Читать книгу La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación - Juan Francisco Gonzalez Freire - Страница 10
ОглавлениеII. Los presupuestos legales exigibles para la configuración de la responsabilidad civil
de conformidad con el nuevo Código
I. Introducción
A raíz de la entrada en vigencia el 1° de agosto de 2015, la Ley 26.994 –Código Civil y Comercial de la Nación– reivindica los presupuestos legales exigibles para la conformación de la responsabilidad civil mediante los Arts. 1717 (Antijuridicidad); 1721 (Factor de Atribución, pudiendo remitir a los Arts. 1722 y 1724, como también a los Arts. 1723, 1753 y ss., 1757 y ss., según la clase de responsabilidad); el Art. 1726 (Relación de Causalidad); y el Art. 1737 (concepto de daño, en función del Art. 1716); de conformidad con los Arts. 1738, 1739 y 1740; sin perjuicio de las causales de exoneración señaladas mediante los Arts. 1718, 1719, 1720, 1729, 1730, 1731 y 1732; más allá de existir atenuantes, dispensas y previsibilidades (Arts. 1728 y 1743), siempre y cuando operen en concordancia con la norma.
En el presente capítulo solo abordaré los presupuestos legales que conforman la responsabilidad civil, tales como “el factor de atribución” imputable al agente –directa o indirectamente–, la “antijuridicidad”, la “relación causal” entre el hecho y el perjuicio causado, y la producción de este último –“el daño resarcible”–, con el objeto de consagrar su configuración, más allá de la cuantía que conlleve la pretensión jurídica, en función de la oportuna comprobación procesal de los rubros indemnizatorios. Acto seguido efectuaré su desarrollo.
II. Los presupuestos legales de la responsabilidad civil
Partiendo de la premisa de que no todo lo que se considere “daño” resulta ser resarcible, antes de valorar las consecuencias de su producción, se debe llevar a cabo la comprobación de los cuatro presupuestos exigibles que conforman la responsabilidad civil:
II.a. El daño[1]
El derogado Código de Vélez trataba en la Sección Segunda, Título VIII (cfr. Arts. 1066 a 1072) los actos ilícitos; en el Capítulo I del mismo título (cfr. Arts. 1073 a 1082) refería a los delitos, en el Capítulo II (cfr. Arts. 1084 a 1090) los delitos contra las personas, en el Capítulo III los delitos contra la propiedad, en el Capítulo IV (cfr. Arts. 1096 a 1106) el ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos, en el Título IX (cfr. Arts. 1107 a 1123) hablaba sobre las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos –incluyendo la reforma en el año 1968, mediante la Ley 17.711– en el Capítulo I (cfr. Arts. 1124 a 1136) que se refería a los daños causados por animales y cosas inanimadas.
