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3. PLIEGOS DE CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS

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A. Pliegos de cláusulas administrativas generales (artículo 121). El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a propuesta del Ministro de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de la Ley 9/2017 y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los contratos que se celebren por los órganos de contratación de las entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del Sector Público estatal.

B. Pliegos de cláusulas administrativas particulares (artículo 122). Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse por el órgano de contratación previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones. Los pliegos habrán de ser informados por el Servicio Jurídico respectivo, y además, si los pliegos contienen estipulaciones contrarias a los pliegos generales requerirá informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan5); los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible; la obligación del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En particular, conforme al artículo 202.1 de la Ley 9/2017 «será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución» de carácter social, ambiental o relacionadas con la innovación enumeradas en el apartado segundo de ese mismo artículo.

En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.

Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán también establecer penalidades y atribuir a la puntual observancia de ciertas características de la prestación el carácter de obligación contractual esencial, cuyo incumplimiento se configura como causa de resolución del contrato conforme al artículo 211 f); asimismo, su incumplimiento puede tipificarse como prohibición de contratar conforme al artículo 71.2 c)6). Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos.

C. Pliego de prescripciones técnicas generales (artículo 123). Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse las entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del Sector Público estatal.

D. Pliego de prescripciones técnicas particulares (artículo 124). El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la Ley 9/2017, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones.

Los órganos de contratación podrán exigir que los operadores económicos proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato (artículo 128).

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Nomenclatura ministerial conforme a los artículos 1 y 5 del Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

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De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley “Hasta el momento en que los Secretarios de Estado, o en su defecto, los titulares de los departamentos ministeriales fijen la cuantía para la autorización establecida en el apartado 5 del artículo 324 será de aplicación la cantidad, calculada de conformidad con el artículo 101, de 900.000 euros”.

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No obstante, conforme al artículo 70 de la Ley 9/2017 quienes participen como asesores en esta fase de preparación sí podrían ser excluidos en el caso de que se considerara que es la única vía de que no se falsee la competencia en el procedimiento correspondiente.

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Sobre la interpretación de estas limitaciones véanse, entre otros, los Informes número 41/2017 y 5/2018 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.

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Téngase en cuenta la creación por Real Decreto 6/2018, de 12 de enero y Real Decreto 94/2018, de 2 de marzo, de sendas Comisiones Interministeriales para la incorporación, respectivamente, de criterios ecológicos y sociales en la contratación pública, en concreto, en relación con la información, la accesibilidad, las prescripciones técnicas, la adjudicación o la ejecución de los contratos, entre otros aspectos,

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En efecto, el pliego puede definir el incumplimiento de estas obligaciones esenciales como infracción grave. Si así lo hace, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre que el incumplimiento haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización de daños y perjuicios, el contratista estaría incurso en prohibición de contratar del artículo 71.2 c).

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