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2. Aproximaciones conceptuales de delito de odio

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Antes de entrar en las medidas o herramientas desarrolladas por la ODIHR en materia de intolerancia y discriminación, y con ellas contra el delito de odio, cabe señalar que el odio o el sentimiento de odio procede del vocablo latino “odium” cuyo significado es odio, aversión. En la misma línea, el diccionario de la Real Academia define al “odio” como: “antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea”. Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) describe el delito de odio como “un estado de ánimo que se caracteriza por emociones intensas e irracionales de oprobio, enemistad y aversión hacia el grupo al que van dirigidas”13. El odio genera en quien lo siente “antipatía, disgusto, aversión, enemistad o repulsión” que puede manifestarse en una amplia variedad de contextos y proyectarse sobre personas, grupos, la sociedad en general e, incluso, hacía sí mismo.

Sin embargo, debe precisarse que en un Estado democrático castigar a las personas por un simple sentimiento de odio, atentaría contra el principio limitador del ius puniendi de responsabilidad personal por el hecho, o lo que es lo mimo “no puede haber delito y, por tanto, pena sin una concreta acción o conducta y sobre ella tiene que versar la descripción de la ley (…) Se prohíbe, por tanto, que se pueda apreciar delito e imponer pena sin una acción o hecho concreto que pueda ser soporte de delito y que esté probado, o sea que se pueda penar sólo por el modo de ser o carácter negativo o peligroso del sujeto o por el dato impreciso de su modo de conducirse o comportarse a lo largo del tiempo”14.

En este mismo sentido, IBARRA precisa que

“El delito de odio no es un delito de sentimiento. Una persona puede cometer un delito común y sentir odio hacia su víctima porque han tenido conflictos por motivos de vecindad, por discusiones de carácter laboral, una relación afectiva o por cualquier otra situación generada en el contexto de un enfrentamiento en el que aparecen los sentimientos de odio, ira o de rabia. Sin embargo, esto no quiere decir que estemos ante un delito de odio. Ya que, este delito de odio posee una característica fenomenológica objetivable, aunque tenga elementos subjetivos (prejuicios, ideologías, doctrinas, etc.), en la que radica esa actitud heterófoba. Las víctimas son intencionalmente seleccionadas a causa de una característica específica, les inflige un daño físico y emocional incalculable”15.

Con ocasión de la elaboración o revisión de leyes relacionadas con este tipo de delito, la OSCE plantea 5 cuestiones de gran interés, a saber:

1) ¿debería la ley crear un nuevo delito sustantivo u operar como un agravante de la pena para los delitos existentes?

2) ¿qué características deberían incluirse en la ley?

3) ¿cómo se debería definir la motivación en la ley?

4) ¿cómo debería abordarse la relación, la afiliación y los errores en la percepción?, y

5) ¿Qué prueba se necesita y cuántas motivaciones se exigen?

Partiendo de estas cinco consideraciones, podemos afirmar que para la presente Organización los delitos de odio son actos delictivos motivados por la subjetividad o los prejuicios contra colectivos específicos de personas. Todos los delitos de odio se caracterizan por dos particularidades, a saber:

(1) son actos delictivos en virtud del código penal, y

(2) durante la comisión del mismo, el autor del delito actúa motivado por subjetividad de opinión o los prejuicios.

Los motivos de sesgo se concretan para la OSCE en los siguientes, a saber:

• Racismo y xenofobia.

• Roma y sinti.

• Antisemitismo.

• Contra los musulmanes.

• Contra los cristianos.

• Contra otros grupos religiosos.

• Sexo, orientación sexual e identidad de género.

• Personas discapacitadas.

• Migrantes, refugiados y asilados.

Todo ello permite concluir que lo que preocupa actualmente a los Estado y las sociedades modernas es que personas impulsadas por el sentimiento de odio pueden llegar a cometer ciertos actos delictivos; de ahí el concepto de “delitos de odio”, relativo a aquellos actos antijurídicos cometidos por personas impulsadas por el odio. Pero, además, éstos no tienen por qué acabar sólo en la comisión de un resultado lesivo, también se puede llegar a incluir aquellos actos o conductas impulsadas por el odio que creen un clima que promueva la hostilidad frente a ciertos grupos vulnerables, es decir, que se lleven a cabo conductas discriminatorias16.

El tratamiento normativo del discurso del odio

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