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4. LA LENTITUD DEL PROCESO
ОглавлениеMuchos son en España los que situados en la enumeración de los males de nuestro sistema penal no dudan en colocar en primer y destacado lugar25) a la lentitud del proceso penal26). Más aún: hay quien estima que ese es el el único defecto realmente grave, que a su vez es madre de todos los otros defectos. recordemos que al tiempo que se alardea de la introducción de «juicios rápidos» el Tribunal Europeo de Derechos Humanos condenaba a España por la excesiva duración de un proceso penal. Y en verdad que la duración de los procesos penales en España sigue siendo a veces con frecuencia desmedida27). Hay casos conocidos que reciben honores de portada de los periódicos; pero son muchos los asuntos desconocidos que se eternizan pareciendo que nunca se llegará a dictar sentencia. Por ese motivo, además, se ha dado lugar a tener que proceder a la excarcelación de presos preventivos por superarse el plazo máximo que la medida puede durar sin que se haya señalado el juicio, lo cual, por su parte, propicia sonoras fugas.
No se me oculta que deben ser muchos los Juzgados de Instrucción que cumplen con celeridad su función, y lo mismo los Tribunales de lo Penal, así como es seguro que en muchos casos se produce una sobrecarga de trabajo. Pero aun reconociendo eso, sigue siendo excesivo el tiempo-promedio que tiene la instrucción de una causa en España. Las razones pueden ser de dos clases. Una es, y sería ingenuo negarlo, la que podemos denominar «causas humanas», en donde se reúnen la lentitud que pueda tener cada Juez, Fiscal, o funcionario o cada Abogado, o la facilidad con la que se pueden empantanar los procesos (exhortos que tardan meses en cumplimentarse, incomparecencias de declarantes que han de volver a ser citados y eso tal vez será para luego de que transcurran varias semanas, y tantos otros incidentes que conocen mejor que yo los que se dedican o se acercan a la actividad penal).
Un segundo tipo de causas de los retrasos hay que imputárselo a la propia legislación procesal penal. Cuando apareció la vieja Ley de Enjuiciamiento Criminal se creyó ingenuamente, por parte de sus autores, que el establecimiento con carácter general de un sistema de plazos, corregido en casos concretos y vuelto a corregir para procesos especiales, habría de permitir una especia de seguridad apriorística para calcular al menos aproximadamente cuánto podría durar un procedimiento penal desde la comisión del hecho y la detención o identificación de su autor hasta, en su caso, el recurso de casación. Con un loable criterio, hijo del pensamiento jurídico propio del Estado liberal, creyeron en un proceso instructorio breve y discreto, que diera paso a un juicio oral y público amplio y profundo28). Mas nada de eso ha sido verdad en los más de cien años que lleva en vigor esa ley, y a la realidad cotidiana basta remitirse, y comprobar que desde el propio Poder Ejecutivo —y no sólo en la actualidad— se reclama la rapidez de los juicios29) como una urgente necesidad político-criminal; de ese modo se afirma tácitamente q ue la tardanza produce efectos contraproducentes en la prevención del delito30).
En resumen: el proceso penal que existe en España, como señala MORENO CATENA, es un remedo o una caricatura del que habían concebido los autores de la Ley de Enjuiciamiento Criminal31).
Si se buscan soluciones en el terreno legislativo cuesta dar con ellas si no es al precio, al menos en teoría, de pisotear derechos de protesta ante las resoluciones judiciales, especialmente las de los Jueces de Instrucción, en cuyo ámbito competencial se produce el mayor porcentaje de atasco. Una idea que surge en seguida es la de reducir el número de cosas que han de resolver, cediendo esas decisiones a los Tribunales que han de juzgar. Pero lo cierto es que eso no parece fácil, y la consecuencia es que en España el auténtico juicio inmediato es la instrucción32), lo cual evidentemente disloca el sentido de cada fase del proceso. El desmedido tiempo de duración de la instrucción tritura literalmente los derechos de los ciudadanos (a una justicia rápida, a la efectividad del respeto a la presunción de inocencia), la función del derecho penal, puesto que las conminaciones significativas para la prevención general (prohibiciones y castigos) se ven reemplazadas por la incoación de una causa criminal, que despliega el efecto simultáneo de acusación, juicio, condena, público vilipendio, etc., sin que importe especialmente lo que finalmente haya de suceder en el juicio oral y en la sentencia que le siga.
