Читать книгу La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación - Juan Francisco Gonzalez Freire - Страница 11

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III. La reparación del daño como consecuencia de su producción. La conducta procesal de las partes

I. Introducción

La conceptualización del resarcimiento (cfr. Art. 1737 del Código unificado) se identifica con la facultad que el acreedor o la víctima del perjuicio acontecido, (llámese daño fáctico, o daño evento), tiene para exigir sobre su deudor, o victimario, una determinada suma de dinero equivalente a la utilidad y/o beneficio que le hubiese causado el cumplimento efectivo y oportuno de la obligación, como así también la de posicionarse en un umbral similar al estado anterior de la producción del reproche, viéndose compensado mediante la indemnización del perjuicio (llámese daño jurídico, o daño consecuencia). En relación a ello, el codificador ha señalado que el daño “comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”.[48] Acto seguido pasaré a analizar su interpretación, a fin de motivar una correcta aplicación.

II. Exégesis de la norma (Art. 1738)

Posicionados frente a un sistema normativo donde las consecuencias producidas por el evento dañoso generan la obligación de satisfacer a la víctima mediante la reparación plena (cfr. Art. 1740, Ley 26.994) –salvo los supuestos contemplados en la vigente legislación donde se indemniza por razones de equidad (cfr. Art. 1742)–, el vigente Código señala a través de la Sección 4ta., las condiciones de viabilidad a través del Art. 1737 del citado cuerpo, debiendo existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente, resaltándose al mismo tiempo, que la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador (cfr. Art. 1739 del CCCN). Si bien me adentraré en comentar el nuevo texto legal, también señalaré los artículos que guardan vínculo con la norma en análisis.

Entendiendo desde una perspectiva jurídica a “la indemnización” como un resultado, efecto o repercusión del daño como lesión o detrimento a la persona, al patrimonio o un derecho de incidencia colectiva; cuyo objetivo es reestablecer a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, fundada en la noción de justicia,[49] su finalidad es resarcitoria. Al respecto, se señala que “la indemnización” tiene carácter patrimonial porque consiste en una obligación de dar (dinero o cosas), o de hacer (reparar el daño, publicar la sentencia condenatoria por daños a la intimidad, etc.). Se sostiene que es subsidiaria porque la víctima puede optar por la reparación en especie, aunque con los alcances que fija el Art. 1740. Se acota también que es accesoria porque su existencia depende de una obligación previa incumplida, sea que se sostenga que se trata de la misma obligación precedente o que esta modifique su objeto y se convierta en indemnización de los daños causados, tal como lo prevé el Art. 955 para la imposibilidad de cumplimiento contractual por causas imputables al deudor.[50] Siguiendo el lineamiento del autor, “la indemnización” comprende los supuestos clásicos de reparación sobre los que media acuerdo en la doctrina y jurisprudencia, aunque esta norma no clasifica expresamente a los daños en patrimoniales y no patrimoniales, tarea que los fundamentos del Código remiten al quehacer de la doctrina.[51] No obstante, deviene de sumo interés resaltar que, “luego de una lectura de la forma en que está redactado el Art. 1738, pareciera que los dos primeros casos son de daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y luego lo que queda es daño extra-patrimonial o moral”.[52]

