Читать книгу Investigación sobre equipos informáticos y su prueba en el proceso penal - Isidoro Espín López - Страница 11

2. NECESIDAD DE UNA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Оглавление

De acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se ha realizado, con carácter general y sin perjuicio de las observaciones efectuadas y las que se someterán a examen en los próximos capítulos, una valoración favorable de la nueva regulación de las medidas de investigación tecnológica llevada a cabo mediante la reforma de la LECrim por la LO 13/2015, una materia, respecto de la que, puede decirse que, sin lugar a dudas, existía un menester perentorio de inclusión en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, estimando acertada la reforma desde un punto de vista material, la opinión no es la misma desde una perspectiva formal. La razón es obvia: nuestro sistema precisa de una nueva LECrim, como así lo viene reclamando forma unánime la doctrina29.

Razones políticas30, impidieron que viesen la luz los Anteproyectos de LECrim de 2011 y 2013, en los que se abordó un cambio radical del sistema procesal penal, en el que destacaban, entre diversos aspectos novedosos, las diligencias de investigación tecnológica, una extensa regulación del proceso de ejecución penal, así como la atribución de la fase de instrucción al Ministerio Fiscal, con la paralela instauración de la figura de un Tribunal de Garantías que legitimase las injerencias en los derechos fundamentales, siendo este último aspecto el que, mayormente, no permitió el necesario consenso para la promulgación de la nueva LECrim, tan necesaria para una regulación con una mayor calidad técnica y coherencia en su sistemática, renovando así una magnífica LECrim, pero, en la que, sin embargo, tanto su técnica como sistemática no se ajustan a la época actual31. Todo ello, sin dejar de mencionar que, de acuerdo con lo señalado por algunos autores, en algunos aspectos, tampoco la reforma ha sido redactada con la mejor sistemática32.

Por tanto, y aunque no deben restarse méritos a la encomiable Ley de 188233, es notable la desidia que la clase política ha demostrado en los últimos años para conseguir unos acuerdos tan necesarios que doten de una mayor seguridad jurídica a nuestro sistema procesal penal, que beneficiaría no solo al justiciable, sino, en general, a todos los operadores de la justicia.

En tal sentido, compartimos la opinión de GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ cuando señala que «a nuestro juicio, se ha perdido una oportunidad inmejorable para abordar en este tiempo la reforma integral de nuestro proceso penal. Este tipo de modificaciones, por su importancia y tramitación, requieren de actuaciones que conllevan prácticamente una legislatura completa, y esto se había conseguido iniciando como se ha dicho los trabajos los trabajos respectivos con la creación de la Comisión Institucional en torno a marzo de 2012, pero la aludida falta de consenso lo ha impedido»34.

Por todo ello, ha de proponerse una vez más la promulgación de una nueva LECrim, con la finalidad de suplir las carencias de una norma que sigue presentando una estructura decimonónica y que, por tanto, exige una completa y nueva regulación que permita una justicia penal más eficaz, acorde con las necesidades de nuestra sociedad, en especial de todos los justiciables y operadores de la Administración de Justicia, todo ello conforme a las exigencias de una inexorable realidad del siglo XXI, muy alejada de la que, de una forma sobresaliente, fue recogida por el legislador del siglo XIX.

Recientemente, en el año 2020 se ha hecho público un nuevo anteproyecto de LECrim que, esencialmente, recoge los mismos aspectos que los de 2011 y 2013. Sería deseable que, finalmente, se convierta en proyecto de ley, con las mejoras que durante el tiempo de estudio y su posterior tramitación parlamentaria se puedan producir en el mismo. Una de las aspiraciones de este trabajo es la de realizar una pequeña aportación para dichas mejoras.

1. Dice este autor que «se trata de lo que Louis BRANDEIS, un gran jurista norteamericano que llegó a ser miembro del Tribunal Supremo, bautizó hace cien años como la privacy. Esta privacidad consistiría, sintéticamente, en el derecho “a ser dejado en paz” (to be let alone). La existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica sólo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado». Vid. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., Sistema de Derechos Fundamentales, Cizur Menor (Navarra), Editorial Aranzadi, 2013, p. 279.