El concepto de daño, jurídicamente hablando, se encontraba establecido en el Art. 1068 del derogado Código, que rotulaba: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Seguidamente, el Art. 1069 de esa misma codificación decía: “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este Código se designa por las palabras “pérdidas e intereses” (además de facultar a los jueces por razones de equidad). Tanto el Art. 1068, como el 1069 citado guardaban sustento hacia lo establecido en los Arts. 1066 y 1067, del Código de Vélez, en tanto y en cuanto este último expresaba: “No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código, si no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia. Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sabido señalar que daño es “el menoscabo a un bien jurídico o a un derecho subjetivo”,[2] o bien “es la lesión hacia intereses jurídicos patrimoniales o espirituales”.[3] Remontándonos al concepto de su significado, la palabra daño proviene del latín damnun, que significa deterioro, menoscabo, destrucción, ofensa o dolor que se provocan en las personas, cosas, valores morales o sociales de alguien. Daño es todo menoscabo, detrimento, aminoración o nocimiento de un derecho, bien o interés jurídicamente reconocido a un particular, que sea causado antijurídicamente o actuado de manera ilegítima”.[4] En relación a ello, nuestro más alto Tribunal de Justicia de la Nación señaló que “el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”.[5]
En relación a la nueva legislación (Ley 26.994), el nuevo Código Civil y Comercial establece mediante su Art. 1737: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
Resulta significativo destacar la introducción que la codificación amplía en cuanto al concepto de “daño resarcible”: la misma guarda sustento respecto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional. A partir de ello, “se debe diferenciar que las personas tienen reconocido por la Constitución Nacional y el mismo Código, el derecho a la integridad de su patrimonio y a la integridad psicofísica-social de cada uno de ellos. Es por ello que el Art. 1737 regula que el objeto del daño recae sobre la persona o su patrimonio sobre los cuales tiene interés legítimo o derecho reconocido” (…). “Es por ello que no compartimos el criterio que sostiene la disgregación del daño y que solo son resarcibles las consecuencias patrimoniales o morales, por el contrario, el menoscabo como bien dice el Art. 1737 tiene por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva sobre el cual el sujeto tiene un derecho reconocido por la ley o un interés no reprobado por ella. Es decir, la definición del Código Civil y Comercial se pronuncia a favor de la unidad conceptual del daño resarcible, pues integra en su definición el objeto sobre el cual recae el interés legítimo protegido por la ley y, también, al no contrario de la legalidad… La posición restringida (precedentemente citada) entiende que daño es el resultado, la consecuencia, no la lesión y excluye como resarcible al daño psicofísico propiamente dicho, denominado por los italianos “daño biológico”. En cambio, la otra visión del tema, con la vigencia del Código Civil y Comercial y la conceptualización dada por el Art. 1737, la clasificación dual que se expuso debe ser tenida en cuenta, por cuanto da respuesta al contenido normativo que, básicamente, tiene un pensamiento conceptual amplio de los daños resarcibles en consonancia con los principios de los Derechos Humanos. En este sentido, no se puede olvidar que siempre es la persona, sea humana o jurídica, la que sufre el daño”.[6] De esta forma, queda plasmada en el nuevo sistema normativo, la teoría que consagra al daño como la lesión a un interés.[7]
La mayoría de la doctrina siempre ha sustentado la necesidad de reunir tres requisitos para que el “daño” sea jurídicamente indemnizable. Estos son: a) que el daño sea “cierto”, –es decir, que el mismo sea real, ponderable, tangible, existente–; b) que el daño le sea “atribuible a quien lo reclama”, es decir, la existencia de quien lo padece, un damnificado, sea en forma directa o indirecta, y c) que el daño sea “significativo”, lo que de alguna manera representa una justificación hacia la puesta en marcha del aparato jurisdiccional. Este último punto es cuestionado por algunos autores, al señalarse que lo insignificante conlleva mínimamente una apreciación económica, lo que permite poder condenar al agente que lo motivó, al señalarse que “el rechazar la demanda cuando se ha comprobado la ilicitud y la existencia de un daño cierto, solo porque este es escaso o mínimo es apartarse de los principios que rigen la responsabilidad”.[8]
Dentro del análisis de su configuración, quedará en poder del juez la valoración que este efectúe respecto de los elementos probatorios que lo lleven a determinar si existe el deber de indemnizar a la víctima junto al alcance de las consecuencias, mediante el fundamento que sustenta su resolución. Es decir, cómo llega la jurisdicción a la comprobación de la existencia de los requisitos exigibles mencionados, y la cuantía del resarcimiento que surge como corolario de las pruebas aportadas al proceso y su valoración…[9] “el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio en la órbita reservada de la intimidad del sujeto…”,[10] incluso imponiendo la carga probatoria de conformidad con el dinamismo codificado a través del nuevo Art. 1735 del CCCN.[11]
Comprobada la preexistencia, (y por qué no, la subsistencia), de un daño cierto –actual o futuro–, se tendrá por cumplido el requisito de su existencia, descartándose la eventualidad, la incertidumbre e incluso la “amenaza”; término –este último– utilizado mediante la figura de la “función preventiva del daño” (cfr. Art. 1710 a 1715 del CCCN), que supe criticar razonadamente al momento de efectuar su análisis y al que me remito por cuestiones de no sobreabundar lo expresado en la materia.[12]
Seguiré adelante con el desarrollo de los demás presupuestos legales de configuración.
