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III. LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL A. Forma de la declaración y obligación del deudor

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El título-valor incorpora un derecho –cuyos caracteres acabamos de enunciar– y que se corresponde con una obligación que se manifiesta también en el título. Quien lo emite hace una declaración, que se recoge en el propio documento, mediante la cual el que la ha hecho queda obligado en los términos previstos por el mismo título y por la ley. Ciertamente, el título podrá recoger posteriormente otras declaraciones (v. gr., una letra de cambio es emitida y posteriormente se estampa en ella un aval, un endoso o la aceptación), pero ahora nos interesa simplemente hacer una referencia a la declaración primitiva.

Esta declaración escrita recogida en el documento ha de tener una serie de requisitos que normalmente son detallados en el régimen concreto de cada título-valor (v. gr., el art. 1 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque –en adelante L.c.–, para la letra de cambio, el art. 106 L.c. para el cheque, etc.). Estos requisitos son considerados en algunos supuestos como esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de título-valor (v. gr., art. 2 de la L.c. para la letra de cambio). Sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos pueden ser omitidos en el instante en que el título es entregado (se habla entonces de un título en blanco). La declaración puede ser considerada válida si se completa el título antes de su presentación al deudor para el ejercicio del derecho.

Los defectos de forma del título existentes en el momento de su vencimiento pueden ser opuestos por el deudor a cualquier poseedor del mismo. También se le podrán oponer los defectos que lesionen la propia declaración (como sucede cuando la firma es falsa, o cuando el que realizó la declaración no tenía la capacidad suficiente, etc.).

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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