2. Vid. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, L. M., «Sistema de Derechos Fundamentales», cit., pp. 279-280.

3. Vid. STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4.°, la cual añadió que «esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un Ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la Ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro Ordenamiento se refiere, hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10)».

4. Con la salvedad de las intervenciones telefónicas en la investigación de delitos de terrorismo que se reguló en el art. 17 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas y elementos terroristas y de desarrollo del art. 55.2 de la Constitución.

5. Así, por ejemplo, la STS de 16 de enero de 1992 – ROJ: STS 158/1992, declaró que «el art. 18.3 de la CE garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas o telefónicas, salvo resolución judicial, y en base a ello se permite que la Policía acuda al Juzgado en solicitud de autorización cuando tenga necesidad de intervenir algún teléfono en su labor de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente (art. 126 de dicha Ley fundamental). Así lo hizo en el caso presente, cuando aún no se había promulgado la L.O. 4/1.988, de 25 de mayo, que, entre otros, modificó el art. 579 de la LECr añadiendo unos nuevos párrafos relativos a la intervención u observación de las comunicaciones telefónicas, y, por tanto, no había otra regulación positiva que la que genéricamente aparecía en dicho art. 18.3, pues lo dispuesto en el art. 17 de la L.O. 9/1.984, de 24 de diciembre, sólo era aplicable a ciertos delitos cometidos por bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes».

6. Señala MONTES ÁLVARO que «parece difícil negar que la propia Constitución contiene tal habilitación, y desde esta perspectiva, los Jueces y Tribunales pueden, pues, acordarla, cuando concurran, además, los presupuestos materiales pertinentes (motivación, necesidad, proporcionalidad), sin embargo desde las exigencias de certeza que debe presidir cualquier injerencia en un derecho fundamental, es también patente que el art. 18.3 CE, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de la intervención telefónica, resulta insuficiente para determinar si la decisión judicial es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo decidido por el legislador». Vid. MONTES ÁLVARO, M. A., «La regulación de las medidas de investigación tecnológica y la protección de los derechos reconocidos en el art. 18 CE», Revista del Ministerio Fiscal, n.o 3, 2017, p. 89.

7. Dicen JIMÉNEZ SEGADO Y PUCHOL AIGUABELLA que «casi merece el aprobado el simple hecho de que se haya sacado adelante la regulación de estas medidas de investigación, muchas de las cuales, hasta que no entró en vigor la norma, permanecían sumidas en la más absoluta indigencia jurídica, lo que repercutía muy negativamente en la investigación y represión de las nuevas formas de criminalidad». Vid. JIMÉNEZ SEGADO, C.; PUCHOL AIGUABELLA, M., «Las medidas de investigación tecnológica limitativas de los derechos a la intimidad, la imagen, el secreto de las comunicaciones y la protección datos», Diario La Ley – Sección Doctrina, n.o 8676, 2016, p. 2.

8. Debe mencionarse no obstante, que previamente, la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone c. Reino Unido, ya había declarado en su apdo. 67, que la frase «prevista por la ley» no se limita a remitirse al Derecho interno, sino que también se refiere a la calidad de la «ley» y en consecuencia el Derecho interno tiene que ofrecer una determinada protección contra las vulneraciones arbitrarias por el Poder público de los derechos que garantiza el apartado 1 (del art. 8 CEDH), y ello dado que el peligro de la arbitrariedad aparece especialmente cuando las facultades de la Administración se utilizan secretamente, por lo que la ley debe emplear términos lo suficientemente claros para que puedan conocer todos en qué circunstancias y mediante qué requisitos permiten los poderes públicos hacer uso de esta medida secreta y posiblemente peligrosa, que afecta al derecho al respeto a la vida privada y a la correspondencia.