En el fondo late una idea que nadie osa manifestar, sin duda por temor a críticas, y es que se permite un sinfín de recursos ante las decisiones del Instructor y es precisamente por esa razón por la que la instrucción puede durar hasta años, y mientras eso sea así no cabe ni la remisión a la instancia superior, ni menos aun decir que la rapidez y la oralidad son los ideales perseguidos. A eso se añade, y es obligado decirlo una vez más, que esa infinita cantidad de incidentes posibles facilita un cierto modo de entender la abogacía, y es bienvenido por quien tiene que ir al banquillo, y confía en evitarlo —otra cosa es la desesperación del contrario—, y si se tercia que el Instructor competente desea tener protagonismo el panorama queda completado. Claro que también hay abogados que, a la vista de una actitud del Instructor «predeterminada» prefieren esperar a la fase de juicio oral Pero, no se olvide, ahí reside una buena causa de la lentitud de la justicia penal, puesto que cada uno de esos incidentes opera como un bola de billar que ha de rebotar en todas las partes defensoras y acusadoras hasta que el Instructor finalmente resuelva33).
Tal vez por haber vivido experiencias similares, en algún sistema penal como el italiano, se contempla un plazo de prescripción (desconocido en España) especial para aquellos casos en los que el proceso, cualquiera que sea la razón o la responsabilidad de que así haya sucedido, dura un tiempo igual al de prescripción más la mitad del mismo (por ejemplo: si el plazo prescriptivo es de seis años, a los nueve años se producirá la prescripción en todo caso). En nuestro sistema, en cambio, la holgura con la que se permite admitir interrupción y nuevo cómputo hace que técnicamente un proceso penal pueda ser eterno, sin más remedio (tardío) que la declaración de que se han producido dilaciones indebidas. Por eso creo que un sistema que dejara incluso abierta la potencial responsabilidad de quien provocara la prescripción sería bastante más efectivo. Una medida también necesaria sería establecer un tiempo máximo de duración de la instrucción, transcurrido el cual debería decaer la acción penal para siempre. Es necesario tener decisión bastante para dar ese paso34).
Los últimos meses han conocido la puesta en marcha de los llamados juicios rápidos35). A juzgar por la opinión de los abogados la efectividad de los mismos es muy discutible, y el volumen de suspensiones —reconocido por jueces y fiscales también— escandaloso. El tiempo dirá si esa vía aporta de verdad una ayuda significativa a la solución del grave problema del retraso.
Apatía del «colectivo», que nada tiene que ver con la actitud individual de cada uno; y también la del colectivo afortunadamente parece haber terminado, pues en el mes de diciembre de 2003 apareció un manifiesto suscrito por la mayor parte de los Catedráticos y Profesores Titulares de Derecho Penal de las Universidades Públicas españolas, en el que se denuncia rotundamente el uso y abuso de la legislación penal a que se había entregado el Partido gobernante.
De entre las críticas escritas sobre las reformas del 2003 debo citar la de J. L. González Cussac, «La contrarreforma penal de 2003: nueva y vieja política criminal», «Revista Xuridica Galega», 2003, núm. 38, pp. 13 y ss.
En relación con el tema de la violencia callejera es imprescindible diferenciar entre los que juzgaban inadecuada la intervención del derecho penal, y los que, muy al contrario, consideraban que ésta era posible y necesaria sin necesidad de crear nuevas figuras de delito, entendiendo que era suficiente una adecuada interpretación de las disposiciones ya existentes en el Código.
Bajo la expresión «problema penal» englobo todo lo que atañe al conflicto que provoca el enfrentamiento entre los individuos o entre estos y la colectividad, la respuesta social y la jurídica, la búsqueda de la justicia, la aplicación de esa justicia respetando los derechos de todos, los instintos de venganza, la necesidad de reparar y convivir, el sentido de la represión, etc.
Sin por supuesto olvidar el interés que el crimen tiene para la literatura —novela, teatro, desde las tragedias griegas hasta nuestros días— y para la comunicación (periodismo en cualquiera de sus formas). De algunos aspectos de esta cuestión me ocupé en «Crimen y Teatro: valoraciones penales de la imagen del crimen en Shakespeare, con especial referencia a “Othello, el Moro de Venecia”», «Libro Homenaje a M. Barbero Santos», Universidad de Castilla-La Mancha, Toledo, 2001.
De la significación de la justicia en las sociedades de nuestro tiempo intento ocuparme en «La justicia, entre principio, idea y promesa», «Estudios Jurídicos en recuerdo de Alessandro Baratta», Universidad de Salamanca, 2004.
No entro, porque no me compete, en el estado y prestigio de la justicia y el derecho civil, laboral o administrativo; pero intuyo que tampoco los cultivadores de esas parcelas del derecho pueden echar a doblar las campanas.
La decepción de la ciudadanía ante el derecho penal de nuestro tiempo es el tema común que reúne a los trabajos agrupados por C. M. Romeo Casabona en «La insostenible situación del derecho penal», VVAA, Granada, Comares, 2000.
