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5. LAS CRUCIALES POLÍTICAS DE ORDENACIÓN TERRITORIAL CON LAS QUE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS HAN DE FACILITAR EL INGENTE DESPLIEGUE DE RENOVABLES

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Además de las competencias que las Comunidades Autónomas ostentan, como hemos visto, derivadas directamente del art. 149.1 CE conforme a la jurisprudencia interpretativa del TC, y en tanto hayan sido asumidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, y otro tanto del art. 148.1, en relación con las políticas de cambio climático y energéticas, ese protagonismo es el que les otorga la competencia exclusiva sobre ordenación del territorio y urbanismo (art. 148.1.3.ª).

Las múltiples acciones, normativas y ejecutivas, que tienen atributivas en virtud de aquellas políticas de cambio climático y energéticas, respetando la legislación básica estatal, abarcan desde la asunción del compromiso de superación de los objetivos mínimos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética (que establece el art. 3 LCCTE), a las medidas que fomenten el desarrollo económico en el marco de la política económica nacional, y en el campo que tratamos, fomentar de las energías renovables, el desarrollo normativo y ejecución del régimen especial o de retribuciones específicas de producción eléctrica, así como aprobar una planificación indicativa del sector eléctrico, y la regulación de procedimientos de autorización de instalaciones, conforme a lo previsto en la LSE116.

Todo ese conjunto de acciones está, a su vez, enmarcado en las políticas relativas a la ordenación territorial: elaboradas, desarrolladas y ejecutadas por cada autonomía117, y en particular por aquellas normas y medidas adoptadas para la integración de todos los objetivos propios y nacionales. En este punto, y en tanto no existe una ordenación energética vinculante para todo el territorio que determine cuanta energía se tiene que producir, de qué tipo y en qué lugares se puede producir118, o dicho de otra forma, nuestro país, carece de una planificación integral del modelo energético, de una parte, y con la planificación territorial de otra119, cada Comunidad Autónoma es la que ostenta toda política relacionada con los requisitos territoriales (y ambientales) necesarios para el efectivo despliegue de esas instalaciones120, con la capacidad de optar por priorizar la implementación de uno u otro tipo de energías, en función de los diferentes usos121.

Si bien debiendo con el deber de tener en cuenta todas aquellas determinaciones asociadas a las competencias estatales, así como los compromisos derivados de la aplicación de los acuerdos de coordinación adoptados en los órganos de esa naturaleza. Y excluyendo en todo caso, la competencia energética sobre el mar territorial, toda vez que como señala la STC 3/2014 las competencias autonómicas se circunscriben a su ámbito territorial sin que puedan extender sus competencias sobre energía al mar territorial, si bien excepcionalmente, reconoce que puedan ejercer competencias que tengan repercusión fuera de su territorio y en particular sobre las zonas marítimas. No obstante, el TC reconoce que la Administración del Estado debe tener en cuenta, al tramitar los procedimientos relativos a la energía eólica marina, las consecuencias que se produzcan en todos los ámbitos incluidos los que puedan afectar a competencias autonómicas122.

Cabe coincidir con VALENCIA MARTÍN123 en destacar el importante papel desempeñado y el elevado grado de compromiso mostrado en general por todas las CC.AA. desde hace tiempo en estas cuestiones. Lo que ejemplifica con las iniciativas normativas y ejecutivas adoptadas, que le permiten sistematizar la actividad autonómica de la siguiente forma: i) ambiciosas: leyes de cambio climático y transición energética ii) más modestas: modificaciones de la legislación sectorial, como la relativa a la ordenación del territorio o de sostenibilidad energética, donde se incluyen las normas para la implantación y la autorización de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables (eólicas y fotovoltaicas), iii), por otro lado, en su caso con normas sobre fomento de las energías renovables y eficiencia energética, y iv) al margen de un amplio y variado conjunto de acciones complementarias, generalmente enmarcadas en reflexiones de carácter estratégico124. Y remitir a las consideraciones realizadas en ese trabajo sobre el sentido, objetivos, naturaleza y gobernanza de esas estrategias autonómicas125, que superaría esa etapa para dar el salto al plano legislativo con las leyes sobre cambio climático, adelantadas a la del Estado126.

En el concreto ámbito de las energías renovables, en efecto, tanto en relación al fomento de las energías renovables como en la integración territorial de las instalaciones de energía eléctrica, si bien con un diferente grado de implicación y una desigual ordenación e instrumentación, que impide advertir un único modelo de regulación (lo que sucede en éste como en cualquier otro ámbito), todas las Comunidades Autónomas disponen de un importante arsenal normativo con esos fines (probablemente requeridos en su mayoría de actualización y/o renovación). Esta última tarea es la que o bien se ha realizado en fechas recientes o bien se debe acometer sin demora, puesto que son las autonomías las primeras interesadas en facilitar estas instalaciones ante los ambiciosos objetivos que se han propuesto internamente y que, a semejanza de los comunitarios y estatales, persiguen en ocasiones la propia autosuficiencia energética.