II.b. La antijuridicidad[13]
Bien puede decirse al respecto, que “La antijuridicidad es, en un principio, la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad, comprensivo este de las leyes, las costumbres relevantes, los principios jurídicos estrictos derivados del sistema y los principios del orden natural…”,[14] y que, desde la órbita contractual, “…donde se hallan involucrados principios generales del Derecho (vgr. buena fe), su violación implica un acto repudiable por el ordenamiento jurídico en su conjunto”.[15] Cabe resaltar que la antijuridicidad –o ilicitud– no se encuentra asociada a una concepción dualista que implique la necesidad de coexistencia entre “ilicitud y culpa”, entendiéndose esta como una conducta que, además de ser contraria al ordenamiento, sea culpable (antijuridicidad o ilicitud subjetiva), sino respecto a la que “está constituida por la conducta o actividad desenvuelta en contradicción con la permitida o impuesta por el ordenamiento jurídico”[16] (antijuridicidad o ilicitud objetiva), resaltándose a su favor que esta también resulta aplicable ante los actos lícitos en los cuales no existe antijuridicidad al producir el perjuicio;[17] circunstancia que es cuestionada por una parte de la doctrina, que exige la ilicitud como fuente de la responsabilidad civil. Es así entonces, que “la antijuridicidad se trata de un concepto puramente objetivo en cuanto no es necesario tener presente la voluntariedad del sujeto; la antijuridicidad es un elemento objetivo independiente de la culpabilidad… Comprende no solo lo prohibido expresamente por la ley, sino también conductas cuya prohibición surge de la consideración armónica del sistema jurídico, incluso lo contrario a la moral, las buenas costumbres y el orden público, pues se trata de principios y valores inmanentes tutelados e impuestos por múltiples preceptos positivos del Derecho argentino. En definitiva, la ilicitud no se confunde con la ilegalidad; y será antijurídica cualquier conducta que vulnere la regla del alterum non laedere”.[18] La antijuridicidad gravita notoriamente la influencia del principio constitucional de no dañar a otro, previsto en el Art. 19 de la Constitución Nacional,[19] máxime cuando la antijuridicidad material (que resulta ser superadora de la antijuridicidad formal), fue receptada en los Arts. 1717 a 1720 del CCCN, y se refiere al daño causado por una acción no justificada.[20]
En definitiva: “se configura una conducta antijurídica sea en el accionar o la abstención porque cualquiera de ellas infringe el deber general de evitar o impedir la producción o agravamiento del daño, (cfr. Art. 19 de la Constitución Nacional; Arts. 1710, y concordantes del CCCN), conforme lo que sucede de ordinario y según el curso natural de las cosas (Arts. 901 y 906 del derogado Código Velezano, y Arts. 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación)”.[21] Deviene relevante señalar que “También se defiende la ausencia de antijuridicidad en los casos en que el factor de imputación de la responsabilidad es objetivo. Al respecto, coincidimos con la calificada doctrina que sostiene que si bien existen actividades lícitas (vgr. disparar fuegos artificiales, quemar hierbas en un campo propio), ante el acaecimiento de daños a intereses protegidos de terceros mediante el desarrollo de tales actividades, surge la obligación de reparar el perjuicio cometido (…). Creemos importante destacar que aun cuando es lícito poner un riesgo en acción, si a consecuencia de ello se ocasiona un daño a otro aquel riesgo –en principio intrascendente o irrelevante– constituirá un criterio de imputación para cargar la responsabilidad sobre las espaldas del dañante (…). No compartimos tampoco el argumento referido a que la antijuridicidad sólo cumple un rol negativo u obstativo en la responsabilidad civil. Por el contrario, para nosotros, que sostenemos la existencia de la ilicitud objetiva, la antijuridicidad cumple un rol más importante que ese aspecto negativo. Estimamos que cuando el perjuicio no posee causa de justificación alguna, la antijuridicidad es positiva o constitutiva, ya que el acto dañoso es repudiado por la totalidad del ordenamiento jurídico en su conjunto, y el Derecho de Daños obligará a su reparación”;[22] por cuanto se señala la necesidad de que, en nuestro ordenamiento, la antijuridicidad sea considerada “material y objetiva” (cfr. Art. 1717 CCCN).
