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Capítulo III

Poder especial

El art. 25 LEC, diferencia entre poder “general” y poder “especial”, fijando en el número dos del citado precepto una serie de supuestos en los que el poder no basta con que sea general, sino que debe ser necesariamente especial para que determinadas actuaciones procesales sean válidas conforme a derecho. Las referidas actuaciones son las siguientes:

a) Renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

b) Ejercicio de las facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

c) Todos aquellos casos en que las leyes lo exijan expresamente.

d) Comparecer en audiencia previa del juicio ordinario (art. 414.2 LEC). Las partes habrán de comparecer en la audiencia asistidas de abogado, personalmente o a través de procurador dotado de poder especial que incluya las facultades para renunciar, allanarse o transigir. Las consecuencias de la incomparecencia personal o de la insuficiencia de poder es que se les tendrá por no comparecidos en la audiencia.

e) Para presentar una querella criminal (art. 277 LECrim).

La importancia del poder especial para los actos procesales reseñados con anterioridad fue recogida expresamente por la LEC, de forma tal que la carencia por parte del procurador de estas facultades especiales pueden acarrear consecuencias procesales negativas hasta el punto de impedir la viabilidad del ejercicio de la acción, como pudiera ser la inasistencia de una parte al acto de audiencia previa del juicio ordinario, careciendo el procurador de poder especial para llegar a un acuerdo o transacción, que puede acarrear el que no se tenga por comparecida a la parte en dicha audiencia.

El poder de representación para litigar

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