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1. CONSIDERACIONES SOBRE LA «TRADITIO»

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El concepto de traditio ha sido objeto de diversas teorías defendidas por la doctrina jurídica española.

Para algunos autores, se entiende la tradición como un «mecanismo jurídico por virtud del cual se produce una transmisión y consiguientemente una adquisición derivativa del dominio». El artículo 609 del Código civil se refiere a dicho fenómeno jurídico como una consecuencia de ciertos contratos que es necesaria para que se produzca la transmisión1).

Otros autores, remontándose al origen del Derecho Común Romano2), explican que «en el Derecho romano clásico, y sobre la base de la distinción entre las res mancipi y las nec mancipi, se contemplan tres modos o formas de adquirir la propiedad de las cosas: la mancipatio y la in iure cessio, que sirven para transmitir el dominio de las primeras, y la traditio, que sirve para transferir la propiedad de las segundas».

Sin embargo, con el Derecho justinianeo y al desaparecer aquella distinción, el protagonismo queda reservado en exclusiva para la traditio, que pasa a ser el modo de adquirir de otro el dominio de toda cosa corporal, «de cualquier género que sea» (Inst. 2,1,40).

Pero la expresión traditio tiene, en las fuentes, romanas, varios significados, y no siempre comporta adquisición de la propiedad. En principio, aquélla consiste en un hecho, que no es otro que la entrega de la cosa o, desde el punto de vista del adquirente, en el apoderamiento de la misma. Mas esa entrega, entendida como acto material, puede quedarse en un medio de transferir la mera posesión de la cosa o, yendo más lejos y si se cumplen ciertos requisitos, puede servir para transmitir el dominio sobre ella.

La traditio como modo de adquirir el dominio no es, pues, un simple hecho, sino un acto jurídico (de disposición) que aparece conformado por un elemento volitivo y otro de forma. En cuanto a lo primero, la transferencia de la propiedad sólo se produce, en efecto, si concurre en ambos sujetos un animus transferendi et accipiendi dominii. En cuanto al elemento de forma, consiste inicialmente en el traspaso posesorio, en el hecho material de entregar la posesión de la cosa; pero, luego, y con la misma virtualidad, se admiten junto a él otras formas de tradición sin entrega de la cosa, que son las que la doctrina medieval agruparía bajo el término de traditio ficta.

En definitiva, la tradición consiste «en un acto extraordinariamente simple y sencillo: es la entrega de la cosa transmitida hecha por el transmitente al adquirente. Esta operación tan sencilla se complica, sin embargo, en una cierta medida tan pronto como tratamos de observar la estructura y el funcionamiento de este mecanismo jurídico de transmisión del dominio. El mero hecho de la entrega de una cosa, es decir, el paso de la cosa de una mano a otra, no es, ni puede ser nunca por sí solo un índice inequívoco de una transmisión dominical. La datio rei o entrega de una cosa es, como ponen de relieve Ferrini y Ursicino Álvarez, un hecho en sí mismo incoloro y equívoco, que puede servir para realizar múltiples fines económicos de naturaleza profundamente diversa, como son, por ejemplo, la cesión de una cosa en préstamo (mútuo o comodato), en arrendamiento, en custodia o depósito, en garantía o prenda, etc.».

Por lo que, «para que exista una verdadera transmisión del dominio es necesario: Primero, que exista una concorde voluntad de las partes de transmitir y adquirir el dominio. Segundo, que se produzca un comportamiento traslativo, una entrega de la cosa o una datio possessionis, como decían los clásicos (Cuiacio, Donello, Pothier, etc.), una consignatio, como decía De Luca. Tercero, que exista una justa causa. Cuarto, que el tradente sea un verus dominus»3).

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