Читать книгу El poder de representación para litigar - José Francisco Escudero Moratalla - Страница 11
ОглавлениеCapítulo V
Aportación del poder y sustitución
La representación otorgada por comparecencia apud acta ante LAJ se acredita de cuatro posibles formas:
– Adjuntando copia en formato papel de la misma (donde no haya expediente judicial electrónico),
– Adjuntando copia electrónica de la misma,
– Mediante indicación de número, fecha y LAJ ante quien se otorgó, o
– Mediante certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos judiciales (disposición final 7.4 L 42/2015).
Según el art. 25 LEC el poder para pleitos es el documento que faculta al procurador para realizar válidamente actos procesales en nombre de un tercero litigante. Por su parte, el art. 264 LEC preceptúa una norma de carácter general de obligatoria observancia, al dejar sentado al referirse a los documentos procesales que deben ser acompañados con la demanda o con la contestación, la referencia a la necesaria presentación con el escrito inicial por el que la parte comparece (ya sea como actor o demandado), del poder notarial conferido al procurador, salvo que su representación se otorgue apud acta ante el LAJ. La no presentación del poder notarial, de la certificación acreditativa del apoderamiento apud acta, o en su caso, de la solicitud de petición de tal apoderamiento, supone que no se ha de dar curso a la demanda o a la contestación hasta que se haya subsanado tal omisión, subsanación que, vienen a reconocer los órganos judiciales, se puede llevar a efecto conforme a los establecido en el art. 231 LEC. Del mismo modo, el art. 264 LEC señala que con la demanda o la contestación habrán de presentarse:
“1.º El poder notarial conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue apud acta.”
Asimismo, para supuestos de sustitución en el poder se requiere tener poder específico, que, de manera expresa lo autorice. Es por tanto, una facultad que de modo expreso debe incluirse en el poder que se pretende sustituir. La sustitución de poder basada en un poder general para pleitos no puede admitirse como bastante para fundar su sustitución porque un poder general para pleitos, lo que acredita es que el procurador designado en dicho poder, podía representar, con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la persona en cuyo nombre comparecía. Pero no, que tal representante otorgara nuevamente otro poder. Sin embargo, se está utilizando el poder apud acta electrónico para justificar y documentar la sustitución de un profesional por otro. Hay que tener en cuenta que una facultad de sustitución en un poder notarial, exige otro poder notarial para sustituir el poder, no pudiéndose dar validez a la sustitución reconocida en un poder notarial mediante una comparecencia apud acta. Sin embargo, es práctica habitual hacer una sustitución en comparecencia apud acta aunque la facultad estuviera reconocida en un apoderamiento notarial. Con los apoderamientos Electrónicos, solo a posteriori se puede verificar si el poderdante tiene o no la facultad de substituir (sí que permite adjuntar documentos -escritura-).