9. Vid. SSTEDH, de 24 de abril de 1990, casos Kruslin y Huvig c. Francia, apdos. 27, 30 y 33.

10. Concretamente la STEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela Contreras c. España, dictó el siguiente pronunciamiento de condena al Estado español: «a) que el Estado demandado debe pagar al demandante, en el plazo de tres meses, 1.500.000 (un millón quinientas mil) pesetas en concepto de costas y gastos; b) que este importe se incrementará aplicando un tipo de interés simple del 7,5 por 100 anual a partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su abono efectivo». Actualmente 1.500.000 pesetas equivalen a 9.015,18 euros.

11. Apdo. 46 de la STEDH de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela Contreras c. España.

12. LÓPEZ ORTEGA, J. J., «La utilización de medios técnicos de observación y vigilancia en el proceso penal», en Boix Reig, J. (dir.), Jareño Leal, Á. (coord.), La protección jurídica de la intimidad, Madrid, Iustel, 2010, p. 299.

13. Resulta conveniente señalar que los apartados 2 y 3 del art. 579 LECrim, conforme a la redacción dada por la Ley 4/1988, de 25 de mayo, de Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tenían el escueto tenor literal siguiente:

«2. Asimismo, el juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa.

3. De igual forma, el juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos».

14. Resulta muy ilustrativo el importante ATS de 18 de junio de 1992 – ROJ: ATS 3773/1992, que tras referirse a la excesiva indeterminación y amplitud de los apartados 2 y 3 de entonces vigente art. 579 LECrim, declaró que «sin llegar a mantener la carencia de cobertura, en sede de legalidad ordinaria, atendida la insuficiencia del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal […] hay que manifestar que dada la citada y grave insuficiencia de la regulación actualmente vigente, es obligado llevar a cabo una especie de construcción por vía jurisprudencial de la forma correcta de realización de tal medida…».

15. La STEDH de 18 de febrero de 2003, caso Prado Bugallo c. España, declaró en su apdo. 31 que «estas lagunas han sido señaladas por las jurisdicciones superiores españolas que han entendido que las modificaciones realizadas por esta Ley eran insuficientes para responder a las garantías que deben rodear las intervenciones telefónicas. Por esto, además de las disposiciones legislativas, el Tribunal Supremo, principalmente en su Resolución de 18 de junio de 1992 […] así como el Tribunal Constitucional, consideraron necesario definir toda una serie de garantías complementarias que precisaran el alcance y las modalidades del poder de apreciación de los jueces, así como las condiciones de establecimiento de las actas que consignan las conversaciones interceptadas y su uso por el juez instructor».

