Читать книгу El poder de representación para litigar - José Francisco Escudero Moratalla - Страница 8
ОглавлениеCapítulo II
Poder general
Así, el “poder general” para pleitos es aquel que faculta al Procurador u otro profesional para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos; si bien el poderdante, podrá excluir del poder general, asuntos y actuaciones para los que la Ley no exija un apoderamiento especial, y además, determina que la exclusión habrá de ser consignada necesariamente de forma expresa e inequívoca.
Todo lo anteriormente señalado, en relación con los arts. 23, 24 y 26 LEC, establecen que el Procurador, en cuanto que le es conferida la representación en juicio de la parte deberá, necesariamente, contar con un documento público (poder procesal), que acredite la representación de un litigante en el pleito por parte del procurador u otro profesional (abogado o graduado social) cuando no sea preceptiva la intervención de procurador. A este respecto el poder en sí, y de conformidad con el art. 24 LEC:
a) Podrá ser escritura autorizada por notario, de conformidad con lo dispuesto a tal efecto en la vigente legislación notarial.
b) Podrá ser conferido por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ en adelante), tal y como establece el art. 24 LEC y el art. 453.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ en adelante). Este precepto, cuando habla de las funciones de los LAJs, precisa que dichos funcionarios “autorizarán” y “documentarán” el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
Asimismo, conforme al art. 24.2 LEC (según la reforma operada por Ley 42/2015), la copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente. Y en el apartado 3º, que el otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador (ya que el otorgamiento es una declaración de voluntad recepticia). Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la “certificación” de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.
Por su parte, el artículo quinto, número dos del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, que regula el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales en España, establece que la concreta representación con la que el Procurador interviene en juicio se acreditará mediante “apoderamiento expreso y suficiente”, otorgado conforme a las disposiciones legales.