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3.5 El principio material de oportunidad

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La mediación penal constituye, como se ha dicho, una manifestación del principio de oportunidad, que, aun cuando a diferencia del de legalidad (CE, 1978, art. 124.1; LECrim, 1882, arts. 100 y 105.1; Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal [EOMF] 1, 1981, arts. 3, 4, 6), no se encuentre expresamente proclamado en el ordenamiento, sí está vigente en los supuestos contemplados en la ley.

Por principio de oportunidad cabe entender la facultad que el ordenamiento procesal confiere al MF para que, no obstante la sospecha de la comisión de un delito público, pueda dejar de ejercitar la acción penal o solicitar de la autoridad judicial un sobreseimiento o una conformidad que efectúe una reducción sustancial de la pena a imponer al encausado en los casos expresamente previstos por la norma siempre y cuando se hayan de tutelar intereses constitucionalmente protegidos.

La vigencia del principio de oportunidad constituye un presupuesto necesario de la viabilidad de la mediación penal, puesto que esta solución heterocompositiva solo sucede —en la práctica forense— cuando una norma material de la CP pueda otorgar a la defensa una determinada ventaja en la reducción de la pena, lo que constituye, para ella, la causa que le permite suscribir el negocio jurídico de conformidad.

De lo dicho se desprende que este principio no permite la consagración de la arbitrariedad ni se opone al principio de legalidad, sino que más bien lo complementa en la medida en que son razones de política criminal y de interés público que autorizan al legislador el permitir las rebajas en la pena, siempre y cuando se cumpla el presupuesto fáctico de la norma penal habilitante. Hablar, pues, de “oportunidad reglada” es hoy una tautología4, pues, la aplicación del principio de oportunidad exige también el cumplimiento del principio de legalidad.

Y es que el principio de oportunidad —como se ha dicho— no ampara la arbitrariedad ni los intereses espurios. Dicho in-ejercicio de la acción penal o petición de sobreseimiento ha de estar, en primer lugar, autorizado por una norma procesal y, en segundo lugar, fundado en un interés constitucionalmente protegido. El artículo 124.1 de la CE (1978) determina cuáles son esos intereses constitucionalmente protegidos y faculta al MF no solo a promover “la acción de la justicia en defensa de la legalidad”, sino también en la “de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley”.

En el proceso penal por “interés público” hay que entender el ius puniendi del Estado, para cuya aplicación es necesario el descubrimiento de la verdad material, lo que aconseja, por ejemplo, que en supuestos de terrorismo o de criminalidad organizada (extensible de lege ferenda a la lucha contra la corrupción política), los autores de delitos se puedan beneficiar de una rebaja de la pena, si a través de la confesión y/o delación colaboran eficazmente con el MF para determinar la responsabilidad penal de los autores principales o para desmantelar la organización criminal. También responde a esta tutela del “interés público” —como se puede ver más adelante— la protección de la Hacienda Pública y de la Seguridad Social. Por “derechos de los ciudadanos” en el proceso penal cabe entender, tanto el derecho a una pronta reparación de la víctima, como el del encausado a su reinserción social, así como a obtener una pena proporcional a su culpabilidad.

A continuación se ilustra con base en qué intereses públicos o tutela de los derechos de los ciudadanos, el Código Penal autoriza la aplicación de este principio de oportunidad y posibilita, por tanto, la solución del conflicto a través de la mediación penal. A tal efecto, se distinguen los supuestos comunes contenidos en la parte general de los especiales.

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