16. Vid. Decisión Sección 5.ª TEDH de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir Coban c. España.

17. Ha de subrayarse que la STC 184/2003, de 5 de abril, FJ 6.° declaró de una forma similar al criterio mantenido en la Decisión Sección 5.ª TEDH de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir Coban c. España, referida anteriormente, que la declaración de insuficiencia del art. 579 LECrim, no era, sin embargo, suficiente para resolver la cuestión controvertida de si las deficiencias de dicho precepto implicaban la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, y aunque en el caso concreto que se enjuiciaba en amparo se determinó finalmente que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, esta vulneración se produjo por ausencia de datos objetivos que pudieran servir de soporte a la sospecha de comisión de los hechos delictivos y a la implicación en ellos de las personas en cuyas comunicaciones telefónicas se solicitó la intervención, y no así por la ausencia de regulación legal, aduciendo el TC que «si, pese a la inexistencia de una ley que satisficiera las genéricas exigencias constitucionales de seguridad jurídica, los órganos judiciales, a los que el art. 18.3 de la Constitución se remite, hubieran actuado en el marco de la investigación de una infracción grave, para la que de modo patente hubiera sido necesaria, adecuada y proporcionada la intervención telefónica y la hubiesen acordado respecto de personas presuntamente implicadas en el mismo, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, no cabría entender que el juez hubiese vulnerado, por la sola ausencia de dicha ley, el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas». Asimismo, resulta relevante mencionar que en el FJ 7.° de la referida sentencia, el TC rechazó elevar la cuestión al pleno de conformidad con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para ejercer el control de la posible inconstitucionalidad del art. 579 LECrim, argumentando que este control de constitucionalidad «versa sobre un precepto con un núcleo o contenido constitucionalmente válido, pero insuficiente, esto es, sobre un defecto de ley. El ejercicio por este Tribunal de su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución culminaría, en su caso, con una declaración de inconstitucionalidad por defecto de la disposición legal –art. 579 LECrim– que agravaría el defecto mismo –la falta de certeza y seguridad jurídicas– al producir un vacío mayor. Los intereses constitucionalmente relevantes que con el art. 579.3 LECrim se tutelan se verían absolutamente desprotegidos por cuanto aquella declaración podría comportar, cuando menos, la obligación de los poderes públicos de inaplicar la norma viciada de inconstitucionalidad. De esta suerte, y en el contexto de un proceso de amparo en el que ya se ha satisfecho la pretensión principal de los recurrentes, no podemos dejar de advertir que el resultado de inconstitucionalidad al que se llegase entraría en conflicto con las exigencias mismas del art. 18.3 CE, pues dejaríamos el ordenamiento desprovisto de cualquier habilitación legal de injerencia en las comunicaciones telefónicas, agravando la falta de certeza y seguridad jurídicas de las situaciones ordenadas por el art. 579 LECrim hasta tanto el legislador no completase el precepto reparando sus deficiencias a través de una norma expresa y cierta».

18. Vid. SSTS 1335/2001, de 19 de julio, FJ 19.°; y 861/2007, de 24 de octubre, FJ 2.° en la que se indicó que «no es la primera vez que esta cuestión se suscita en un recurso de casación, debiendo significarse que en las numerosas ocasiones en las que esta Sala ha tenido que pronunciarse al respecto, hemos dejado constancia de que, ciertamente, la regulación que el art. 579 efectúa de este acto instructorio resulta ser muy insuficiente por el considerable número de espacios en blanco que contiene en materias tales como los supuestos que justifican la intervención, el objeto y procedimiento de ejecución de la medida, así como de la transcripción en acta del contenido de los soportes magnéticos, la custodia y destrucción de las cintas, etc. Pero también la jurisprudencia de esta Sala, inspirada en la del Tribunal Constitucional, ha sostenido reiterada y pacíficamente que esta situación de práctica “anomia” legislativa ha sido suficientemente colmada por la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales, que han interpretado el art. 18.3 CE, al igual del resto de las normas que tutelan los derechos fundamentales, de conformidad con el art. 8 del Convenio y de su órgano jurisdiccional de aplicación que es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subrayándose la necesidad de una “cuidada interpretación constitucional” del art. 579, respetuosa con el principio de proporcionalidad y las restantes garantías que protegen los derechos fundamentales y libertades básicas».

19. En esta resolución el TS invocó sus anteriores SSTS 487/2007, de 29 de mayo, FJ 1.° y 363/2008, de 23 de junio, FJ 2.°, en las que, llamando la atención sobre la urgencia de la reforma de la LECrim, denunció la situación existente como un «clamoroso ejemplo de mora legislatoris en que vienen incurriendo los poderes públicos encargados de promover los procesos legislativos. Ni las condenas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni las reiteradas admoniciones del Tribunal Constitucional llamando a poner término a esta singular forma de anomia, ni los esfuerzos de la Sala Segunda por integrar las insuficiencias del actual art. 579 de la LECrim, han sido suficientes para superar el actual estado de cosas. También la Fiscalía General del Estado, en las Memorias correspondientes a los últimos años, ha incluido entre sus propuestas de reforma legislativa, la solicitud de una regulación más detallada del incompleto art. 579 de la LECrim, insistiendo en la inaplazable necesidad de abordar una reforma del vigente marco jurídico en materia de interceptación de las comunicaciones telefónicas».