Poniendo de manifiesto algunos conceptos determinados por la doctrina, bien puede definirse que la misma tiende a clasificar a los daños patrimoniales, de los no patrimoniales; por cuanto mientras por un lado se señala que “el daño emergente” es aquel que produce un empobrecimiento en el patrimonio de la víctima (consistente en un gasto y/o destrucción de la propiedad, conceptuándola el Código como una disminución o una pérdida en el patrimonio), y el “lucro cesante” es la frustración de un enriquecimiento legítimo (consignadas como pautas objetivas y ciertas de las ganancias que se dejan de percibir y que son razonablemente esperadas), por el otro, “la pérdida de chance” se enlaza con las probabilidades objetivas que no son tan ciertas, ni tan lejanas, (a mayor probabilidad, mayor resarcimiento respecto de la oportunidad perdida); “la violación de derechos personalísimos” (cuando se afecta la plenitud de la vida, la dignidad –como lo prevén los Arts. 51, 52 y ss. del Código, como también la vida privada– Art. 1770); “la integridad física y psíquica” (como la incapacidad permanente), “las afecciones espirituales legítimas” (o daño moral; consistente en las angustias, molestias e inquietudes, dolor o padecimiento), y “la interferencia en el proyecto de vida” (entendiéndola como la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquel que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico “ser y hacer” y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo).[53] Compartiendo lo señalado por ALTERINI,[54] la norma en análisis “no es cerrada, ni taxativa, sino que, por el contrario, tiene carácter ejemplificativo atendiendo a que el Art. 1740 reglamenta la reparación plena siguiendo los lineamientos constitucionales”.[55] Bien puede decirse, entonces, que la indemnización recaerá no solo sobre los perjuicios que puedan ocurrir directamente sobre el patrimonio de la víctima, sino también hacia aquellos que no representan la fortuna o el patrimonio en sí, pero que indudablemente repercutirán en ella (cfr. Art. 1727, CCCN).

III. Los considerados daños patrimoniales

El menoscabo generado directa o indirectamente en el patrimonio de la víctima (pérdida o disminución) provoca un perjuicio susceptible de reparar, que puede verse reflejado en forma inmediata, como interés actual (daño emergente), así también como interés futuro, (lucro cesante). Respecto al primero –daño emergente–, “se traduce en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede generarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar”.[56] Respecto al segundo –lucro cesante– “consiste en la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir, sea la víctima del acto ilícito o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno incumplimiento”.[57] La diferencia entre ambos radica en que “si el objeto del daño es un interés actual, o sea, un interés relativo a un bien que ya corresponde a una persona en el instante en que el daño se ha ocasionado, se tiene un daño emergente; pero si, por el contrario, el objeto del daño es un interés futuro, es decir, un interés relativo a un bien que todavía no corresponde a una persona, se tiene por lucro cesante”.[58]

IV. Los considerados daños extrapatrimoniales

A diferencia del punto que antecede, cuando la lesión recae sobre aquello que no produce un menoscabo directo en el patrimonio, pero que afecta el interés de la víctima en alcanzar los objetivos por medio de su normal desenvolvimiento, esta genera también un perjuicio susceptible de reparación, teniendo en cuenta que “el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respeto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental”.[59] Respecto al punto, la pérdida de chance perjudica la integridad patrimonial. Es así que “la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva un daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado como tal”.[60] En igual sentido, “la pérdida de la oportunidad de alcanzar un beneficio o evitar un perjuicio, tanto patrimonial, como extra-patrimonial, debe ser resarcida a título de chance, cuando dicha oportunidad tenga una probabilidad suficiente de que se produzca. Ello por cuanto la determinación de la oportunidad –base del origen de la chance– debe efectuarse desde el juzgador atendiendo a su realidad social y particularidades propias del medio en el cual se halla inserto. Finalmente se puntualizó que la medida de la reparación de las chances tiene inmediata vinculación con la intensidad o grado de probabilidad de la oportunidad frustrada”.[61]

En cuanto a la integridad psicofísica de las personas, los derechos personalísimos encuentran sustento indemnizatorio en razón de que estos son reconocidos mediante los Arts. 51 a 61 del nuevo Código, en concordancia con los Tratados Internacionales que se encuentran normativamente incorporados en nuestra Ley Fundamental (cfr. Arts. 75, inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional). “Es suficiente con recordar que la República Argentina suscribió, por ejemplo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969), entre otros instrumentos legales de igual importancia. En ellos se reconoce como derechos personalísimos de la persona: “el derecho a la vida, a su dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, entre otros”.[62] Es así que, en relación a la integridad personal, (integridad física y psíquica) de la persona humana, nuestro más alto Tribunal oportunamente sostuvo, que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, y a fin de no evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que estas puedan tener en su vida laboral”.[63]

