Читать книгу Principios de Derecho Mercantil (Tomo II) - Juan Sánchez Calero Guilarte - Страница 41

A. Requisitos formales esenciales de la letra

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1.º La denominación de «letra de cambio» inserta en el texto mismo del título expresada en el idioma empleado para su redacción.

2.º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.

La declaración cambiaria ha de contener una orden incondicionada de pago de una determinada suma. La Lc, siguiendo el modelo de Ginebra, emplea una fórmula calificada como pleonástica para indicar que el librador, al ordenar al librado que pague una determinada suma, no puede someterla a condición de ningún tipo. Esta expresión de «mandato» puro y simple quiere poner de manifiesto su incondicionalidad y, de manera especial, su abstracción con relación al contrato subyacente. Toda dependencia de la orden respecto a las relaciones jurídicas extracambiarias haría nula dicha orden y, en consecuencia, la propia declaración cambiaria. La orden se refiere al pago de una suma determinada.

3.º El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.

El nombre del librado es una mención necesaria, ya que determina la persona a la que se dirige la orden de pago. Aun cuando la Lc habla de la «persona que ha de pagar», está claro que esta persona no está obligada cambiariamente en tanto en cuanto no acepta la letra. Junto al nombre figurará normalmente su domicilio, como lugar de pago, pero sobre esta cuestión hemos de volver (v. núm. 5.º de este mismo artículo y arts. 2 y 5).

4.º El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar (art. 1.6.º).

La indicación del nombre del tomador o tenedor de la letra es otra de las nociones esenciales. La persona a la que se ha de hacer el pago de la letra estará legitimada con la posesión del documento y la indicación de su nombre en ella.

5.º Fecha del libramiento de la letra.

La Ley se refiere a la mención de «la fecha y el lugar en el que la letra se libra» (art. 1.7.º). Pero el artículo 2.º prevé la posibilidad de la falta del lugar de la emisión, cuando conste un lugar junto al nombre del librador. La fecha del libramiento, por el contrario, se considera como un dato esencial.

6.º Firma del que emite la letra, denominado librador.

El librador ha de firmar la letra y mediante ella hace suyo el texto de la declaración cambiaria original. Es, por consiguiente, otra mención esencial.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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