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I. CONSIDERACIONES GENERALES A. Noción y caracteres esenciales

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La letra de cambio se puede definir, en forma descriptiva, como el título-valor que incorpora una orden incondicionada, dada por quien lo emite, a otra persona de pagar una suma determinada a un tercero. La letra de cambio (así como el pagaré y el cheque) está regulada por la Lc En la letra aparecen normalmente en el momento de su emisión tres sujetos:

a) El librador, que es quien emite el documento dando la orden de pago, cuyo cumplimiento garantiza.

b) El librado, que es la persona a la que va dirigida esa orden de pago, pero que sólo se obligará cambiariamente (esto es, sobre la base de la propia letra) cuando haga la declaración en la propia letra de que acepta su pago (momento en el que se le denomina aceptante, art. 33 Lc).

c) El tomador (o tenedor) de la letra, que es la persona a la que se ha de hacer el pago de la suma de dinero indicada en la letra.

La letra, como hemos de ver, puede recoger, además de la declaración originaria del librador cuando emite o gira la letra (es decir, del libramiento o emisión de la letra) y la declaración del librado de que la acepta (aceptación), otras que, en cuanto se recogen en la letra, se califican como cambiarias: así, la del endoso, que se produce cuando el tenedor transmite la letra a un tercero (art. 14), o la del aval, cuando una persona garantiza su pago (art. 35).

Es importante hacer notar, aun cuando hemos de volver sobre ello, que la Lc declara que los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio responden solidariamente frente al tenedor (art. 57.1.º). De forma que todos los que han suscrito una declaración en la letra son obligados cambiarios y responden solidariamente de su pago, en el sentido de que el tenedor de la letra podrá proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubiesen obligado (art. 57.2.º). Sin embargo, ha de advertirse que se trata de una solidaridad especial, no ya simplemente por el hecho de que la obligación de cada uno de los deudores cambiarios es autónoma respecto a los demás (v. en especial arts. 8 y 67), sino porque el pago hecho por uno de los obligados no extingue la deuda de los demás (frente a lo previsto con relación al acreedor por el art. 1145 Cc). Porque los efectos del pago por un deudor cambiario dependen de la posición que tenga en la letra.

Como hemos de ver, sólo el pago efectuado por el aceptante libera a todos los demás obligados. El pago por uno de los obligados en vía de regreso libera a los que se obligaron con posterioridad a él, pero no a los anteriores (v. en especial arts. 59 y 60 Lc). Así, por ejemplo, si paga el primer endosante quedan liberados todos los endosantes posteriores; pero podrá reclamar lo pagado, más los intereses y gastos, del librador, del aceptante y de los avalistas de éstos, si existen.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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