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c. Títulos al portador

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Son títulos al portador aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que los posee (se utiliza para ello normalmente la cláusula «al portador», si bien en algunos supuestos la falta de indicación del tenedor hace presumir que el título es al portador; v. art. 111, ap. final L.c. donde se declara que el cheque que en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación del tenedor, vale como cheque al portador).

La disciplina general de los títulos al portador puede resumirse en las siguientes notas:

a) Dado que en esta clase de títulos se reconoce al poseedor del documento la titularidad del derecho al que se refiere, el ejercicio de ese derecho incorporado al título se ve facilitado extraordinariamente, porque para ello basta con la presentación del documento. La apariencia jurídica adquiere aquí su mayor sentido, porque el deudor ha de cumplir su prestación cuando le sea presentado el documento, sin tener que examinar si corresponde a su poseedor el derecho incorporado o no.

b) La posición del acreedor se ve reforzada en el aspecto procesal, ya que del título al portador deriva una acción ejecutiva contra su emisor, que puede ejercitar desde el día de su vencimiento, sin que se puedan oponer a ella otras excepciones que las previstas en la LEC (art. 544 C. de c., que ha de completarse con las disposiciones específicas relativas a cada clase de título).

c) El tenedor del título tiene derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente (art. 546 C. de c.); norma que, como se ha dicho, está pensando en los títulos emitidos en serie o masa (cfr. arts. 114 y 412 de la LSC).

d) Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento (art. 545 C. de c., art. 120.2 LSC y art. 120, 1.º, de la L.c.), pero para que la tradición transfiera la propiedad del título es preciso que previamente haya existido una causa adecuada (una venta, una transmisión mortis causa, etc.; art. 609 Cc). Esto no obstante, ha de tenerse en cuenta que la LMV, establece que para la validez de la transmisión de los títulos al portador (ha de entenderse que se trata de los emitidos en serie o masa) es precisa la intervención de fedatario público o la participación de una sociedad o agencia de valores (disp. adicional 3.ª). Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado sobre el alcance de la intervención del fedatario público, cuando es obligatoria en la transmisión de títulos de esta clase, que la ausencia de tal intervención no afecta a la validez del contrato de transmisión, sino que incide en la validez de la ejecución de ese contrato y más precisamente en su transmisión, que no es eficaz en tanto no se cumpla tal formalidad.

e) La posición jurídica del poseedor de buena fe del título al portador, que lo ha adquirido sin culpa grave, es en principio prácticamente inatacable, ya que el título es irreivindicable. El artículo 545 C. de c. señala que «no estará sujeto a reivindicación el título (al portador) cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave. Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los responsables de los actos que le hayan privado del dominio». La irreivindicabilidad exige en el adquirente, por tanto, no sólo la buena fe, sino que haya actuado sin culpa grave.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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