Читать книгу La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación - Juan Francisco Gonzalez Freire - Страница 9

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I. Breve introducción hacia las normas que contemplan la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial vigente

I. Reseña hacia la nueva legislación (Ley 26.994)

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) enmarca la responsabilidad mediante distintos criterios de aplicación. Se señala al respecto que la nueva legislación cumple en materia de reparación, función “preventiva, disuasiva y resarcitoria”.

II. La prevención

El Art. 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece que toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de evitar causar un daño no justificado y de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud. La manda citada guarda relación con la exigencia de no provocar un daño injusto y que, de haberse producido, debe verse impedido de incrementar las consecuencias dañosas generadas por su producción.

En tono con lo expuesto, el Art. 1711 del mismo cuerpo legal, señala que la misma procede cuando la antijuridicidad (acción-omisión) hace previsible la producción dañosa (sea por su continuación o agravamiento), sin la necesidad de contemplarse la exigencia de un factor imputable de atribución. Seguido, el Art. 1712 alude a la legitimación de su ejercicio, en función de invocar un interés razonable que lo posicione merecedor de impulsar la intención plasmada por el legislador. La sentencia que admite la acción, (Art. 1713) debe disponer las obligaciones de dar, hacer o no hacer, ponderando el medio más idóneo para asegurar la finalidad de la figura creada (su prevención), pudiendo ser esta requerida a la jurisdicción a pedido de parte, o incluso de oficio. Asimismo, el Juez posteriormente puede modificar o dejar sin efectos la obligación impuesta (Arts. 1714 y 1715); circunstancia que motivará el desarrollo oportuno de algunas críticas.

III. La reparación

La función resarcitoria mantiene vigentes los presupuestos que conforman la responsabilidad civil (ponderadas en el derogado Código), resaltándose de modo significativo lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. A diferencia de la acción preventiva que no requiere la valoración de un factor de atribución para materializar su viabilidad, en la acción resarcitoria debe necesariamente existir una razón imputable al agente, mediante una conducta culposa o intencional a los fines de encontrar representado su resultado.

El Art. 1721 del CCCN refiere a la distinción entre factores de atribución objetivos y subjetivos, estableciéndose que para la configuración del primero no resulta necesario que el agente actúe reprochablemente en torno a la culpa, sea por negligencia, imprudencia o impericia (Arts. 1722, y 1725 del CCCN).

En el factor objetivo de atribución, permanece vigente la irrelevancia de la conducta personal de quien fuera sujeto responsable (mediante la responsabilidad indirecta o refleja), exonerándose al demostrar la interrupción del nexo causal, entre el hecho, denominado “daño fáctico” y el considerado “daño jurídico, o daño consecuencia”.

Es así que el Art. 1724 del Código vigente define la culpa en el mismo sentido que el derogado Código de Vélez, ponderando su presunción (Art. 1721). Asimismo, se mantiene la exigencia de un obrar diligente de conformidad con el conocimiento que el agente debe tener en función de valorar la responsabilidad que surge como corolario de su actuación (ver Art. 902 del Código Civil, y su relación con el nuevo Art. 1725 del CCCN), sumado a que la carga probatoria recae sobre quien se considere merecedor de impulsar la acción (defensiva u ofensivamente). Si bien el Art. 1734 CCCN rotula la carga probatoria en el principio de que quien alega un hecho debe probarlo, también nace la facultad jurisdiccional de impartir la misma en cabeza de quien se posicione en mejores condiciones de hacerlo. La finalidad de la norma introducida en el vigente ordenamiento opera en beneficio de obtener un proceso cuyo pronunciamiento sea más ajustado a la realidad

(Art. 1735), consagrándose las denominadas “pruebas dinámicas”.

En lo que concierne a la responsabilidad objetiva, el agente podrá eximirse de su responsabilidad mediante la imputación relacionada con la culpa de la víctima (hoy, denominado el hecho del damnificado, Art. 1729), el caso fortuito (Art. 1730), o de un tercero por quien no debe responder (Art. 1731). También el factor objetivo mantiene aplicación ante circunstancias generadas por el riesgo o el vicio de la cosa (cfr. Arts. 1757, 1758 y 1759 del CCCN), en función de la garantía (Arts. 1753 y 1754), y la equidad (1750); más allá de que la regla general en materia de indemnización sea la reparación plena (Art. 1740).

La responsabilidad también podrá derivar de las actividades riesgosas, debiendo emplearse los medios idóneos, necesarios y específicos según su naturaleza, en función de lo establecido en el Art. 1757 de la nueva legislación. En materia contractual la responsabilidad es objetiva cuando el obligado haya llevado a cabo la relación jurídica en base a lograr u obtener un determinado resultado (Art. 1723), y para el cual las partes pudieron prever o debieron haber previsto en orden a las consecuencias del incumplimiento y su producción (Art. 1728).