II.c. El factor de atribución[23]
En cuanto a la conceptualización de lo que se considera “factor de atribución”, el mismo “es aquel elemento valorativo o axiológico (Pizarro-Vallespinos) que determina quien pagará el daño y por qué razón o título lo hará. La cuestión de imputar o atribuir un daño a una persona es netamente jurídica, y no es una sino varias las razones que orientan en uno u otros sentidos”.[24] Siguiendo el citado sentido doctrinario, “Se responsabiliza al autor –dice Diez Picazo– porque no hizo aquello que era necesario, pues si lo hubiera hecho, el daño no hubiera ocurrido. Existe un juicio de valor sobre lo que podría llamarse la conducta adecuada ante una situación de riesgo o peligro y la comparación entre esa conducta de la que esta última no sale favorecida”.[25] En relación a esta última cita, si se observa una evaluación conjunta de los presupuestos legales exigibles de responsabilidad, surge un similar sentido de apreciación sobre cada uno de ellos, en cuanto a la valoración de su imputabilidad: a) respecto a la antijuridicidad se señala que si el autor no hubiese violado el deber normativo, no habría hecho o acto pasible de reparación, en función de la ausencia de una conducta antijurídica imputable (ejemplo, actuar bajo un estado de necesidad, de legítima defensa, el ejercicio regular de un derecho (cfr. Art. 1718); la asunción de riesgos (cfr. Art. 1719, y en función del Art. 1729), o ante el consentimiento del damnificado (Art. 1720); b) respecto al nexo causal, se señala que si no hubiera existido una causalidad adecuada entre el hecho y el daño, este último no hubiese ocurrido (independientemente de quien deba probarla - cfr. Arts. 1726, 1734 y 1753 a 1759), pues no existiría una conexión directa entre: hecho y daño; o c) respecto al daño cierto (actual o futuro), cuando se resalta que el mismo no hubiese ocurrido, si no existiese una conducta antijurídica, que se relacione causalmente con el evento (sea por acción u omisión), o en virtud de mediar una imputación objetiva que torne irrelevante la conducta propia del agente. Pues bien, lo mismo pasa al momento de la valoración del “factor de atribución”.