Me refiero a la hora actual de España y de la sociedad española, si bien buena parte de los problemas o sensaciones que en el texto se relatan son también visibles en otros países de nuestro entorno, especialmente en los que mayor influencia han ejercido en la ciencia penal española, como puedan ser Alemania e Italia.
Un breve pero esclarecedor resumen de los males que aquejan a nuestra justicia penal en la actualidad puede verse en S. Muñoz Machado, «De los delitos y las penas: ayer y hoy» en «Los grandes procesos de la Historia de España», VVAA, ed. Muñoz Machado, Barcelona, Crítica, 2002, pp. 494 y ss. en especial 513 y ss.
No voy a entrar pues es un tema sobradamente conocido, en el problema de la regulación del acceso a la condición de abogado, que explica sólo una parte de la alegre inconsciencia con la que a veces se asume la defensa de causas penales.
De las dificultades propias de la técnica de la prueba como parte de los problemas del derecho procesal penal también podríamos tratar, pero baste con decir que lo que en el texto señalo sobre el derecho penal comprende lógicamente tanto al derecho penal como al derecho procesal penal.
Sobre el significado de la Constitución para el derecho penal traté en mi trabajo «El criminalista ante la Constitución», libro conjunto «Veinte años de Constitución», Homenaje a Estanislao de Aranzadi, Pamplona, Aranzadi, 1999.
Ese será precisamente una de las cuestiones que habrá de abordarse en el cambio de Partido gobernante.
A no confundir con las honestas preocupaciones por abrir vías de solución como alternativas al proceso penal para los conflictos entre ciudadanos, y que se traducen en los trabajos sobre conciliación, mediación y reparación.
Del fenómeno de la creciente privatización en la solución de determinados conflictos penales me ocupé en G. Quintero, «Sulla cosidetta privatizacione del diritto penale», en «Critica del Diritto», 2002, núm. 4.
La mención a partes «formalmente enfrentadas» tiene un doble sentido. De un lado alude a la relación entre autor y víctima, que deja fuera a los que sin ser víctima tienen derecho a legítimamente prevenirse frene a ese sujeto. De otra parte se refiere a las severas limitaciones con las que en algunos importantes casos —por ejemplo, en los delitos económicos— la ley penal restringe la legitimación para perseguir.
Racionalismo y iusnaturalismo son por igual visibles en las viejas formulaciones de Feuerbach y de Kant como explicación no sólo de una garantía sino de un imperativo lógico.
El tema de la acción penal lo comento desde los parámetros que marca la vigente configuración del proceso penal, que atribuye a los Jueces de Instrucción un papel absolutamente determinante en su nacimiento. El análisis del problema, por supuesto, tendría otro sesgo si se contara con un principio fuertemente acusatorio que hiciera frecuente la denuncia ante el Ministerio Fiscal, con independencia de la ulterior constitución del perjudicado como parte en el proceso. Este es uno de los temas centrales de las reformas procesales en España, cuyo problema puede resumirse en una idea simple: la falta de un modelo preciso de proceso.
Eso sin entrar en la peligrosa «cultura de la condena a prisión» que se expande como respuesta necesaria, ni tampoco en la comprensible exigencia de los ciudadanos de que la libertad, en ciertos casos, se condicione absolutamente a la completa restitución del dinero desaparecido.
Conviene recordar que el principio nullum crime sine poena no está referido a la legalidad, que la presupone (por el principio nullum crime sine legé) sino a la seguridad de que el derecho promulgado tendrá vigencia material, como una manifestación más de la certeza que exige el Estado de Derecho. El que por razones criminales se pueda renunciar a la pena jurídicamente imponible no afecta en modo alguno a la centralidad del principio. De esa compatibilidad me ocupé en «Determinación de la Pena y Política criminal, «Cuadernos de Política Criminal», 1982, y en Doctrina Penal, Buenos Aires (Argentina), 1982. No hace falta pues un gran esfuerzo imaginativo para comprender que es una cosa bien diferente la sensación de que la aplicación futura del derecho depende de causas aleatorias que no son ni jurídicas ni político-criminales.
La certeza en las tipicidades es sin duda de capital importancia. De ella derivan ideas tan importantes como la obligación de taxatividad, la prohibición de cláusulas abiertas, la prohibición de la analogía, etc. Pero el ideal de certeza del derecho evidentemente no termina ahí.
Eso es particularmente visible en determinados delitos económicos o próximos a lo económico, en los cuales una gran parte de los Jueces de instrucción estiman que todo lo que no sea la apropiación indebida de dinero o la estafa, ha de pertenecer, necesariamente, al derecho mercantil.
Que nada tiene que ver con la vigencia formal que nace con la promulgación de las leyes.
