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C. Evolución del Derecho cambiario

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La Lc ha significado, por un lado, la superación de un régimen arcaico del Derecho cambiario contenido en el Código de comercio, inspirado en la normativa de las viejas Ordenanzas –en especial la de Bilbao de 1737– y en el sistema francés. Por otro, ha sido decisivo que España se haya incorporado al intento unificador en materia cambiaria, que cristalizó en los Convenios aprobados en 1930 para la letra de cambio y el pagaré, y de 1931 para el cheque, como consecuencia de la Conferencia de Ginebra.

Aun cuando nuestra nación formó parte de esa Conferencia y suscribió los seis Convenios que en ella se adoptaron, posteriormente no los ha ratificado, de manera que no se ha producido una integración formal en nuestro ordenamiento de los Convenios de Ginebra. Sin embargo, como ha dicho su Exposición de Motivos, la Ley cambiaria «recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina». Esto ha consentido algunas desviaciones de las Leyes uniformes de la letra y del cheque superiores a las admitidas por las reservas de los Convenios. Alteraciones que han pretendido que la Ley cambiaria se adaptara mejor a las necesidades del tráfico actual. Con todo, resulta al menos discutible que el texto aprobado no sea compatible con el compromiso internacional que hubiera asumido España de haber ratificado los Convenios, dada la gran flexibilidad con que varias naciones han cumplido dicho compromiso.

En todo caso, resulta claro que la Lc introdujo nuestro Derecho cambiario plenamente dentro del sistema de Ginebra, que está en vigor en muchos países, entre los que se encuentran la mayoría de los países de la Unión Europea. Precisamente al haberse consolidado en este punto los dos sistemas (el de Ginebra y el Anglosajón), era preciso que nuestro ordenamiento se insertara en uno de ellos, dada la internacionalidad de estos títulos. Nuestro legislador ha optado por la solución más lógica de seguir a los países de la Europa continental.

La Lc ha dedicado su título primero a la «letra de cambio y el pagaré» siguiendo, como se ha dicho, bastante fielmente el texto de la Ley uniforme de Ginebra. El capítulo último de este título ha recogido, quizá más fielmente aún, el Convenio que sobre este punto se suscribió –pero que, como los demás, no se ha ratificado– por España, el 7 de junio de 1930, sobre los llamados «conflictos de leyes» (arts. 98 a 105). El título segundo de la Ley está dedicado a la regulación «del cheque» y en él se sigue la Ley uniforme en materia de cheques aprobada en el Convenio sobre esta cuestión. El capítulo final de este título recoge las normas del conflicto de leyes del Convenio que se suscribió, como el anterior, el 19 de marzo 1931. Además, la Ley ha introducido unas innovaciones de carácter procesal, que afectan en parte al juicio ejecutivo y otras al procedimiento para el caso de extravío, sustracción o pérdida de estos títulos.

Por último, ha de señalarse que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1988 la Convención sobre las Letras de cambio y pagarés internacionales, que fue abierta a la firma hasta el 30 de junio de 1990 y se encuentra abierta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios, y entrará en vigor al año siguiente del depósito del décimo documento de ratificación o adhesión, lo que de momento no se ha producido.

Principios de Derecho Mercantil (Tomo II)

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