El Art. 1722, refiere al factor de atribución objetivo. El mismo, señala: “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”. En miras de sus implicancias, ya no se dependerá de la valoración de la conducta propia del agente exigiéndole la prueba de su diligencia para demostrar la falta de culpa o dolo, (salvo las obligaciones de resultado, donde opera la aplicación del Art. 1723), sino de las circunstancias que lo rodean, ya sea, por el carácter propio de la cosa de que se sirve (ejemplo, por su riesgo o vicio, cfr. Art. 1757 y 1758); por su responsabilidad refleja o indirecta en función de los hechos del dependiente (Art. 1753), por el hecho de los hijos (Art. 1754), por los daños causados por animales (Art. 1759); la garantía (Art. 1725); la equidad (Art. 1742); y el abuso del derecho (Art. 1973). “Es así que en el Código se prevén, entre otros, los siguientes supuestos: por el riesgo o vicio de las cosas, incorporándose expresamente las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización…”.[26] El Art. 1724 señala los factores subjetivos de atribución, por medio de la culpa o dolo del agente,[27] mientras que el Art. 1723 enfoca su texto hacia las responsabilidades objetivas producto de lo convenido. Para ello jugará un papel preponderante poder determinar si la obligación resulta ser de medios o de resultado. A su respecto cabe resaltar que “La doctrina de las obligaciones de medios y de resultado ha sido utilizada por la doctrina argentina, en base a la doctrina francesa, dando lugar a soluciones dispares. Por esta razón no se las excluyó expresamente ni se las reguló, estableciendo reglas normativas antes que clasificaciones.[28] Por eso existe una definición clara de los supuestos del Art. 774[29] que regula las obligaciones de hacer. Cuando se promete un resultado determinado la responsabilidad es objetiva (Art. 1723), porque en estos casos, si no se produce el resultado esperado, no es necesario probar la falta de culpa. La imputación entonces es objetiva”.[30]
En cuanto a las eximentes de responsabilidad, cada una de estas, (sea subjetiva, u objetiva), impone justificaciones distintas. En el caso de mediar un factor subjetivo (cfr. Arts. 1721 y 1724), el deudor para liberarse de responder por las consecuencias del daño y su producción, deberá demostrar que el reproche endilgado a título personal –sea mediante la atribución de una acción, u omisión, culposa o dolosa– encuentra reparo en la culpa del damnificado, o en razones de caso fortuito o fuerza mayor, contrarrestando lo que la víctima del daño acredite en contra de su conducta. En efecto, siendo que el texto actual del Art. 1724 sigue el antecedente del Art. 512 del Código derogado que fue elogiado por la doctrina porque es “una fórmula feliz”,[31] resulta aplicable el Art. 1734 tanto para la carga de la prueba, como para sus eximentes. Sea entonces en caso que medie culpa o dolo, ante la primera (culpa), el agente responde por la negligencia, la imprudencia o la impericia derivada de su conducta, mientras que para la segunda (dolo) existen diferentes tipos de intencionalidad. En efecto, al dolo se lo reconoce mediante diferentes clases, tales como dolo directo o eventual; y a diferencia de lo establecido en el Código Velezano, la vigente legislación equipara al dolo extracontractual del contractual “al poner el acento en la situación del acreedor insatisfecho”.[32] Si bien el dolo agrava la responsabilidad del deudor, no solo por el perjuicio existente al momento del incumplimiento, sino por las consecuencias previstas que supieron contratar (Art. 1728), los eximentes de responsabilidad coincidirán con aquellos viables para los supuestos de culpabilidad, salvo cuando sea una cuestión donde medie el consentimiento del damnificado que no podrá invocarse en razón de la intencionalidad del daño provocado por el agente (Art. 1720), ni tampoco la atenuación de responsabilidad por razones basadas en la equidad (Art. 1742); resultando al mismo tiempo inválidas las cláusulas de renuncia anticipada de responsabilidad (Art. 1743). Ello así, en virtud de que el Art. 1725 refuerza la idea en cuanto a que “el dolo agrava el elemento subjetivo del deudor que actúa en el ámbito de la previsibilidad de las consecuencias, lo que también tiene influencia en el análisis económico del Derecho”.[33]
II.d. La relación causal[34]
Destacando al gran jurista,[35] “La existencia de relación causal adecuada entre el hecho (u omisión del demandado) y el daño causado es requisito imprescindible o insoslayable de la responsabilidad civil”.[36] Es uno de los “pilares” de la responsabilidad civil.[37] “Y lo es a tal punto que bien se ha expuesto que “la relación de causalidad es un elemento necesario, imprescindible en todos los casos de responsabilidad civil. Sin que queden excluidos aquellos que se fundamentan en la responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa. En estos se prescinde de la culpa, pero no del vínculo de causalidad”.[38] Señala el autor que, “Luego de largas discusiones y después de la reforma legislativa de 1968, la teoría de la causa adecuada prevalece sin duda alguna en nuestra jurisprudencia”[39] y doctrina. La causa es, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber desencadenado el resultado. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género, la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. Es así que, para esta teoría, legalmente vigente en nuestro país, causa es solamente la condición que, según el curso normal y ordinario de las cosas, es idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo.[40] La teoría de la causalidad adecuada fue adoptada por nuestro Código Civil, con la reforma de 1968, en el Art. 906. Su idea central es que todo daño le es atribuible a una conducta –acción u omisión– y el juez debe juzgar las circunstancias del caso, adoptando un criterio de razonable “previsibilidad”.
