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B. TRADITIO FICTA

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En estos supuestos la transmisión se produce sin verdadera entrega material, sin un acto que suponga un signo exterior de recognoscibilidad, ya que la tradición entendida como efectiva entrega o como traspaso posesorio es fictia, y lo que realmente se produce es un acuerdo traslativo10).

En este caso, existen varios supuestos, como la traditio instrumental y la simbólica.

a) La tradición instrumental aparece establecida en el artículo 1462.2 del Código civil: «Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario»11).

Esta forma de tradición exige, según la mayoría de la doctrina, que para que surta efecto traslativo, el transmitente esté en posesión del objeto transmitido, porque en caso contrario no puede entregarla.

No obstante, existen autores que mantienen el efecto traslativo aún sin haber efectivo traspaso posesorio, al equivaler la escritura pública a la entrega.

Mantener a ultranza una u otra tesis resulta complicado, según el supuesto ante el que nos encontremos, en relación al tipo de posesión de que adolezca el transmitente, pues habrá que diferenciar entre la posesión inmediata o real y la mediata.

Si el transmitente no mantiene la posesión inmediata pero sí la mediata no parece haber inconveniente alguno, pues la posesión mediata o ius possidendi se transmite con la escritura pública.

El problema se plantearía si de lo que adoleciera el transmitente fuera el ius possidendi, el derecho de posesión más ampliamente considerado, (ej. poseedor despojado que deja transcurrir más de un año sin reclamar su derecho12)). En este caso, un sector de la doctrina ha entendido que la falta de posesión impide su entrega, «pues mal puede desplazar la posesión quien no la tiene, y por ello la transmisión de la propiedad»13).

«Si algo es la tradición es transmisión de la posesión en concepto de dueño. Si se afirma que la escritura pública transmite la propiedad a pesar de no ser poseedor el transmitente, me parece que habrá que sostener que lo hace sin ser tradición. Pero eso no se ve en donde puede apoyarse. No creo que se pueda llamar tradición a lo que no sea cesión de la posesión en concepto de dueño»14).

Como afirma CLEMENTE MEORO15), la transmisión de bienes mediante escritura pública (artículo 1462.2 C.c.), según ha mantenido la jurisprudencia de manera reiterada, sólo «establece una mera presunción iuris tantum de entrega, que, por tanto, admite prueba en contrario».

En este sentido, la STS de 2 de noviembre de 1974, declaró que «la tradición fingida que supone la escritura pública de compraventa o el auto de adjudicación de bienes, a la cual se refiere el número 2 del artículo 1462, puede equipararse a la entrega real de la cosa vendida o adjudicada, cuando de uno u otro modo no resultare lo contrario, es decir, esta equivalencia está basada en una presunción legal iuris tantum que, como tal, puede ser destruida. ... Norma que está de acuerdo con el párrafo e del artículo 1509 de la Ley procesal civil, que, expresamente ordena la entrega de los bienes subastados al adjudicatario y que firme el recibo en los autos, lo que es lógica consecuencia de la necesidad procesal de que en las actuaciones conste, en todo momento, en poder de quién se encuentran materialmente los bienes embargados y subastados; así pues, la tradición exigida respecto a los bienes muebles objeto de tercería no es la instrumental sino la real».

Y del mismo modo, la STS. de 1 de julio de 1995 estimó que «la tradición instrumental que establece el párrafo 2.º del artículo 1462 del Código Civil, a la que el recurrente pretende acogerse, con invocación de la escritura pública de 8 de marzo de 1943, por la que don Agustín C. Z. (abuelo del demandante) compró la finca o quinto "Cuesta Redonda" o "Valsordo", requiere, por un lado, que el vendedor se halle en la posesión del bien que se dice comprado, circunstancia que no concurría en el presente caso, con respecto al Castillo de Calatrava, pues las vendedoras doña Teresa y doña Gavina G. y T. (en cuanto causahabientes de don Juan-José de las B. y T., que en 1 de julio de 1932 había reconocido la propiedad del Estado sobre el referido Castillo) no se hallaban en la posesión del mismo y, por otro lado, la expresada tradición instrumental entraña una presunción iuris tantum, que puede ser destruida no sólo por lo que conste en la propia escritura, sino también por hechos incontrovertibles de la realidad física y jurídica, que es lo ocurrido en el presente caso, en el que aparece plenamente probado que el Castillo litigioso venía siendo poseído por el Estado, en concepto de dueño y de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde el 26 de septiembre de 1932, en que tomó posesión del mismo»16).