P. e., Muñoz Machado, op. cit., p. 520.
No se entienda por ello que la agilidad es la nota dominante en los otros órdenes jurisdiccionales. Al contrario, tanto en la jurisdicción civil como en la contencioso-administrativa la tardanza en obtener una decisión judicial definitiva es desesperante. En el orden civil se ha intentado aliviar esa lentitud con algunas medidas para casos en los que el retraso inducía a renunciar a obtener satisfacción, y así se introduce por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el sistema de cobro rápido de deudas. En lo contencioso-administrativo se han introducido los Juzgados de lo Contencioso, con lo que se aspira a conseguir decisiones más rápidas en un buen número de materias.
Hace unos pocos meses se estaba proponiendo por un Juzgado Instructor la apertura de juicio oral contra el Presidente de un importante grupo bancario —no entro en si los hechos que se le quieren imputar son o no constitutivos de delitos fiscales— por unos sucesos que tuvieron lugar... hace más de quince años. En la pasada primavera del 2003 se han cerrado sumarios incoados a raíz de supuestas irregularidades en contratos de obra o de suministro para la Exposición Universal de Sevilla... de 1992: el Instructor se ha tomado algunos años en decidirse en ese sentido, y no por falta de fundadas peticiones de archivo presentadas hace mucho tiempo.
Moreno Catena, «El proceso penal español...», cit. 27.
En la actualidad acaba de entrar en vigor una nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Ley 38/2002 y L.O. 8/2002, ambas de 24 de octubre) para introducir el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Pero hay que recordar que en la reciente historia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es la primera vez que se incorporan procesos especiales siempre en pos de conseguir la rapidez del proceso, y al menos hasta ahora el éxito no ha sido la tónica, dando lugar a que la ciudadanía —que no tiene por qué dominar ciertos vericuetos y conceptos legales— pueda mofarse de lo que en España dura a veces un «procedimiento abreviado».
No entraré, por ahora, en la otra dimensión del problema, cual es el riesgo que para los derechos de los ciudadanos puede conllevar un movimiento de reformas orientado «apasionadamente» a la respuesta rápida y contundente. Hassemer ha formulado ya la reflexión: ¿qué será de los derechos de los ciudadanos en un derecho penal orientado a la eficacia? El tiempo —y no demasiado— dirá si estamos entrando en sendas peligrosas para la idea de un derecho penal propio de un Estado de Derecho democrático avanzado. (Sobre el tema, vid.: Hassemer, W., «Freiheitliches Strafrecht», Berlin, 2001.)
Moreno Catena, «El proceso penal español...», cit., p. 28.
La instrucción se ha transformado, como dice Moreno Catena, en la piedra angular del sistema penal (Moreno Catena, «El proceso penal español...», cit., p. 26). La desmedida duración de la instrucción, continua el mismo autor, puede obedecer a que el Juez investiga para la acusación (en teoría) y no para algún objeto perseguido por él mismo (continuamos en el terreno de lo teórico). Por su parte el Fiscal normalmente asume un papel pasivo sin poner coto alguno a todos los giros que vaya tomando la investigación, hasta posibilitar la elefantiasis de la instrucción. Sobre la perversión de la instrucción, vid. también Muñoz Machado, op. cit. p. 518.
Muñoz Machado añade otra razón de los retrasos: la ampliación sucesiva de la causa para incluir nuevas imputaciones «... en el marco de lo que sin duda es parecido a las indagatorias o pesquisas generales que se practicaban durante el antiguo régimen...» (op. cit., p. 521).
Que por supuesto no es el único preciso. Recordemos la por muchos reclamada supresión de la Audiencia Nacional, órgano absolutamente incompatible con una idea de la jurisdicción respetuosa con el principio de competencia del juez natural. Su supresión la solicita un creciente sector doctrinal, y esa idea se comparte en amplios sectores de la judicatura y de la abogacía no residente en Madrid.
Los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre, son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa ágil a las víctimas. Si se trata de delitos, existe un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de los mismos, que en ciertos casos permite su enjuiciamiento inmediato. Con respecto a las faltas se crea el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas (hurtos flagrantes, lesiones, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve entre personas con relaciones de parentesco o análogas). De acuerdo con la propia información oficial estos nuevos procedimientos se basan en la concentración de actuaciones ante el Juzgado de Guardia, de manera que en un corto período de tiempo las faltas deben ser enjuiciadas y los delitos han de quedar íntegramente instruidos y preparados para el juicio, que tendrá lugar dentro de un plazo máximo de quince días. En aquellos casos en que se aplican estos procedimientos, la Policía Judicial y la Administración de Justicia deben llevar a cabo actuaciones rápidas en la investigación, reuniendo todas las pruebas necesarias para que el delito o la falta se puedan enjuiciar con celeridad, y asegurando a la vez que el denunciado en todo momento conozca sus derechos, esté asistido legalmente, y en definitiva, pueda desarrollar una completa defensa