20. Afirma MARCHENA GÓMEZ que «son muchos los temas controvertidos abarcados por esos tres grandes bloques sistemáticos. Algunos de ellos, además, siguen necesitados de una actualización terminológica y conceptual que les despoje de su sabor decimonónico». Vid. MARCHENA GÓMEZ, M., «La reforma de las diligencias de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el Art. 18 de la CE. Proceso penal y nuevas tecnologías», en Marchena Gómez, M., González-Cuellar Serrano, N., La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015, p. 173.

21. Una visión positiva global, que no impedirá un examen crítico, que a lo largo de esta obra se llevará a cabo de diversas cuestiones que se consideran mejorables.

22. Así, por ejemplo, SÁNCHEZ YLLERA afirma que «la LO 13/2015 ha sido criticada por su deficiente técnica legislativa, caracterizada por una minuciosidad que pretende ser exhaustiva. Algunos autores la han calificado como “propia de un formulario”». Vid. SÁNCHEZ YLLERA, I., «La nueva regulación de las medidas limitativas de los derechos reconocidos en el art. 18 CE (I): Detención y apertura de correspondencia escrita y telegráfica. Disposiciones comunes. Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas», Formación a distancia-Consejo General del Poder Judicial, n.o 3, 2016, p. 2.

23. Así, por ejemplo, MONTES ALVARO señala que «debemos valorar positivamente que mediante tal reforma, se dote de certeza y seguridad jurídica al ordenamiento». Vid. MONTES ÁLVARO, M. A., «La regulación de las medidas de investigación tecnológica y la protección de los derechos reconocidos en el art. 18 CE», cit., p. 111. Por su parte, BUENO DE MATA ha señalado que «estamos ante una normativa arriesgada pero muy necesaria en los tiempos que corren. Nos encontramos así un catálogo de diligencias que contemplan desde una interceptación integral de las comunicaciones electrónicas hasta otras más polémicas como el uso de drones en espacios abiertos, que tienen como fin intentar poner freno a conductas delictuales producidas en la Red. Si tuviéramos que hacer una valoración global de la Ley, el resultado sería altamente positivo, a la espera de su entrada en vigor antes de que finalice el año 2015» Vid. BUENO DE MATA, F., «Comentarios y reflexiones sobre la Ley Orgánica 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías proce-sales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica», Diario La Ley – Sección Doctrina, n.o 8627, 2015, p. 6. Asimismo GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ indica que «debe valorarse muy positivamente, al menos en abstracto, la loable voluntad del legislador de acometer reformas que respondan a la nueva criminalidad organizada, a la nueva realidad social, a la implantación en el ámbito de la investigación de los delitos de todas aquellas nuevas tecnologías que por razones obvias no pudo recoger en su momento una Ley del siglo XIX». Vid. GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., «Reflexiones sobre el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, vol. 17, n.o 06, 2015, p. 5.

24. Sin perjuicio de las particularidades propias de cada una de las diligencias de investigación tecnológica reguladas en capítulos independientes. Afirma RICHARD GONZÁLEZ, que no obstante afectar las distintas diligencias de investigación tecnológica a actividades y derechos distintos, estas pueden ser clasificadas según su fin y los derechos fundamentales afectados, en los siguientes cuatro grupos:

«1.° La intervención de las comunicaciones que afecta al derecho reconocido en el art. 18.3 CE. Esta es la medida más común y podríamos decir tradicional. Sin embargo, debe señalarse el extraordinario ámbito que adquiere en la regulación legal, ya que la intervención no sólo se refiere al tradicional teléfono, sino que se amplía a toda clase de formas de comunicación no orales que pueden tener lugar mediante los modernos dispositivos electrónicos. También se prevé el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos (588 ter a-m LECrim).

2.° La grabación de imagen y sonido tanto en la vía pública como en el domicilio, que afecta al derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) (art. 588 quater a-e y quinquies a. LECrim).