No obstante, esta línea jurisprudencial ha sido matizada por el propio Tribunal Supremo, entendiendo que la presunción no puede desvirtuarse por cualquier medio sino sólo por lo que resulte o se deduzca de la propia escritura de transmisión.

En este sentido se encuentran las SSTS de 22 de marzo de 1952, 30 de septiembre de 1964, 4 de mayo de 1965, 8 de julio de 1983, 3 de marzo de 1992, entre otras.

Por tanto, como insiste CLEMENTE MEORO, después de un análisis jurisprudencial sobre la cuestión, «en la actualidad predomina la opinión de que no se trata de una presunción iuris tantum, sino de una auténtica tradición, por equivalencia entre escritura pública y entrega, con la única excepción a la regla, que de la propia escritura resulte o se deduzca lo contrario. Sólo que cuando el vendedor no es poseedor, no puede transmitir la posesión, y por ello el comprador no está legitimado para ejercitar aquellas acciones que exigen su posesión real.

Pues bien, en la jurisprudencia se observa que la consideración de que el artículo 1462.2 establece una presunción iuris tantum, se ha hecho sobre todo en pleitos en que el comprador a virtud de escritura pública ejercitaba acciones en que la legitimación activa correspondía sólo al poseedor, como la de desahucio (cfr, artículo 1564 LEC), y, en cualquier caso, lo que ha venido negando el Tribunal Supremo es que pueda ser poseedor el comprador mediante tradición instrumental no siéndolo el vendedor. Es decir, que la tradición instrumental equivale a la entrega en la medida en que el vendedor es poseedor, pues si no lo es, no puede entenderse transmita una posesión de la que carece»17).

Expresamente lo declara así la STS. de 2 de abril de 1957: «se invoca la propia escritura de venta en que los otorgantes estipularon que por su mero otorgamiento el comprador entraba en posesión de lo vendido, y esta estipulación, como reconoce el recurrente, no es de carácter confesorio o testimonial, sino puramente dispositivo, es indudable que no puede bastar por sí sola, aunque el recurso parece propugnar lo contrario, para dar lugar a la tradición, sino que ha de requerirse, además, que resulte debidamente comprobado que la cosa vendida se hallaba en posesión del vendedor y a su disposición en el momento de la venta».

Pero en relación a la posibilidad de transmitir la propiedad por el propietario no poseedor, algunos autores han manifestado que «el hecho de que el propietario haya perdido la posesión no ha de impedirle transmitir por contrato su dominio, en las mismas condiciones en que lo tiene, pues de otra manera se establecería una limitación a la transmisibilidad del dominio difícilmente admisible. El propietario desposeído no por eso deja de serlo, ni carece de la facultad de enajenar; por tanto, si puede ser propietario y cedente sin posesión, podrá transferir la propiedad tal y como la tiene, o sea, sin posesión, sin que por ello pueda negarse respecto al cesionario que sea propietario, como no podría negarse respecto al transferente antes de la transmisión»18).

b) La tradición simbólica, está recogida en el artículo 1463.1 del Código civil, según el cual, «Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados».

Y en sentido semejante, el artículo 1464 del mismo texto legal dispone, «Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia...».

En este caso, «la transmisión del dominio no va ligada al traspaso material de la posesión de la cosa sino a la entrega de una accesoria en la que queda simbolizada la principal. En nuestro Código civil se recogen dos casos muy significativos:

1. La entrega de llaves del lugar o sitio en que se hallen almacenados o depositados los muebles, si se trata de la entrega de éstos. Aunque el artículo 1463 habla de esta forma de tradición simbólica para los bienes muebles sólo, ningún inconveniente existe en extenderla a los inmuebles, como de hecho se considera en el tráfico ordinario (v. gr., como forma de entrega del piso se dan las llaves).

2. La entrega al adquirente de los títulos de pertenencia. El artículo 1464 así lo permite respecto de bienes incorporales. Pero el propio Derecho positivo admite su extensión a bienes corporales. Así el Decreto de 22 de septiembre de 1917 autoriza a las entidades que describe a realizar operaciones peculiares de Compañías de almacenes generales de depósito. Los documentos en que se haga constar el depósito servirán para que, mediante su cesión, se haga la de los productos depositados o su pignoración.

Generalizando, puede afirmarse que esta forma de traditio es aplicable cuando la posesión de las cosas quede materializada en un documento que en el tráfico jurídico vale como la cosa misma»19).

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