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3.5.1.1 La atenuante de reparación del daño

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Tal y como establece el artículo 21.5.a del CP (1995), una circunstancia atenuante es “haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral” (Cuéllar y Hernández, 2010, epígrafe 2).

Esta circunstancia, que suele estar acompañada por la de “arrepentimiento” de la regla 4 del artículo 21 del CP (1995), pues la mediación exige, como se ha dicho, la confesión del hecho por parte del investigado, la puede solicitar el MF como muy cualificada, en cuyo caso permite una rebaja de la pena de hasta dos grados (CP, 1995, art. 66.1.2). Pero, la aplicación de esta atenuante exige que sea en una sentencia explícita de conformidad, esto es, pronunciada “con anterioridad a la celebración del juicio oral”, incluso con mucha anterioridad. Cuando se trata de delitos leves, si se cumplen los requisitos contemplados en el art. 963.1.1a de LECrim (1882), el juez de instrucción puede acordar —tan pronto como reciba el atestado— el sobreseimiento. Dispone a este respecto el referido precepto (introducido por la Ley Orgánica [LO] 1/2015) de que el juez de instrucción:

acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias: a) el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. (LECrim, 1882, arts. 963.1.1.a y 964.2.a)

De la redacción del precepto claramente se infiere que, para que proceda este sobreseimiento por razones de oportunidad, el artículo 963.1.1.a de LECrim (1882) requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que el procedimiento verse sobre un delito leve de muy escasa gravedad, atendida “la naturaleza del hecho y sus circunstancias” o, lo que es lo mismo, que el objeto del proceso lo constituya un delito “bagatela” (hurtos de escaso valor en supermercados...) o atendidas “las circunstancias de su autor” (y así, se debe ponderar si fuera o no reincidente y el peligro de reiteración); b) que el MF solicite expresamente el sobreseimiento; c) que en los delitos patrimoniales se haya reparado el daño (por ejemplo, la devolución de la cosa sustraída); y d) que “no exista denuncia del perjudicado”. En cualquier caso, el auto de sobreseimiento se le ha de notificar a la víctima (LECrim, 1882, arts. 636 y 779.1.1.a; Ley 4, 2015, art. 7.1), quien puede impugnarlo y obtener la reapertura de la instrucción.

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