En cuanto a la antijuridicidad, (hoy considerada atípica y material), la misma sustenta su justificación mediante la invocación de las exoneraciones contempladas por el legislador, tales como: el estado de necesidad (Art. 1718), la asunción de riesgos (1719), el consentimiento informado (Art. 1720). Este último garantiza al mismo tiempo haber dado cumplimiento con el debido derecho a la información. Asimismo, también podrá invocarse el hecho del damnificado (Art. 1729), el caso fortuito (Art. 1730), el hecho de un tercero (Art. 1731), o la imposibilidad de cumplimiento (Art. 1732).

Se mantiene la teoría de la causalidad adecuada (Art. 1726), distinguiéndose entre las consecuencias inmediatas, mediatas y casuales, eliminándose las remotas (Art. 1727). La valoración del incumplimiento contractual encuentra sustento en la intencionalidad (dolo), lo que de alguna manera consagra que las consecuencias imputables al reproche podrán ser extensivas en relación al agravamiento del resarcimiento (Art. 1728). Se unifica la responsabilidad civil contractual y extracontractual (aunque la misma resulte criticada).

El nuevo Código Civil y Comercial define al daño como la lesión a un derecho o a un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (Art. 1737). Asimismo, el Art. 1738 se refiere a la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, (como el lucro cesante y la pérdida de la chance), aplicándose la reparación plena (Art. 1740), de conformidad con los requisitos del daño resarcible (Art. 1739).

La legitimación del damnificado directo continúa en igual sentido que el Código derogado y se amplía la legitimación indirecta a través de lo señalado en el Art. 1741 (daño moral) en concordancia con lo que la jurisprudencia venía sosteniendo al momento de posicionarse frente a cuestiones relacionadas con el derecho y la legitimación de la acción. Los Arts. 1745 y 1746, por ejemplo, guardan relación con un resarcimiento en base a lesiones, incapacidad o fallecimiento (encontrándose de alguna manera como supuestos tarifados, en función de los rubros pasibles de resarcimiento).

En materia de responsabilidad del Estado (propiamente dicha, o por la conducta de sus funcionarios), el vigente Código remite su debate al fuero Administrativo (cfr. Arts. 1764, 1765 y 1766, CCCN), debiendo asimismo juzgarse bajo la aplicación de una ley específica, como lo es la Ley de Responsabilidad Estatal (cfr. Ley 26.944); que desde mi concepción resulta ser inconstitucional (como se verá en el análisis que desarrollaré, en su oportuno capítulo).

La prescripción de la acción en favor del damnificado será de tres años para todos los casos (Art. 2561, en función del Art. 2537) a excepción del perjuicio que pudiera sufrir una persona declarada incapaz, si esta proviniese de un delito sexual (cuya prescripción es de diez años).

Se mantiene la prejudicialidad que el Código Civil establecía mediante los Arts. 1101, 1102 y 1103, (hoy, Art. 1774 y ss.), a excepción del inciso c) del Art. 1775, del CCCN, el cual establece que podrá recaer sentencia civil antes que la penal, en función de basarse el reproche en una responsabilidad objetiva, pudiéndose dejar sin efectos al momento de la revisión de sentencia que opera en el Art. 1780 (por cierto, cuestionada).

El resto se mantiene dentro de los lineamientos de la legislación derogada, consagrándose la cosa juzgada en lo que respecta al Art. 1776, cuestión que torna irrevisable la existencia del hecho principal o la autoría y/o participación del imputado, cuando la resolución criminal así lo funde (cfr. Art. 336, del Código Procesal Penal). Ello sin perjuicio de poder valerse de una nueva revisión en el fuero civil, cuando la responsabilidad dependa de una figura o conducta penalmente atípica, cuando recaiga el beneficio de la duda, o en virtud de la prescripción de la acción.

IV. Conclusión

No existe, en síntesis, un criterio unificado en materia doctrinal respecto de la modalidad en cómo se ha explayado el legislador a la hora de formular el encuadre del capítulo “Responsabilidad”. Sin perjuicio de ello, se ha logrado ampliar algunos conceptos que hoy son normativos, cuando anteriormente solo se valían por medio de la doctrina y la jurisprudencia. Esto último consolida las voces de nuestros tribunales, reflejándose la necesidad de codificarse. Otros aspectos, en cambio, deben apreciarse con suma prudencia, habida cuenta que la nueva legislación logra innovar características esenciales a la hora de aplicar la norma en consonancia con la seguridad jurídica que surge del ordenamiento en general. Ejemplo de ello ha sido la aplicación del nuevo Art. 7°, hacia las relaciones jurídicas existentes. A continuación, analizaré la vigente legislación en función de la “Responsabilidad”.

La Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial de la Nación

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