto de sucesivas modificaciones (Leyes 1/2019, de 5 de febrero y 9/2019, de 23 de diciembre), y en la actualidad no se exige tal declaración en los siguientes supuestos: 1.° Aquellas que cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en el medio rural. 2.° Las instalaciones generadoras de energía renovable destinadas a autoconsumo, previo informe de la Conselleria competente en materia de energía. 3.° Las instalaciones de energía renovable, cuando la energía sea obtenida, al menos en un cincuenta por ciento, a partir de recursos, productos y subproductos de la propia actividad agraria de la explotación, y se genere un nivel elevado de autosuficiencia para la explotación agraria. En estos casos, se deberá solicitar informe de las Consellerias competentes en materia de agricultura, ganadería, caza, gestión del medio natural o animales domésticos, en función del uso, aprovechamiento y de su ubicación, y de la Conselleria competente en materia de energía, en función de la racionalidad del aprovechamiento energético propuesto. Al margen, se han eliminado las autorizaciones para la implantación en suelo no urbanizable común de cualquier tipo de instalación generadora de energías renovables destinada al autoconsumo.
Previendo el art. 206.6 que, en las actividades generadoras de energías renovables, entre otras, y en atención a su capacidad para crear empleo, la Conselleria competente en materia de urbanismo podrá acordar su tramitación urgente a propuesta del ayuntamiento, salvo que por razón de su objeto estén sujetas a informes exigidos por la legislación de patrimonio cultural inmueble o impacto ambiental.