En lo que atañe al daño psíquico, en el mismo “se lesiona primordialmente el razonamiento, sin perjuicio de otros efectos complejos y convergentes… Se debe contar, sin duda, con los elementos fácticos y compulsas científicas para aceptar la existencia de un daño psíquico, sobre todo al tener en cuenta que acontece en la esfera mental, plena de complejidades y de comprobaciones multiplicables”.[64] “El daño de la psique entraña, entonces, la imposibilidad de poner en funcionamiento el proceso de inteligencia o proceso de manufacturación inteligente, o de razonabilidad, con los tres soportes descriptos, por la cual se inutiliza el proceso, como concepto de desarrollo evolutivo”.[65] El daño a la psiquis entraña una situación estática-neurológica, a diferencia del daño psicológico, cuyo proceso resulta de un aspecto-dinámico (diferenciando el daño psicológico, del daño a la psique).

En cambio, si se tratase de afecciones espirituales (como lo refiere la norma), esta guarda una especie de evolución hacia la conceptualización de lo que se entiende como daño moral. Al respecto se señaló que “si el daño recae sobre un bien jurídico inmaterial atacando la vida, el cuerpo, la salud, el honor o la libertad de una persona y afecta al mismo tiempo un interés jurídico no patrimonial, el daño es moral directo. Si el mismo daño repercute en el patrimonio por la pérdida de un beneficio económico afectando así un interés jurídico patrimonial, el daño es patrimonial indirecto. En función de ello, el daño moral es el menoscabo cuya entidad se agota en el ataque o lesión a derechos extra-patrimoniales”.[66] Asimismo, también se resalta que “el daño moral es el menoscabo o pérdida de un bien en sentido amplio que irroga una lesión a un interés amparado por el derecho, de naturaleza extra-patrimonial. Dicho interés tiene un contenido puramente espiritual (sufrimiento, dolor, aflicción, angustia, desánimo, desesperación, pérdida de la satisfacción de vivir, etc.)”.[67]

Por último, en relación a la interferencia al proyecto de vida (reseñado en el texto traído a estudio), he de destacar que “el desarrollo del daño al proyecto vital puede desenvolverse satisfactoriamente en el carril de las dos únicas exteriorizaciones del daño, como material o moral, según criterio dogmático que es de aplicación para todos los daños, los clásicos y los nuevos (…) solo la justa reparación es la reparación íntegra del daño inmerecido y la reparación plena comprende “todo” daño; no es más pero tampoco menos que el concreto perjuicio que sufrió la persona humana atendiendo toda su particular singularidad. Si bien el nomen iuris contribuye a evitar superposiciones conceptuales e indemnizatorias y obviamente a tipificar el instituto, lo que realmente importa es lograr una adecuada simetría entre el quid y el quantum, en base a las imprescindibles pautas de realismo jurídico y razonabilidad judicial”.[68] Por su parte, también se sostuvo que el daño al proyecto de vida no constituye un daño autónomo. Al respecto cabe señalar que, “dada la unidad existencial, todos los daños están correlacionados, incidiendo en las otras esferas de la persona, como ocurre en un prolongado y cruel encarcelamiento que, de suyo, repercute en la esfera psicosomática de la víctima”;[69] por cuanto, “el daño a proyectos vitales suele “acompañar” e “integrar” otras lesiones: psicosomáticas, muerte de seres queridos, privación de la libertad física, serias ofensas al honor (…). Y que cualesquiera de tales desmedros pueden ser continuos y prolongarse hacia el futuro de la víctima, según se verifica ante la pérdida de un hijo, que se experimenta para siempre, aun cuando no mutile del destino integral del progenitor, eventualmente también orientado hacia otros descendientes”.[70] No obstante, el presente daño “ha recibido un fuerte espaldarazo en cuanto al reconocimiento de su autonomía”.[71]

Sin lugar a dudas, el significado de la reforma guarda sustento en que “la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a la persona) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión”.[72] El presente artículo confiere una amplia protección a la persona humana (…), por cuanto el derecho a la vida –como bien jurídico protegido– es “el primer derecho de la persona humana preexistente a toda la legislación positiva y resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”.[73]

