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2. Principio de efecto directo

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Por mor de este principio, las destinatarios de las normas comunitarias quedan, desde su entrada en vigor, inmediatamente sujetos a ellas y, por consiguiente, pueden exigir su observancia ante los tribunales internos de los distintos estados miembros. Este principio se destila por vez primera de la famosísima sentencia Van Gend & Loos28 y conlleva que:

• Los sujetos de la Comunidad no son solos los Estados, sino también sus nacionales.

• El derecho comunitario, a la vez que impone obligaciones a dichos sujetos también les proporciona un elenco de derechos que se incardinan directamente en su patrimonio jurídico.

No obstante, toda norma que atribuya derechos no puede ser efectivamente invocada, pues este principio se halla limitado por dos óbices.

En primer lugar, deberá tratarse de una disposición suficientemente precisa e incondicional29. Sin entrar a establecer qué debe entenderse comprendido bajo estos dos adjetivos, pues ello no es objeto de este trabajo, sí que es conveniente señalar que cumpliendo tales requisitos cualquier norma ya sea bien de derecho originario, o bien de derecho derivado (salvo las directivas que ahora precisaremos) gozará de dicho efecto.

En el caso de las Directivas será necesario, además de los establecido supra, que esta no haya sido transpuesta a tiempo. Finalmente, indicar que el Tribunal de Luxemburgo ha negado la existencia de un efecto directo horizontal a las directivas. De forma, que los derechos allí reconocidos solamente podrán incoarse frente al Estado incumplidor, pero nunca frente a otro particular30.

La responsabilidad estatal por infracción del Ius Comunitario

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