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1. PRINCIPIOS DE APLICACIÓN

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Señala el artículo 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público que su objeto es «regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores». Estos principios se desarrollan en el artículo 132. Este artículo, en su apartado segundo, prohíbe limitar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos por la forma jurídica o el ánimo de lucro de los licitadores salvo en el supuesto previsto en la Disposición adicional cuarta que se refiere a los contratos reservados por Acuerdo del Consejo de Ministros u órgano competente de la Comunidad Autónoma o Entidad Local a favor de Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción.

Por su parte el artículo 64.1 de la Ley 9/2017 nos indica que «los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores». En este sentido, el artículo 70 señala que el órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran colaborado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia.

Desde el punto de vista orgánico ha de destacarse la creación de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión en la Contratación (artículo 332 de la Ley 9/2017) que es un órgano colegiado con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, encargado de promover la concurrencia, publicidad y buenas prácticas así como combatir las ilegalidades en relación con la contratación pública. La Oficina actuará en el desarrollo de su actividad y el cumplimiento de sus fines con plena independencia orgánica y funcional.

Por su parte, el artículo 150.1 párrafo tercero establece que «Si en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación, tuviera indicios fundados de conductas colusorias en el procedimiento de contratación, en el sentido definido en el artículo 1de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los trasladará con carácter previo a la adjudicación del contrato a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de competencia autonómica correspondiente, a efectos de que a través de un procedimiento sumarísimo se pronuncie sobre aquellos. La remisión de dichos indicios tendrá efectos suspensivos en el procedimiento de contratación». Igual obligación se impone a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su caso, a los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación pública de las Comunidades Autónomas, y a los órganos competentes para resolver el recurso especial en materia de contratos (artículo 132).

Finalmente, el artículo 133 impone el deber de confidencialidad tanto a la Administración como al contratista respecto de la información que se maneje en la licitación. Así, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.

Todos estos principios y cautelas han de inspirar, por lo tanto, el proceso de selección del contratista y la adjudicación de los contratos.

Finalmente debemos referirnos brevemente a los instrumentos de racionalización técnica de la contratación regulados en los artículos 218 a 230 de la Ley 9/2017 que se regulan 1):

a) Los acuerdos marco, a través de los cuales varios órganos de contratación del Sector Público con una o varias empresas para fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, en particular, por lo que se refiere a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas. Los contratos basados en un acuerdo marco se adjudicarán conforme a lo previsto en el artículo 221 de la Ley.

b) Sistemas dinámicos de adquisición de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características generalmente disponibles en el mercado satisfagan sus necesidades. Es un proceso totalmente electrónico y debe estar abierto durante todo el período de vigencia a cualquier empresa interesada que cumpla los criterios de selección. En este caso para adjudicar el contrato se seguirán las normas del procedimiento restringido con las peculiaridades del artículo 224.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39.2 f), el incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de contratos basados en un acuerdo marco o a través de un sistema dinámico de contratación será causa de nulidad de Derecho Administrativo cuando dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato a otro licitador distinto al adjudicatario.

c) Centrales de contratación. Las entidades del Sector Público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Ministro de Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas.

Igualmente es de tomar en consideración la Orden EHA/1049/2008, de 10 de abril, de declaración de bienes y servicios de contratación centralizada (modificada para adaptarse a la Ley 9/2017 por la Orden HFP/457/2018, de 30 de abril).

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