V. La valoración de la conducta procesal asumida por los justiciables

Siguiendo el lineamiento instituido por el Código derogado, mediante los Arts. 902 y 909 del citado cuerpo, la nueva codificación sostiene y amplía su marco regulatorio, a los fines de valorar la conducta de los justiciables (sean personas físicas o jurídicas). Al respecto se dijo “La norma resalta la previsión, particularmente en el ámbito de la relación de causalidad, la confianza negocial, (en sentido concordante con previsiones específicas en materia obligacional y contractual - v. gr. Arts. 776 y 1251) y las condiciones especiales del agente si se tuvieron en cuenta al momento de celebrar el negocio jurídico. Por ello, en el ámbito obligacional a la exigencia de actuar como un contratante cuidadoso y previsor y de buena fe (Arts. 9, 729, 961) se le añade el “plus” derivado de la confianza en concreto”.[74]

En cuanto a las reglas interpretativas, “Las reglas vertebrales que sienta el Art. 1725 son las siguientes: 1°) Debe obrarse con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, evitando causar un daño injustificado (Art. 1710), de acuerdo al comportamiento medio y abstracto, lo que era previsible para un hombre normal, es decir, según el curso natural y ordinario de las cosas (Art. 1726)… 2°) Empero, cuando mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, es mayor la diligencia exigible al agente y la rigurosidad en la valoración de la previsibilidad de las consecuencias (1725, 1er. p)… El texto del artículo sigue al Art. 902 del Código derogado, reemplazando su última parte y precisando que la diligencia, que “es” (en lugar que “será”) exigible, corresponde con “la previsibilidad de las consecuencias”. Se trata de los ejemplos clásicos de la mayor diligencia exigible al médico especialista que al no especialista, pero dentro de la pericia ordinaria de los especialistas;[75] 3°) Cuando existe una confianza especial se deben tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes (Art. 1725, 2do. párrafo), y 4°) Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condición especial o la facultad intelectual de una persona determinada (Art. 1725, 3er. párrafo, primera parte) sino el cartabón general de la diligencia y previsibilidad ordinaria. O sea, no está en mejor situación la víctima del torpe o del ignorante que la del sabio o fuerte. Empero, cuando existe “una confianza especial entre las partes (…) se estima el grado de responsabilidad por la condición especial del agente” tenida en miras al contratar (Art. 1725, 3er. párrafo, in fine). El texto actual recoge en lo sustancial, el Art. 909 del Código derogado sustituyendo la “estimación de los hechos voluntarios” por la valoración de la conducta. La regla se aplica no solo a los contratos intuitae personae sino también a todos los que se celebran en función de una particular confianza (mandato, sociedad, locación de obras y de servicios).[76] Se advierte que la mayor previsibilidad se requiere en base a la confianza (…) Y se acentúa cuando (además de la confianza), se obra también en base a la condición (esto es, al estado o situación) especial del sujeto contratante”.[77]

A modo ilustrativo, jurisprudencialmente se señaló: “El médico debe actuar con la precaución, dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles, y si se viola ese deber de cuidado, contribuyendo en tal forma a aumentar el riesgo para el paciente, es responsable por el resultado lesivo a título de culpa… pues, por sus dotes profesionales no podía ignorar tales riesgos, actuando en consecuencia con negligencia e inobservancia de los deberes a su cargo”.[78] “Debe responsabilizarse a la entidad financiera que proveyó información al Banco Central de la República Argentina con relación a deudas de gastos y mantenimiento de una cuenta corriente que nunca resultó operativa y de cuya apertura el reclamante no tuvo conocimiento, pues la entidad bancaria efectuó una calificación con base en una obligación que puede reputarse como carente de causa lícita, máxime teniendo en consideración el deber de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de las cosas que se le impone en los términos del Art. 902 del Código Civil”.[79] “A los efectos de fijar el quantum de la indemnización del daño moral por responsabilidad contractual del banco ante el cliente que fue incorporado en una base de datos de deudores morosos por saldos deudores inexistentes, debe considerarse que el banco posee una capacidad administrativa acorde a la trascendencia de su función en la sociedad, lo cual obliga a una prestación equivalente a ella, en virtud de lo dispuesto por el Art. 902 del Código Civil, en tanto atribuye mayor responsabilidad a quien posea mayor deber de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas”.[80]

