Читать книгу El poder de representación para litigar - José Francisco Escudero Moratalla - Страница 12
ОглавлениеCapítulo VI
El Procurador ante los órganos Judiciales
(Leyes 37/2011 y 42/2015)
En primer lugar, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, amplió el protagonismo de la figura del procurador siguiendo la el camino iniciado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, mediante una reforma del art. 26 LEC en el que se incidía sobre el necesario seguimiento del procurador de la causa sobre la que tuviera atribuida la representación (mientras no cese en la causa) y además a colaborar con los órganos judiciales en los actos de comunicación. Así se consolidó la posición del procurador como un auténtico “colaborador” de la parte, pero también un cualificado “colaborador externo” de los órganos judiciales, ya que pueden estos recabar su ayuda para que lleve a cabo determinados actos de comunicación específicos según el ordinal nº 8 del art. 26 LEC. Por ello, con la Ley 37/2011 se dio una nueva redacción a los ordinales 1º y 8º y se añadió un ordinal 9º al apartado 2 del art. 26:
“1º. A seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el artículo 30. Le corresponde la obligación de colaborar con los órganos jurisdiccionales para la subsanación de los defectos procesales así como la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso”.
“8º. A la realización de los actos de comunicación y otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su representado le solicite, o en interés de éste cuando así se acuerde en el transcurso del procedimiento judicial por el Letrado de la Administración de Justicia, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales”.
“9º. A acudir a los Juzgados y Tribunales ante los que ejerza la profesión, a las salas de notificaciones y servicios comunes, durante el período hábil de actuaciones”.
Por su parte, la Ley 42/2015 modificó el numeral 7.º del apartado 2 del art. 26:
“7º. A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional y los depósitos necesarios para la presentación de recursos, salvo que el poderdante le haya entregado los fondos necesarios para su abono”.
En cualquier caso, la Ley 42/2015 amplió y reforzó las funciones de los procuradores recogiéndose en la Exposición de Motivos de la misma que:
“En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador, con gran raigambre histórica en nuestro ordenamiento jurídico, ha tenido una intervención directa y activa, y en estos momentos está llamada a jugar un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales. Los procuradores han ido asumiendo, a medida que la situación lo ha ido requiriendo, en virtud de su condición de cooperadores de la Administración de Justicia, un mayor protagonismo en las labores de gestión y tramitación de los procedimientos judiciales, desempeñando en parte funciones que hoy en día compatibilizan con su originaria función de representantes procesales de los litigantes. Así, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, especialmente con la reforma llevada a cabo en el art. 26 LEC, vino a acentuar esa condición que viene caracterizando desde hace tiempo la actuación del procurador cuando desempeña su función como colaborador de la Administración de Justicia, en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado en el seno del Consejo General del Poder Judicial, que ya puso de relieve la necesidad de considerar «la conveniencia de tender a un sistema en el que, manteniendo la figura del procurador como representante de los ciudadanos ante los tribunales, pudiera el mismo también asumir otros cometidos de colaboración con los órganos jurisdiccionales y con los abogados directores de la defensa de las partes en el procedimiento, concretamente en el marco de los actos de comunicación, en las fases procesales de prueba y ejecución y en los sistemas de venta forzosa de bienes embargados, en los términos y con las limitaciones que se establecen en otras partes de este estudio”.
Y prosigue…
“La presente Ley continúa en la dirección indicada y parte, igualmente, de la condición del procurador como colaborador de la Administración de Justicia a quien corresponde la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias para el impulso y la buena marcha del proceso. Así, se refuerza el elenco de atribuciones y obligaciones de los procuradores respecto de la realización de los actos de comunicación a las personas que no son su representado. La reforma parte de la dualidad actual del sistema manteniendo las posibilidades de su realización, bien por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial, bien por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa, y en ambos casos bajo la dirección del Letrado de la Administración de Justicia. Pero exige que, en todo escrito por el que se inicie un procedimiento judicial, de ejecución o instancia judicial, el solicitante haya de expresar su voluntad al respecto, entendiendo que, de no indicar nada, se practicarán por los funcionarios judiciales. No obstante, este régimen no será aplicable al Ministerio Fiscal ni en aquellos procesos seguidos ante cualquier jurisdicción en los que rija lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. Como novedad destacable, se atribuye a los procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, lo que les permitirá su práctica con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial y, con ello, se les exime de la necesidad de verse asistidos por testigos, lo que redundará en la agilización del procedimiento. De forma correlativa, en el desempeño de las referidas funciones, sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los procuradores deberán actuar necesariamente de forma personal e indelegable, con pleno sometimiento a los requisitos procesales que rigen cada acto, bajo la estricta dirección del LAJ y control judicial, previéndose expresamente que su actuación será impugnable ante el LAJ y que contra el decreto resolutivo de esta impugnación se podrá interponer, a su vez, recurso de revisión ante el tribunal. Directamente relacionado con la actuación de los procuradores, para unificar las diferentes prácticas forenses que se están desarrollando en los tribunales en relación con los procedimientos de cuentas juradas de procuradores y reclamación de honorarios de los abogados, se establece expresamente para estos procedimientos la no exigencia de postulación y, en consecuencia, la ausencia de costas procesales, como así se viene recogiendo reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo”.
De este modo, en el art. 152 LEC se potencia el carácter de colaborador del procurador con los órganos judiciales y se les reconoce capacidad de certificación.