Bajo un breve repaso, las “consecuencias” que eran abordadas por el derogado Código Civil –mediante los Arts. 901 a 906– resultaban ser las inmediatas, las mediatas, las causales y las remotas.
En cuanto a la primera de ellas, “las consecuencias inmediatas” (cfr. Art. 901 del derogado Código y el Art. 1727 del vigente Código Civil y Comercial) son aquellas que acostumbran a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas; son las que surgen inmediatamente del resultado de la conducta del agente, sin que medie, entre el hecho y el daño, ningún elemento extraordinario que haga factible su producción. Con respecto a las “consecuencias mediatas”, estas resultan ser las que surgen de la conexión del hecho dañoso con otro acontecimiento distinto, (Art. 1727 CCCN), guardando relación con la conducta reprochada de base. Es decir, no existiría esta consecuencia, si el agente no hubiese dañado. Si la consecuencia mediata era previsible (por ejemplo, mediante un incumplimiento contractual), el nuevo Código señala su previsibilidad mediante el Art. 1728, para el cual se deberán resarcir aquellas consecuencias previstas al momento de generar la obligación (cfr. “La previsibilidad contractual”). En cuanto a las “consecuencias casuales”, son aquellas que no pueden preverse. Acontecen en forma casual, aunque causal al hecho madre. Sin el daño producido, estas no hubiesen acaecido. No surgen inmediatamente del daño causado, ni por un acontecimiento distinto, sino mediante las circunstancias que no han podido preverse, producto de su imprevisión temporal. En cuanto a las “consecuencias remotas”, que el anterior Código contemplaba, fueron eliminadas en la nueva legislación (cfr. Art. 1726 del CCCN).
”La construcción jurídica que emerge de los Arts. 901 y subsiguientes del Código de Vélez Sarsfield, permite establecer que para determinar la causa de un daño es necesario formular un “juicio de probabilidad”, o sea, considerar si tal acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente cierto resultado. Ese juicio de probabilidad que deberá hacer el juez, lo será en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto”.[41] Es así que, “para determinar la causa de un daño, se debe hacer ex post facto un juicio de adecuación o cálculo de probabilidad: a la luz de los hechos de la causa, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente –en abstracto y prescindiendo de sus condiciones particulares–, era por sí misma apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será entonces imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerado el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condictio sine qua non del daño, pues de haber faltado este último no se habría producido o al menos no en esa manera”.[42]
Bajo la presente explicación, resulta relevante resaltar que el juicio de probabilidad dependerá de la valoración jurisdiccional, para la cual jugará un papel preponderante la meticulosidad en cuanto a la apreciación de los hechos, el daño, y la causa que lo motivó; circunstancia que amerita la sana crítica y la convicción de promover una observación valorativa sensata y prudente, que motive su posterior pronunciamiento; fundamento al que me remito por mi oportuno desarrollo.[43] A mayor abundamiento incluso, se señaló: “El juicio de probabilidad debe hacerlo el juez congelando mentalmente lo que era previsible para un hombre medio al momento de la acción dañosa”.[44] Es así entonces que “el juicio de probabilidad o previsibilidad de las consecuencias se hace por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era cognoscible por el agente, como ejemplar del tipo del hombre medio; pero si la previsibilidad del agente concreto era superior a la corriente, por sus aptitudes sobresalientes o sus conocimientos especiales, se tiene en cuenta esa previsibilidad mayor (Art. 902 Cód. Civil)”[45] (hoy, señalada por la nueva legislación, de conformidad con el Art. 1725, CCCN).