Por su parte, también se ha destacado –siguiendo la teoría de la causalidad adecuada– que el artículo en estudio (1725), en realidad debió ser redactado luego de la norma que menciona la causalidad (Art. 1726). Ello es así, puesto que “la causalidad adecuada parte de la base de lo que es previsible para un hombre medio con criterio abstracto” … y que en torno al juicio en abstracto de la previsibilidad (como regla) “no debe juzgar lo que el dañador concreto previó, sino lo que era previsible de acuerdo a la normalidad de la vida y que no se hizo. Por eso se exige mayor y por ende mayor cuidado a quienes tienen mayores conocimientos”.[81]

Por su parte, los autores destacan que, entre el segundo párrafo y el tercero de la norma, existe una reiteración innecesaria. “La regla de lo que quiere decir está en el tercer párrafo, con el que hubiera bastado: la previsibilidad que se exige es la ordinaria o media, salvo que se haya confianza especial, en la que se aprecia por la condición especial del agente. La condición especial del agente no quiere decir que se aprecie en concreto la previsibilidad sino comparando lo obrado con una persona de las mismas condiciones especiales. De lo contrario no sería una regla de causalidad sino una apreciación de la culpa”.[82] Respecto a ello, “La doctrina del Art. 909 del C. Civil indica que para la estimación de la previsibilidad de las consecuencias no ha de tomarse en cuenta la condición especial o una facultad intelectual determinada, salvo en contratos que suponen una confianza especial entre las partes”.[83]

Asimismo, “La norma está inserta en el marco regulatorio de los factores de atribución, definiendo su posición sobre la discusión que se planteó en su hermenéutica, si se relacionaba con la métrica de la culpa o con las consecuencias asumibles por el dañador que tengan nexo adecuado de causalidad (…) Entendemos que la norma deja sentado una métrica general, que es válida tanto para ponderar las circunstancias de la persona en su previsibilidad in concreto para la determinación de su culpabilidad y para evaluar la previsibilidad in abstracto que se relaciona con una de las facetas del nexo causal, como es la dimensión de las derivaciones que están especificadas en cuanto al tipo de consecuencias (inmediatas o mediatas) en el Art. 1727 y con relación a la previsibilidad contractual, en el 1728…”.[84]

Consecuentemente, “La doctrina judicial aplica indistintamente este artículo para medir el nivel de diligencia debida en concreto como para verificar las consecuencias dañinas que deberá asumir por su falta de previsibilidad en abstracto. Pero especialmente se tiene en cuenta como parámetro para destacar, cuando el sujeto declarado responsable, tiene cualidades especiales que le imponen un deber de prevención del daño diferenciado. Estos criterios mantienen vigencia dada la similitud de los textos y por la impronta especial que le confiere el Código a la tutela de los consumidores frente a proveedores de bienes y servicios que tienen especialización en el tema”.[85] Al respecto, la Corte dijo: “Debe rechazarse la acción de incumplimiento de contrato administrativo y reparación de daños entablada por el adjudicatario de una licitación pública (…), pues omitió cumplir con un recaudo exigido expresamente en las condiciones de la licitación –ausencia de “efecto ráfaga” en los formularios– pues no actuó con el cuidado que le demandaba la ejecución de la prestación adjudicada –Arts. 512, 902 y 929, Código Civil–, máxime si por su trayectoria y experiencia en el mercado le era exigible una mayor prudencia”.[86] “La previsibilidad de los riesgos que adjetiva la obligación de seguridad a cargo del concesionario de rutas, puede variar de un supuesto a otro porque no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas ni idénticos flujos de tránsito, condiciones geográficas ni grados de peligrosidad o siniestralidad, por lo cual en muchos casos podrá establecerse un deber de previsión que no puede ser exigido en otros cual se justificará por las circunstancias de cada situación”.[87]

La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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