En general, todas leyes de ordenación territorial prevén disposiciones mínimas al respecto y remiten a los diferentes instrumentos de planeamiento la articulación de esa integración. Como señala ROMERO ALOY127, todas las legislaciones autonómicas, con denominaciones y contenidos varios, ofrecen figuras de planeamiento territorial (planes territoriales de ordenación, planes directores de acción territorial, directrices regionales, estrategias territoriales, proyectos de singular interés regional, actuaciones de interés regional, etc.), capaces de acoger los sistemas energéticos de manera que estos se localicen en las concretas ubicaciones determinadas según unos criterios de racionalidad, con respeto a las condiciones medioambientales y paisajísticas. Estos planes territoriales pueden tener un carácter sectorial como es el sector energético y, dentro de la planificación energética, de naturaleza eólica. Dada la pujanza de esta energía en las últimas décadas, se han elaborado instrumentos territoriales muy diversos, algunos de los cuales se han producido también a escala local128.

Es cierto, que no todas las CC.AA. cuentan con leyes específicas, ni disponen de una ordenación integral del sector o de las previsiones convenientes que otorguen prioridad a los proyectos de este tipo de centrales o plantas, aunque quepa entender que con una u otra denominación, los planes energéticos y/o otros planes especiales como los de energías eólicas, se contemplan como prevalentes al objeto de integrarse en la planificación territorial y en los planes urbanísticos.

Entre las determinaciones legales relacionadas con el sector eléctrico, destaca lo dispuesto en la Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso de las energías renovables desarrollando el art. 27 de la Ley 16/2017, de Cataluña (no afectado por el conflicto de constitucionalidad ya citado), que establece el mandato al Gobierno de la Generalitat y a los entes locales para garantizar, en los nuevos desarrollos urbanísticos, la provisión energética cien por cien renovable, “ya sea por conexión a la red de consumo ya sea facilitando el autoconsumo o, si procede, construyendo redes cerradas”, al margen de desarrollar la regulación de la autorización de las instalaciones de producción eléctrica provenientes de energía eólica y energía solar fotovoltaica.

Cabe, pues, señalar que las Comunidades Autónomas, responsables de determinar, en esencia, los requisitos territoriales aplicables a las instalaciones de generación eléctrica, y corresponsables del fomento de estas energías (ayudas públicas, declaraciones de interés regional o interés estratégico y de utilidad pública de las mismas), ofrecen con su normativa, susceptible de mejora, soluciones para facilitar su implementación, aunque no exista en este momento ninguna certeza de que puedan ser, en todo caso, las necesarias para lograr los objetivos mayúsculos que se espera de ellas129.

En este sentido, es evidente la necesidad de disponer de normas específicas y/o planes autonómicos de ordenación territorial para el emplazamiento de estas instalaciones, con el objetivo de facilitar su adecuada integración, cuya ubicación territorial debe partir de las especificidades técnicas, sociales, políticas, etc., de las distintas regiones y entidades municipales130. Y, sin duda, los parques eólicos son los que esencialmente requieren la máxima atención, como ya se hace, porque a pesar de las valoraciones que señala el PNIEC, son los que producen mayor impacto negativo. De ahí que parezca absolutamente razonable compartir la demanda doctrinal que expone ROMERO ALOY, de la existencia de planes territoriales de carácter supra municipal que, siguiendo una metodología científica adecuada y con la necesaria participación pública, delimiten aquellas áreas en las que pueden implantarse los aerogeneradores y otras zonas de exclusión en razón de los valores existentes que han de ser protegidos131.

En esta actividad empresarial, aún con todas las cautelas y prevenciones, de cualquier forma va a resultar especialmente complejo evitar graves problemáticas ante las demandas reales y potenciales de incrementar exponencialmente la implantación de instalaciones de una u otra energía132, como del tipo de plantas, sus dimensiones y características (por ejemplo supuesto de aerogeneradores de 200 m. de altura, o distancia poblaciones y entre proyectos) u otras circunstancias (barreras ecológicas, otros aprovechamientos, etc.). o impedir de raíz los movimientos especulativos.

Es más que probable que se incrementen los litigios judiciales nacionales por razones diversas, y asimismo las denuncias públicas como ya sucede, por ejemplo, ante la proliferación desmesurada de plantas fotovoltaicas133, o debido a su excesiva concentración y tamaño espacial (de 1000 o más hectáreas)134, o por los “monocultivos del paisaje eólico”, como también por la posible creación de grandes burbujas inmobiliarias sobre suelo rústico, la elevación exorbitante del precio de esta clase de suelo135, o la creación o mantenimiento de los oligopolios eléctricos136, entre otras.

Al impulso sin precedentes de estas instalaciones de generación (en particular de las energías eólica y fotovoltaica), se destinan recientemente algunas iniciativas normativas muy ambiciosas como la del Gobierno de la Comunitat Valenciana, que tratamos a continuación.

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