3.° La instalación y utilización de dispositivos técnicos de seguimiento y localización, que afectan tanto al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) como al derecho a la libertad de circulación (art. 19 CE) (arts. 588 quinquies b-c LECrim).

4.° El registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información (arts. 588 sexies a-c LECrim) y los registros remotos sobre equipos informáticos (arts. 588 septies a-c LECrim). En este caso, se afecta tanto el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) como el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE)».

Vid. RICHARD GONZÁLEZ, M., «La Investigación y prueba de hechos y dispositivos electrónicos», Revista General de Derecho Procesal, 2017, p. 17.

25. CABEZUDO RODRÍGUEZ, N., «Algunas reflexiones acerca de la reglamentación de las nuevas medidas de investigación tecnológica en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECrim», en Jimeno Bulnes, M., Perez Gil, J. (coords.), Nuevos horizontes del derecho procesal, Barcelona, Bosch Editor, 2016, p. 558.

26. No obstante lo anterior, debe recordarse que nuestro trabajo se centra en el examen de todo lo atinente a los registros informáticos, lo cual exige un estudio de las disposiciones comunes a todas las medidas tecnológicas, así como de todo su contorno jurídico-procesal, y es en este aspecto en el que se valora positivamente la reforma. En este sentido, no se someterán a examen, por no ser objeto de este trabajo, consideraciones en relación con la mayor o menor oportunidad de otras diligencias de investigación tecnológica, como son la captación y grabación de comunicaciones orales e imágenes mediante la utilización dispositivos electrónicos o la utilización de dispositivos técnicos de seguimiento, localización y captación de la imagen, respecto de las que autores como GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ han afirmado que posiblemente «su plasmación normativa ha ido más allá de donde debiera, incluyendo posibilidades de investigación hasta ahora desconocidas por nuestra norma procesal que son factibles desde el punto de vista técnico pero que nos plantean supuestos de dudosa constitucionalidad». Vid. GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., «Reflexiones sobre el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas», cit., p. 22.

27. Afirma LÓPEZ-BARAJAS PEREA, que «el peligro de la arbitrariedad es mayor cuando el poder de apreciación es ejercido en secreto. En un contexto cada vez más digital, las normas que regulen las medidas secretas de vigilancia o de interceptación de las comunicaciones por las autoridades públicas deben sean muy claras y detalladas». Vid. LÓPEZ-BARAJAS PEREA, I., «Garantías constitucionales en la investigación tecnológica del delito: Previsión legal y calidad de la Ley», Revista de Derecho Político, n.o 98, 2017, p. 100.

28. LÓPEZ-BARAJAS PEREA, I., «Garantías constitucionales en la investigación tecnológica del delito: Previsión legal y calidad de la Ley», cit., p. 101.

29. Por citar algunas de las autorizadas voces que reclaman una nueva LECrim, pueden señalarse las siguientes:

− El CONSEJO DE ESTADO en su informe al Anteproyecto de la LO 13/2015, consideró necesario «reiterar la conveniencia de no abandonar, sino de abordar, una reforma integral del proceso penal a través de una norma que venga a sustituir a la vigente LECrim y se adecue a las exigencias últimas del principio acusatorio, haciendo así realidad lo que ya en la exposición de motivos de aquella Ley se consideraba un objetivo deseable por razones que hoy siguen siendo válidas».

– GIMENO SENDRA se refiere a «la conveniencia de promulgar un nuevo Código Procesal Penal de la democracia que simplifique y reduzca a dos el número de procesos ordinarios: el proceso ordinario por delito y el juicio por delitos menos graves». Vid. GIMENO SENDRA, J. V., Manual de Derecho Procesal Penal, Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015, p. 667.

– MARCHENA GÓMEZ afirma que un nuevo Código Procesal Penal «permitiría contar con una regulación procesal más coherente y racional y haría posible adoptar mecanismo de agilización de mayor eficacia, fundamentalmente con la atribución de la investigación al Ministerio Fiscal y una regulación apropiada del principio de oportunidad en el ejercicio de la acción penal». Vid. MARCHENA GÓMEZ, M., «La reforma de las diligencias de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el Art. 18 de la CE. Proceso penal y nuevas tecnologías», en Marchena Gómez, M., González-Cuellar Serrano, N.), La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en 2015, Madrid, Ediciones Jurídicas Castillo de Luna, 2015, p. 40.

– GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ ha señalado que «…hemos escuchado en numerosas ocasiones críticas, de las cuales participamos, acerca de la imperiosa necesidad de implantar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en nuestro ordenamiento habida cuenta de la evidente falta de adaptación del actual texto normativo a la realidad social y penológica que rige nuestros días, tratándose como es sabido de una ley que data ya de 1882». Vid. GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., «Reflexiones sobre el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas», cit., p. 4.

30. Comienza el preámbulo de la LO 13/2015 indicando que «la propuesta de Código Procesal Penal presentada por la Comisión Institucional para la elaboración de un texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012, actualmente sometida a información pública y debate, plantea un cambio radical del sistema de justicia penal cuya implantación requiere un amplio consenso. En tanto dicho debate se mantiene, en la confianza de encontrar el máximo concierto posible sobre el nuevo modelo procesal penal, resulta preciso afrontar de inmediato ciertas cuestiones que no pueden aguardar a ser resueltas con la promulgación del nuevo texto normativo que sustituya a la más que centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal».

31. Se inicia la exposición de motivos del Anteproyecto de LECrim de 2013 señalando que «tan obvia resulta la obsolescencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 que el clamor unánime en favor de su sustitución por un nuevo texto legal haría vana una detallada exposición de los argumentos justificativos de la decisión de emprender la reforma. Sólo por la necesidad de la superación de las incoherencias normativas que las numerosas modificaciones de la Ley han provocado, la redacción de un Código de Proceso Penal es hoy ineludible. Pero no es la calidad técnica el objetivo de la norma procesal, sino presupuesto para su eficacia al servicio de los fines que le son propios: la aplicación de la ley penal y la salvaguarda de los derechos de los justiciables. Para la consecución de dichos objetivos, en muchas ocasiones en conflicto, el nuevo Código de Proceso Penal configura un sistema de investigación y enjuiciamiento moderno, ágil y equilibrado, que se atreve a romper con la perniciosa tradición inquisitorial y atribuye la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal, sin duda una de las novedades más sobresalientes».

32. Según MARCHENA GÓMEZ, «el criterio de ordenación sistemática asumido por la reforma pierde su lógica en algunos aspectos. Por ejemplo, avala el erróneo entendimiento de que las disposiciones comunes en las que se enumeran los principios constitucionales que legitiman la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, así como el resto de las diligencias de investigación a que se refiere el enunciado del capítulo IV del mismo título VIII, no afectarían a diligencias como la apertura de correspondencia, la entrada y registro en lugar cerrado o el registro de libros y papeles», añadiendo que esta interpretación carece de sentido y que hubiera sido deseable que las disposiciones comunes abriesen el título VIII. Vid. MARCHENA GÓMEZ, M., «La reforma de las diligencias de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el Art. 18 de la CE. Proceso penal y nuevas tecnologías», cit., pp. 173-174.

33. Afirma MARCHENA GÓMEZ que, aun cuando la LECrim desde su elaboración decimonónica ha demostrado algunas carencias o limitaciones, «se trata de insuficiencias que nada tiene que ver con su perfecta hechura, con la precisión de su lenguaje y con el revolucionario mensaje histórico que abanderaba su articulado». Vid. MARCHENA GÓMEZ, M., «La reforma de las diligencias de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el Art. 18 de la CE. Proceso penal y nuevas tecnologías», cit., pp. 177.

34. GONZÁLEZ-MONTES SÁNCHEZ, J. L., «Reflexiones sobre el proyecto de Ley Orgánica de modificación de la LECrim para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, vol. 17, n.o 06, 2015, p. 5.

Investigación sobre equipos informáticos y su prueba en el proceso penal

Подняться наверх