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3.5.1.2 Suspensión ordinaria y sustitución de la pena privativa de libertad

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Tanto la suspensión ordinaria de la ejecución de las penas del artículo 80, como la suspensión condicionada o conversión de la pena privativa de libertad en otra limitativa de derechos (García San Martín, 2015) de los artículos 82 y ss., poseen un común denominador cuya finalidad consiste en conjurar el riesgo de reiteración delictiva y —aunque la ley no lo diga— posibilitar la reinserción del investigado.

a) Difieren, sin embargo, en que, para la aplicación de la suspensión ordinaria de la pena, es necesario que la condena sea inferior a dos años de privación de libertad (CP, 1995, art. 80.2.2.a) o a cinco en el caso de drogodependientes. En este sentido, García San Martín (2015) afirma, con respecto al artículo 80.5, que:

Aun cuando no concurran las condiciones 1.a y 2.a previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.° del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

Asimismo, que el investigado “haya delinquido por primera vez” (CP, 1995, art. 80.2.1.a) y “que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado” (CP, 1995, art. 80.2.3.a).

Téngase en cuenta que el pago a la víctima de su indemnización posibilita además, rebajar la pena hasta dos grados, con lo que la comisión de un delito grave puede, a través del cumplimiento de la circunstancia atenuante del artículo 21.5.a del CP (1995), alcanzar este límite cuantitativo y hacerse acreedora la conducta de la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) Sin embargo, en la conversión de dicha pena privativa en otra limitativa de derechos del artículo 83 del CP (1995) no opera el presupuesto cuantitativo de que la condena sea inferior a dos años, no ha de concurrir el requisito de ausencia de antecedentes penales ni el de la satisfacción de la indemnización a la víctima. Pero, a lo que sí se ha de comprometer el imputado es a la ejecución de las prestaciones que el artículo 83 del CP (1995) establece. Entre estas se encuentra “el cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación” (LO 1, 2015, art. 84.1.1a) y que, en general, buscan obtener su reinserción social. De aquí que el establecimiento de estas prestaciones se deba realizar en una sentencia, explícita o implícita de conformidad, pero bajo condición suspensiva de su efectivo cumplimiento, de tal suerte que si el condenado no llevara a buen término sus finalidades de reinserción o de amparo a la víctima, el órgano jurisdiccional puede revocar la suspensión y ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad (CP, 1995, art. 86).

E idéntica solución, la de la condición suspensiva, puede suceder en la aplicación de la suspensión extraordinaria a los drogodependientes del artículo 80.5 del CP (Gracía San Martín, 2015).

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