Nuestro sistema entonces mantiene la aplicación hacia la teoría de la causalidad adecuada, (Art. 1726), siendo que la “relación causal” producida entre el hecho y el daño, resulta ser un presupuesto fundamental e indispensable para la observación hacia “la configuración de la responsabilidad civil”.
III. El nuevo Código y sus implementaciones en materia de responsabilidad civil, como conclusión final hacia los presupuestos legales de configuración
Complementando el tratamiento puesto de manifiesto a la luz de lo establecido normativamente en la vigente codificación, finalizaré el presente, adhiriendo a lo señalado por el autor,[46] en función de las modificaciones establecidas en materia de Responsabilidad. Es así que el nuevo Código: 1) unifica la responsabilidad contractual y la extracontractual, o más bien las regula conjuntamente; 2) establece expresamente que la responsabilidad civil tiene tres funciones: preventiva, resarcitoria y sancionatoria; 3) establece y regula el deber de prevención; 4) menciona y regula las causales de justificación que borran la ilicitud de una conducta que ha ocasionado un daño. Son el aspecto negativo de la antijuridicidad; 5) regula el tema de la asunción de riesgos que hasta ahora era de tratamiento doctrinario y jurisprudencial; 6) consagra expresamente la responsabilidad civil contractual objetiva en las obligaciones de resultado; 7) fija una regla general en materia de extensión del resarcimiento, estableciendo que son indemnizables las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles; 8) si bien fija como regla general que los factores de atribución y las eximentes de responsabilidad deben ser probados por quien los alega, como excepción permite a los jueces aplicar la teoría de las cargas probatorias dinámicas; 9) equipara el dolo al dolo eventual; 10) en caso de graves incapacidades, la legitimación para reclamar indemnización por daño moral la extiende no solo al damnificado directo, sino también a los ascendientes, descendientes, cónyuge y quienes conviven con aquel recibiendo trato familiar ostensible; 11) establece un método de cálculo para el caso de incapacidades permanentes, ya sean físicas o psíquicas; 12) el proyecto original contemplaba una sección dirigida a los daños a los derechos de incidencia colectiva, pero estos artículos han sido eliminados por el Poder Ejecutivo y por ende no han quedado incorporados al Código; 13) contempla expresamente la pérdida de chance como daño indemnizable; 14) contempla la llamada “responsabilidad contractual” por el hecho del tercero que se introduce en el cumplimiento de la obligación; 15) establece la responsabilidad objetiva en materia de actividades riesgosas, aunque lo excluye expresamente en el caso de profesionales; 16) define al guardián de la cosa riesgosa o viciosa; 17) regula en detalle la responsabilidad colectiva, tanto la general como aquella que proviene de un grupo de riesgo; 18) en materia de responsabilidad del Estado y de los funcionarios públicos, lo deja librado a las normas de derecho administrativo; 19) si bien mantiene la imposibilidad de dictar sentencia civil estando pendiente la sentencia penal, establece algunas excepciones a dicho principio que deja de ser absoluto; 20) reduce el plazo genérico de la prescripción liberatoria a cinco años. Las acciones por responsabilidad civil prescriben a los tres años; 21) reduce el plazo de la suspensión de la prescripción por interpelación a seis meses; 22) contempla a la mediación como supuesto de suspensión de la prescripción; 23) el reclamo administrativo cuando es obligatorio interrumpe la prescripción.[47]
La Ley 26.994 no solo entonces que reivindica los presupuestos legales en materia de responsabilidad, sino que introduce modificaciones –cuestionables o no– donde tanto el justiciable, como la administración de justicia, deben estar inexorablemente a tono con la nueva voluntad del legislador.